REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cariaco, 28 de Mayo de 2021
211° y 161°

Vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: CECILIO JOSE GONZALEZ y TOMAS ANTONIO JIMENEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados, en la calle acacias de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.063.647 y V- 15.344.197, respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición del ciudadano: DIEGO ALEJANDRO JIMENEZ PAZOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.756.412, quien solicita al Tribunal declare BASTANTE Y SUFICIENTE dichas actuaciones para otorgarle el derecho de propiedad que tiene y le corresponde sobre unas bienhechurías contentivas de Una casa construida en un terreno de propiedad Municipal el cual se encuentra ubicado en el Sector los Cuatros Rumbo, de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuya medidas son las siguientes: Cincuenta y Siete Metros (57,00 Mts) de frente o ancho por Ciento setenta y Cuatro con Cincuenta y seis Centímetros (174,56 Mts) de fondo o largo para una superficie total de: NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (9.949,92, Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de José Jesús Pazos; SUR: Con propiedad que es o fue de Alfredo Martínez; ESTE: Con propiedad que es o fue de Alfredo Martínez y OESTE: Con propiedad que es o fue de Benigno Cedeño. Dicho inmueble está constituido por una casa, con las siguientes características: Tres (03) habitaciones, Una (01) con anexo arriba que silva como garita, Una (01) sala-comedor–cocina; Cuatro (04) tanques para almacenamiento de agua y una churuata; fomentada con paredes de bloques revestida de cemento, piso de cemento, techo de asbesto, platabanda y carata vigas o columnas de madera, y puertas de hierro; cercado perimetralmente con palos de madera y alambre de púa. Además cuenta con su respectivo servicio de aguas blanca y negra e instalaciones eléctricas. El mencionado inmueble fue fomentado por un valor de: DIEZ MILLONE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).- Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada unas de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este TRIBUNAL DECLARA BASTANTE Y SUFICIENTES dichas actuaciones para otorgarle al solicitante ciudadano: DIEGO ALEJANDRO JIMENEZ PAZOS, los derechos que tiene y le corresponde sobre el antes descrito inmueble, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código Adjetivo civil, salvo mejor derecho de tercero. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.
LA JUEZ.,

Dra. Ynès G. Maíz Salazar
LA SECRETARIA,

Abg. Luisa M. Guzmán.


NOTA: se devuelve esta diligencia, originales con sus resultas, constante de ________________ ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA

Abg. Luisa M. Guzmán.-



Solic. Nº 2021-35