JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintisiete (27) de mayo de 2021
210º y 161º
SENTENCIA Nº. 12-2021-D
EXPEDIENTE: 10.453
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
SOCIEDAD MERCANTIL, TRANSPORTE PERICANTAL, CA
APODERADO JUDICIAL PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL Nº 223.880.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Recibido por distribución vía de correo electrónico, en fecha 30 de abril de 2021 la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y presentado los documentos ante la secretaria de este Tribunal en fecha 03 de amyo de 2021, por el ciudadano EDGAR JOSE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.220.943, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PERICANTAR, CA; asistido por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 223.880.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, pasa este Tribunal en sede constitucional a dilucidar lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional que debía conocer de la presente acción de amparo constitucional y, para ello, observa lo siguiente:

Como viene señalando esta Sala Constitucional, la Constitución vigente, cuya última impresión fue publicada en la Gaceta Oficial nº 5.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que, en primer término, precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de las potestades que le reconoce la Carta Magna, aun de aquellas inherentes a la naturaleza humana que no figuren expresamente en la Carta Magna, así como las consagradas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece que el procedimiento de la acción de amparo “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

Sin embargo, por lo que respecta al señalamiento de la distribución de las competencias entre los diversos tribunales de la República, deja dicha función al legislador, correspondiéndole repartir entre los distintos órganos las respectivas porciones del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como fuera que, a excepción de la derogada Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, vendría la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia”, corresponderá a un tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional.

En el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 12 de abril de 2021 emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejias del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual decretó medidas cautelar innominada específicamente en el particular 5º del nombramiento de un administrador ad hoc.

Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración la hipótesis que se contempla el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, resultaba en efecto competente para conocer de la acción de amparo constitucional este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así se declara.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

La sentencia objeto de amparo fue dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejias del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual decreto medida cautelar innominada, consistente en lo siguiente:

“…QUINTO: esto es la designación de un Auxiliar de justicia, administrador “ad hoc”…
…este Tribunal en atención a la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, procede a designar como administrador “ad hoc” de la sociedad mercantil TRANSPORTE PERICANTAR, CA a la ciudadana…quien tendrá las mismas facultades establecidas para el Administrador de la Empresa con la limitante que para la realización de cualquier acto que exceda de la simple administración deberá solicitar la autorización por escrito a este Tribunal son la cual dichos actos no serán validos, todo ello a fin de que el mismo, por ser un administrador judicial, no tendrá facultades idénticas a los otorgantes al administrador que designan los accionistas, las facultades aquí conferidas se limitan en consecuencia a todos aquellos actos que no excedan la simple administración y que se sean necesarios para el buen desenvolvimiento de la empresa en el cumplimiento de su objetivo establecido en los estatutos, actos estos indispensables para asegurar la conservación de los bienes de la administración y la actividad comercial e informativa que desarrolla. Asimismo, queda facultada para realizar inventario de los activos de la Sociedad Mercantil Transporte Pericantar, CA y efectuar un informe sobre el destino de los bienes (activo y capital) durante los años 2020 y 2021; asignándosele en este mismo acto la facultad y potestad necesaria para imponerse de los documentos, libros y acceder a los archivos necesarios para realizar su labor como auxiliar de justicia. Igualmente deberá el Administrador “Ad hoc”, designado rendir un informe mensual de su gestión a este Órgano Jurisdiccional mientras dure su gestión en la Empresa, el cual deberá ser presentado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Y asi se establece.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

“.De tal manera que la medida decretada en el `particular QUINTO anteriormente transcrita lesiona los derechos fundamentales de mi representado en cuanto a la vulneración del derecho a la libertad de asociación, a la libertad económica y la propiedad previstos en los artículos 52, 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… excediendo la juzgadora su poder cautelar, al dictar y ejecutar medida en la cual se ordena el nombramiento de administrador ad hoc “Auxiliar de justicia” suplantando o desplazando el Administrador “natural” de la sociedad, entendiendo este como aquel nombrado por la asamblea de Accionistas que es el único órgano societario conforme al derecho venezolano, capaz de nombrar administradores; intentando tomar posesión de su cargo aun con apoyo de la fuerza publica y sin que existan reglas ni parámetros para determinar las facultades de este “auxiliar de justicia” sino que fueron adjudicadas caprichosamente por la Juez< al momento de dicta la medida.”

DE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS

Expuso el representante de los terceros interesados la inadmisibilidad de la acción de amparo así como también la infundada e improcedente admisibilidad por no cumplir con las cuales son de orden público y pueden preexistir a la causa o pueden configurarse sobrevenidamente es decir, después de haberse iniciado el proceso de amparo. Señala que es inadmisibible por la falta de consignación de la copia certificada del decreto de las medidas cautelares y demás actuaciones impugnadas; siendo que la parte actora no hace referencia en su escrito libelar que haya solicitado copia certificada del instrumento que impugna, ni hace mención alguna en relación a que no haya podido obtener esa copia certificada de manera que se le hiciera imposible consignarla con los instrumentos de la acción, incumpliendo la parte actora con la carga procesal de consignar en esa oportunidad la copia certificada de los actos impugnados en amparo.

Además alega la inadmisibilidad por falta de cualidad activa; ya que len a causa se presenta como demandante la Sociedad Mercantil Transporte Pericantar C.A., asi lo señala en su escrito libelar, que actúa con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Transporte Pericantar. Señalando que el ciudadano Edgar José Márquez actúa en su carácter de presidente en la Sociedad Mercantil Transporte Pericantar, CA. Sin embargo, en la demanda se denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales a la libertad de asociación a la libertad económica y a la propiedad previstos en los artículos 52,102 y 115 del texto constitucional de los accionistas de esta empresa, a saber los ciudadanos Edgar Márquez y Carlos Márquez, pues son ellos quienes en Asamblea dirigen y establecen el régimen económico estatutario de la compañía y porque son ellos quienes como integrantes de la asamblea designan a los integrantes de la junta directiva de la compañía porque solo ellos deciden cual es el régimen económico y los negocios que entable realizar para la compañía. Y porque ellos son los propietarios de las acciones de la compañía, cuyas acciones son las que dan derechos a sus propietarios a incorporarse a la Asamblea de Accionistas.

Que es inadmisible porque el actor recurrió a los medios ordinarios preexistentes, hizo oposición a la medida cautelar innominada que recurre en amparo, por que la Sala Constitucional al analizar el articulo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que el amparo es inadmisible cuando existe vías ordinarias que son breves, expeditas y eficientes para tutelar los derechos constitucionales que se afirman lesionados en el amparo constitucional.

Señala que los representantes de la parte actora, alegan la presunta lesión de derechos constitucionales de la Sociedad Mercantil Transporte Pericantar, CA, la cual seria una tercera ajena al proceso y victima de los efectos de la cautelas. Sin embargo ese alegato en esta fase es extemporáneo, no puede el actor en la audiencia constitucional incorporar un hecho nuevo, no ventilado en la oportunidad correspondiente, Además, en caso que el tribunal pretenda tomarlo en cuenta indico entonces que la pretensión de amparo es inadmisible, puesto que, la oposición del tercero a las medidas cautelares que se decreten en los procesos jurisdiccionales, ya que la vía idónea para que el tercero haga oposición a las medidas cautelares de cualquier tipo que se decrete, en una causa en la que el no es parte es la establecida en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil y no el 602 del mismo Código porque la del 602 es la oposición prevista para la parte.

En relación a la Falta de Cualidad Activa de mis mandantes en la causa distinguida con el Nº 002-2021 del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejias del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, siendo que tales argumentos están referidos al fondo de la causa principal y no a la tutela cautelar. Que en esta causa lo que se discute es apenas uno de los temas contenidos en la causa cautelar. Solicita se declare inadmisible la acción de amparo o en su defecto improcedente la pretensión de amparo.
LA REPRESENTACION FISCAL

“… tanto la sala de casación civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia han reiterado en diferentes oportunidades su criterio en cuanto al nombramiento de administradores ad hoc, como medida innominada las cuales sostienen que los mismos no pueden hacer con las normas establecidas en el derecho societario por lo que estos administradores no pueden sustituir a los organización de las compañías ni a la asamblea ni tomar medidas en contra de las decisiones dictadas por las asambleas en fin no pueden ir en contra de los establecido en el código de comercio. Ahora bien esta representación fiscal se permite traer a colación la sentencia 123 del fecha 09 de febrero de 2018 emanada de la Sala Constitucional en la cual la Sala reiteró su criterio con respecto a que no es admisible el amparo constitucional cuando el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad del ejercicio de los recursos ordinarios o cuando estos ya se utilizaron pues, el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios en contra de una acto que presuntamente vulnera derechos de rango constitucional en este sentido esta representación del Ministerio Publico pudo observar tanto de las representaciones judiciales de la parte accionante y de los terceros interesados y de las pruebas presentadas que el ciudadano accionante se dio por citado en fecha 30 de abril del 2021 de la ejecución de la medida cautelar innominada en fecha 28 de abril de 2021 dictada en fecha 12 de abril de 2021y que posteriormente en fecha 04 de mayo del mismo año consignó escrito por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejia del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual informo al referido Juzgado sobre la accion de amparo constitucional ejercida por ante este tribunal de primera instancia es por esa razón que esta representación fiscal basándose en la sentencia de la sala constitucional nombrada anteriormente considera que el hoy accionante tuvo la oportunidad de ejercer los recursos ordinario a través de la figura de la oposición y por dicha razón solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el articulo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recordando que las causales de inadmisibilidad son de orden publico y el juez puede en cualquier estado y grado de la causa declara la inadmisibilidad de la demanda no reparada por el cuando se percate que exista una causa que la haga inoperante, todo ello conforme a la sentencia Nº 972 de fecha 27 de julio de 2015 emanada de la Sala Constitucional…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
Una vez establecida la competencia de este Juzgado para decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisión judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 3270/2003 del 24 de noviembre 2003, recaída en el caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini, sostuvo lo siguiente:

“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que en caso[de] que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.”

En este sentido, sentencia número 76 del 10 de febrero de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.
En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
‘Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (S.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).
Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.
Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
No obstante, de las actas procesales del expediente se evidencia que los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray –accionante- no acompañaron al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, copia certificada o al menos simple, de la decisión judicial dictada el 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; la cual ha sido impugnada mediante el amparo constitucional sub exámine.
Por el contrario, la parte accionante presentó una serie de diligencias efectuadas en su condición de defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, así como el original de la boleta de notificación emitida el 25 de septiembre de 2008, por el antedicho Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control, y recibida el 30 del mismo mes y año; mediante la cual dicho órgano jurisdiccional le hace saber a los defensores del prenombrado ciudadano que en decisión de esa misma fecha negó la solicitud del imputado y autorizó su traslado al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; solicitándole la colaboración para dicho traslado a la Guardia Nacional; todo ello con ocasión al proceso penal instruido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio intencional.
Dicha circunstancia impide a esta Sala Constitucional verificar a través de los documentos idóneos para ello, la exactitud de dichas actuaciones y la motivación de las mismas, así como crearse un juicio cabal para determinar si efectivamente se incurrió en la violación de los preceptos constitucionales denunciados, y la determinación de si, efectivamente, la presente acción de amparo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley.
Cabe destacar además que los accionantes no justificaron las razones que le impidieron obtener la copia al menos simple del fallo impugnado; limitándose sólo a referir en el escrito libelar que la defensa se trasladó a la sede del Tribunal ‘[…],y solicita información a la secretaria, quien notifica que el día 25 de diciembre(sic) de 2008 en horas de la tarde había salido la decisión de negar la solicitud de Protección Constitucional interpuesta, por lo que se le solicitó el expediente a los fines de leer la decisión, informando que no podía prestarla por cuanto se encontraba en el Despacho de la ciudadana Jueza’.
Tal alegato debe ser desestimado por esta Sala por cuanto no existen en los recaudos documentales insertos en el expediente elemento de convicción alguno que permita concluir que los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray solicitaron al tribunal al menos copia simple de la decisión impugnada y el tribunal se las haya negado.
Llegado a este punto, y con respecto a la omisión en presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia N° 3270/2003 del 24 de noviembre, recaída en el caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini, sostuvo lo siguiente:
‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaro (sic) sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide’.
Igualmente, en la sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, esta Sala consideró:
‘Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.’
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta’.
Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada ut supra, es decir, acompañar conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no corresponde al juzgado competente suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, y confirmar, en los términos precedentemente expuestos la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional declarada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal . Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse con relación a la medida cautelar solicitada ante esta Sala en los mismos términos en los que fue solicitada en la oportunidad de la interposición del amparo; dado su carácter instrumental y accesorio respecto a la acción principal.
No obstante el pronunciamiento que antecede, esta Sala observa de las actas del expediente que el Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas requirió con carácter de ‘extrema urgencia’ del Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control –accionado- el expediente original de la causa penal- (folio 82 del expediente); para así tener a disposición la decisión judicial impugnada en amparo; actuación procesal a todas luces inconducente; toda vez que al no haberse consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, lo cual traduce carencia de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, así como desconocimiento de su contenido, debe señalar esta Sala que se imponía la declaratoria de inadmisibilidad del amparo incoado.”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia número 303 del 23 de marzo de 2009, ratificó el criterio anterior y señaló lo siguiente:

“Por consiguiente, la consignación de la copia aunque sea simple de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional.
Esta Sala en sentencias No. 778 del 3 de mayo de 2004, No. 1781 del 5 de octubre de 2007 y No. 2228 del 17 de diciembre de 2007, señaló que ‘Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…’.
Así, se ha verificado de las actas procesales del expediente que los defensores privados de los ciudadanos Alfredo José Mac Lachlan Lugo, Humberto Manuel Lara Barreto y Carlos Rafael Leblanc, no acompañaron al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, copia certificada ni simple de la decisión impugnada; tampoco justificaron las razones que les impidieron obtener la copia del fallo impugnado, ni elemento de convicción alguno que permita concluir que dichos defensores privados solicitaron al menos copia simple de la decisión impugnada y el tribunal se las haya negado.
De allí pues, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada supra, es decir acompañar conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, lo cual no corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados de los ciudadanos Alfredo José Mac Lachlan Lugo, Humberto Manuel Lara Barreto y Carlos Rafael Leblanc, y confirmar, en los términos expuestos en esta decisión, la inadmisibilidad declarada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; y así se decide.” (Subrayado propio).

Se evidencia que ha sido un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que el accionante presente junto con su escrito libelar los instrumentos fundamentales contentivos de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, lo cual se erige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.

En el presente caso se logra apreciar de las actas del proceso que el accionante consigno junto con el escrito libelar y otras actuaciones, copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de lo Municipios Bolívar y Mejias del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual señala como lesiva de sus derechos constitucionales con motivo de la medida cautelar innominada decretada específicamente en el ordinal 5º, que guarda relación con la designación de un Administrador Ad-hoc; actuación con la cual según manifiesta el accionante el Juzgado antes mencionado, vulneró el derecho a Asociación, derecho a la Libertad Económica, derecho a la Propiedad, lo cual a criterio afectaría gravemente la funcionabilidad y desarrollo y ejercicio económico de la empresa Transporte Pericantar, CA

Sin embargo, se evidencia que habiendo consignado junto con el escrito libelar la copia simple de la sentencia objeto de amparo, no consignó la copia certificada en el momento de la audiencia oral constitucional, ni ninguna otra prueba que consideraran pertinente, o al menos justificante de la omisión para presentarla, tal y como lo prevé el criterio que a mantenido constante la Sala Constitucional del Tribunal Suprem,o de Justicia en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, es decir, que al menos exista alguna prueba que demostrare que al menos si realizo las diligencia necesarias para obtener a tiempo, la respectiva copia certificada o que la misma le fue negada o se le impidió obtenerla, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tampoco expresó la razón que le impidió obtenerla, constituyendo ello una carga de su parte para que este Juzgado procediera al análisis de la acción interpuesta, pues se evidencia de la revisión hecha a las actuaciones, que en ninguna parte tal y como se indicó ut supra, aparece copia certificada de la decisión dictada que dio origen a la presente acción de amparo.

Precisado lo anterior, es evidente para este sentenciador en sede constitucional, que la pretensión del accionante en la que solicita se le restituya la situación jurídica que le ha sido infringida, deviene de inadmisibilidad conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.220.943, asistido por abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ AVILA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 223.880, en contra de la sentencia del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejias del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 12 de abril de 2021. Decisión que se dicta conforme a la sentencia de Sala Constitucional de fecha 01 de de febrero de 2000 y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este Tribunal.

Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al veintisiete (27) día del mes de mayo del año dos mil veintiuno (27/05/2021).
EL JUEZ

ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE

LA SECRETARIA

ABG PATRICIA GUTIÉRREZ PEÑA.

Nota: En esta misma fecha (27/05/2021) y previos los requisitos de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.-


LA SECRETARIA

ABG PATRICIA GUTIÉRREZ PEÑA

SSD//pgp