República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre





Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
SOLICITANTE: PEDRO LUIS DE FAZIO RODRIGUEZ.
PRETENSIÓN: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
FECHA: 13 DE MAYO DE 2021.
EXPEDIENTE: N° 20-9748.

N A R R A T I V A
En fecha Quince (15) de Diciembre de dos mil veinte (2020), se admitió escrito presentado por el ciudadano PEDRO LUIS DE FAZIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad N° V-6.088.980, domiciliado en el Conjunto Residencial Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 6, manzana E-3, casa Nº 23, Parroquia Valentín valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por el profesional del derecho LUIS JOSÉ FIGUERA PATIÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 141.991, en el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA NACIMIENTO, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, Cumaná, bajo el N° 1.132, Tomo 2, folio 67 vuelto, de fecha treinta (30) de julio de mil novecientos sesenta y dos (1962), el error cometido se debe a que: PRIMERO: al escribir el nombre y apellido de su padre, se transcribió de forma incorrecta: LUIS BELTRAN DE FAZIO; cuando se debió escribir correctamente de la siguiente forma: LUIGGI BELTRAN DI FAZIO; SEGUNDO: se omitió en la referida acta de nacimiento el apellido de casada de su madre, MARÍA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ; cuando lo correcto es MARÍA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ DE DI FAZIO.
El cartel de emplazamiento para las personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la solicitud, a que se refiere el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considero que siendo la presente solicitud de orden público y de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados, la misma no constituye un procedimiento en donde pueda evidenciarse daños a terceros, toda vez que es al propio solicitante a quien se le esta ocasionando un perjuicio, por lo tanto era inoficioso la publicación del referido cartel impuesto por la norma estatuida en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, a todas luces constituye un formalismo inútil que va en contra de lo preceptuado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy específicamente en los artículos 26 y 257.
La persona contra quien puede obrar la rectificación del acta es: FITTIPALDI DE DE FAZIO ANNA NICOLINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.433.945, domiciliada en la Avenida Las Palomas, piso 3, apartamento 3E, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, comparece en fecha Primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021), asistida del abogado en ejercicio Valmore Rodríguez Cumaná, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 16.769, quien estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, manifiesta que en relación a la solicitud de rectificación de partida de nacimiento solicitada por el ciudadano Pedro Luis De Fazio Rodríguez, no tiene objeción ni observaciones, por el contrario solicita del ciudadano Juez, acuerde la rectificación por el solicitado.
Por cuanto la persona contra quien puede obrar la rectificación del Acta de Nacimiento no hizo oposición a la misma, se ordenó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, practicada según recibo consignado en autos, el día diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), quedando la causa abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-
El Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), manifestó que en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, no hace oposición a la solicitud por no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición legal.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
1. La copia certificada expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre, del ACTA DE NACIMIENTO de PEDRO LUIS DE FAZIO RODRÍGUEZ, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, Cumaná, bajo el N° 1.132, Tomo 2, folio 67 vuelto, de fecha treinta (30) de julio de mil novecientos sesenta y dos (1962), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa acta se escribió: PRIMERO: al escribir el nombre y apellido de su padre, se transcribió de forma incorrecta: LUIS BELTRAN DE FAZIO; cuando se debió escribir correctamente de la siguiente forma: LUIGGI BELTRAN DI FAZIO; SEGUNDO: se omitió en la referida acta de nacimiento el apellido de casada de su madre, MARÍA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ; cuando lo correcto es MARÍA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ DE DI FAZIO.
Como puede observarse de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada, considera quien aquí juzga que la misma es procedente, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
2. Por lo tanto, como el error alegado está probado en autos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por PEDRO LUIS DE FAZIO RODRÍGUEZ, DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE SU NACIMIENTO, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, Cumaná, bajo el N° 1.132, Tomo 2, folio 67 vuelto, de fecha treinta (30) de julio de mil novecientos sesenta y dos (1962), por lo que, de ahora en adelante el nombre del padre del solicitante debe ser “LUIGGI BELTRAN DI FAZIO” y el de su madre MARÍA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ DE DI FAZIO.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, esta sentencia se insertará integra en los dos (2) ejemplares del Registro Civil y servirá de partida, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniéndose además la nota marginal en la reformada. Ofíciese al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de esta Sentencia para las Autoridades Civiles competentes. Líbrense Oficios.
Regístrese, publíquese, inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR
LA SECRETARIATEMPORAL,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y cinco minutos horas de la mañana (10:05 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

FJT/GC/mef.-
Exp N° 20-9748.-