República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

SOLICITANTE: MARIANNA D´LOS ANGELES y JOHAN MIGUEL
FLORES MARIN.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 27 MAYO DE 2021.
EXPEDIENTE: Nº 21-9807.-

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos MARIANNA D´LOS ANGELES GAZZOLA LÒPEZ y JOHAN MIGUEL FLORES MARIN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-20.991.291 y V-21.096.548, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 302, apartamento 21, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos en este acto por el profesional del derecho GUIDO D´ANGELO GAZZOLA LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 260.021.-

Expresan los solicitantes, que el día veinte (20) de abril del año dos mil diecisiete (2017), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; y que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 302, apartamento 21, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre.-
Dicen los peticionarios que no procrearon hijos ni bienes gananciales que liquidar.

El día Once (11) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), el ciudadano Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarta (Provisorio) del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 253 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ciudadanos MARIANNA D´LOS ANGELES GAZZOLA LOPEZ y JOHAN MIGUEL FLORES MARIN, contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de abril del año dos mil diecisiete (2017).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos MARIANNA D´LOS ANGELES GAZZOLA LÒPEZ.y JOHAN MIGUEL FLORES MARIN, contrajeron matrimonio el día veinte (20) de abril del año dos mil diecisiete (2017).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 302, apartamento 21, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no emitió opinión en la solicitud de divorcio presentada.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MARIANNA D´LOS ANGELES GAZZOLA LÒPEZ y JOHAN MIGUEL FLORES MARIN, en la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veinte (20) de abril del año dos mil diecisiete (2017).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.

La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10,30 a.m), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

Sol. N°. 21-9807.-
FJT/GC/mef.-