REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARIACO.
Cariaco 13 de Mayo de 2021
210° y 161°

NARRATIVA
Se inicia la presente causa, signada con el N° 2.020-33 por solicitud de DIVORCIO, basado en la causal 185-A del Código Civil, y en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 15 de Mayo de 2014, expediente signado Nro. 14-0094.- que fuera intentada por la ciudadana: FENEIDYS DEL VALLE BELLO MONTAÑO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 22.826.560, domiciliada en la comunidad de san Vicente, Carretera Nacional Casanay-Caripito, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR MEJIAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 171.024, domiciliado en la calle Venezuela, cruce con calle paraíso de la ciudad de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. En contra del ciudadano: JHON FIDEL HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad: 16.312.579, domiciliado en Puerto Ordaz Parroquia Universidad, Municipio Caroní, sector Toro Muerto, Residencias Villa Aponwao El Tamarindo casa Nº 06, del Estado Bolívar; presentada dicha solicitud el día Veinte y Uno (21) de Octubre de dos mil Veinte (2020), la cual quedó establecida en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Tal como se evidencia de la partida de Matrimonio signada con el N0 15 que anexo a este escrito, el día Ocho (08) de Julio del año 2009, contraje Matrimonio Civil, por ante la prefectura Civil de la parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con el ciudadano: JHON FIDEL HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0 V- 16.312.579. Una vez casados El único domicilio conyugal lo establecieron en la calle Principal de la Comunidad de rio Grande, sector Centro, casa s/n, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Donde convivimos por más de tres meses, En el referido matrimonio no se procreó hijos. Ahora bien ciudadana jueza, desde el inicio de la relación con su conyugues, todo transcurría en un ambiente de perfecta armonía, rodeado de un afecto mutuo, basado en el amor y el cariño que se profesaban, como pasa con todos los recién casados,
pero en este caso, ese afecto fue disminuyendo cada día que nos conocíamos como pareja, me di cuenta que nuestros caracteres eran incompatibles, hasta el punto que ya no éramos “Uno Para el Otro”, como cuando iniciaron el matrimonio, si no, que ya existía entre ellos un grado de indiferencia y apatía que produjo que se alejaran emocionalmente, siendo cada día mas difícil el cumplimiento de sus deberes matrimoniales, viéndose de una forma imposibilitada en hacer vida en común, por lo que se produjo la separación inmediata de ambos hasta el punto que llevamos más de Once (11) años separados, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, fijando cada uno residencias separadas. Por los hechos antes narrados es que, ocurro a su competente autoridad para solicitarle que decrete el Divorcio o la disolución del matrimonio que une a mi representado con el ciudadano: JHON FIDEL HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0 V- 16.312.579, de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil.- que mi representado ha tomado la decisión de introducir el divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, Solicito que mi cónyuge sea citado Puerto Ordaz Parroquia Universidad, Municipio Caroní, sector Toro Muerto, Residencias Villa Aponwao El Tamarindo casa Nº 06, del Estado Bolívar. Finalmente pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. En Cariaco a la fecha de su presentación.-
En fecha Dos (02) de Noviembre de dos mil Veinte (2020) se ADMITIÓ la demanda por la pretensión de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 15 de Mayo de 2.014 en el expediente Signado N0 14-0094. Se ordenó librar las correspondientes boletas de citación y notificación.-
DE LA NOTIFICACION
El día Dieciséis (16) de Noviembre del dos mil Veinte (2020), el Alguacil consignó recibo de Notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
DE LA OPINION DEL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil Veinte (2020), se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio público, en el cual manifiesta que no hace oposición alguna a la solicitud d divorcio, ya que en el mismo se cumplen con los requisitos legales para darle efecto y que no existe ningún vicio de nulidad.-
DE LA CITACIÓN
El día Doce (12) de Abril del dos mil veinte y uno (2021), el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano: JHON FIDEL HERNANDEZ. Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad: 16.312.579, domiciliado en Puerto Ordaz Parroquia Universidad, Municipio Caroní, sector Toro Muerto, Residencias Villa Aponwao El Tamarindo casa Nº 06, del Estado Bolívar, debidamente firmada.
DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha Quince (15) de Abril de dos mil Veinte y Uno (2021), el Tribunal dicta auto en el cual deja constancia que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo queda abierto la Articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
DEL LAPSO PROBATORIO
En fecha once (11) de Mayo de 2021, el tribunal dictó auto en el cual deja constancia que finalizo el lapso probatorio en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas, revisadas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre la solicitud de divorcio interpuesta por FENEIDYS DEL VALLE BELLO MONTAÑO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 22.826.560, a través de la cual, manifiesta su intención de divorciarse, en virtud de que ha estado separados de hecho por más de once (11) años; de su cónyuge ciudadano: JHON FIDEL HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0 V- 16.312.579, además de que se perdió el amor y la habida intolerancia entre ambos, en consecuencia considera que no existe motivos para continuar unidos por un vínculo legal cuando resulta insostenible la vida conyugal, por lo que ha decidido presentar la solicitud de divorcio para que judicialmente, sea disuelto dicho vínculo, todo ello fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 15 de Mayo de 2.014 en el Expediente Signado N0 14-0094.
Para probar sus dichos la ciudadana: FENEIDYS DEL VALLE BELLO MONTAÑO, anexa a la solicitud de divorcio copia certificada del acta de matrimonio Nº 15 del libro de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; se valora de conformidad con los Artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil ya que prueba que, FENEIDYS DEL VALLE BELLO MONTAÑO y JHON FIDEL HERNANDEZ, contrajeron matrimonio el Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).
Ahora bien, la Carta magna de 1999, en su Artículo 77, establece;” Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.- Nuestra máxima norma destaca y fundamenta la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, Igualmente para el tratadista RAUL SOJO BIANCO, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, sostiene que el matrimonio “Es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”, Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Tomando en cuenta lo establecido por nuestra constitución sobre la fundamentación del matrimonio en el libre consentimiento, vemos que ni en el artículo 185 ni el 185-A del Código Civil el desafecto figura entre los motivos para disolver una unión. Sin embargo cobra mucha importancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, que estableció: “cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”, la Sala aseveró que “el desafecto y la incompatibilidad de caracteres (…) pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos”.,, “Con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en Los Artículo 185 Y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Posteriormente en junio de 2015 volvió a referirse al tema al revisar un fallo de la Sala Social y en esa oportunidad señaló que los requisitos previstos en el Código Civil no son taxativos.
Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal.
1.- Ordenó la citación del cónyuge, quien no compareció en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de once (11) años.-
2.- Ordenó abrir la articulación probatoria establecida en la citada sentencia.
3.- Está probado en el expediente que los ciudadanos: MARIO RAFAEL SUCRE FENEIDYS DEL VALLE BELLO MONTAÑO, contrajeron matrimonio el Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).
4.- Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la calle Principal de la Comunidad de rio Grande, sector Centro, casa s/n, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
5.- Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.-
6.- Está probado en autos que en el mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009) se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, y que desde esa fecha al día de su admisión, Dos (02) de Noviembre de dos mil veinte (2020), transcurrió un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de once (11) años, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por FENEIDYS DEL VALLE BELLO MONTAÑO, , Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-22.826.560, en contra de JHON FIDEL HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0 V- 16.312.579, por la pretensión de divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) y por consiguiente, DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: FENEIDYS DEL VALLE BELLO MONTAÑO y JHON FIDEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V- 22.826.560 y V- 16.312.579, por ante la Prefectura Civil de la parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el día Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los Artículos 506 Y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Prefectura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Publíquese, Regístrese Notifíquese A Las Partes Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cariaco a los Trece (13) día del mes de Mayo de 2021. Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. YNES GUADALUPE MAIZ SALAZAR.

LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN QUIJANO

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos

LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN QUIJANO

Solicitud: 2020-12
Materia: Civil-Familia.
Partes: FENEIDYS DEL VALLE BELLO MONTAÑO y JHON FIDEL HERNANDEZ.-