REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SALAZAR ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.053.537, representada judicialmente por los abogados en ejercicio GONZALO BRICEÑO MARCHIANI y MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.414 y 64.871 respectivamente, domiciliado procesalmente en la Calle Mariño, Edificio Fernando Luis, Piso 01, oficina 01, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, contra el ciudadano CARLOS NICOLAS SALAZAR ARREDONDO, portador de la cédula de identidad Nº V-9.978.381.

I
DEL PROCEDIMIENTO

La referida pretensión fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 23 de Febrero de 2018, siendo consignados los recaudos que la acompañan en fecha 16-04-2018, procediendo este Tribunal a su admisión el día 18 de Abril del mismo año por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la parte demandada mediante compulsa, y dejándose expresa constancia que la misma se libraría una vez que constara en autos la consignación de la copia del libelo de dicha demanda, (folio 34).
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2.018, este Juzgado, previa consignación de la copia del libelo de la demandada por la parte accionante, libró las compulsas respectivas con el objeto de que el alguacil de este despacho judicial llevara a cabo la citación personal del demandado (folio 39).
En fecha 23 de Mayo de 2.018 y 22 de Noviembre de 2.018, el alguacil adscrito a este despacho judicial, ciudadano Joarnel Velásquez, suscribió diligencia dejando constancia de la imposibilidad de citar al demandado ciudadano Carlos Nicolás Salazar Arredondo, consignando la compulsa (folios 46 al 51).
En fecha 28 de Noviembre de 2018, el abogado de la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por cartel del demandado, siendo acordado por este tribunal en fecha 30-11-2018; librándose el respectivo cartel de citación (folios 52 al 54).
En fecha 08 de Enero de 2019, el abogado de la parte actora, suscribió diligencia dejando constancia del retiro del cartel de citación a los fines de su publicación (folio 55).
En fecha 05 de Agosto de 2019, el abogado de la parte actora, suscribió diligencia solicitando a la ciudadana juez que se avoque al conocimiento de la presente causa (folio 56).
Previo abocamiento de la ciudadana Juez Suplente Abg. Vianett Marcano González y debidamente juramentada por la rectoría del estado sucre a cargo del Dr. Jesús Moza Díaz, según acta de Nº 007-2019 de fecha 31 de mayo de 2019; y vista la diligencia que riela al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, suscrita por el abogado en ejercicio Gonzalo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.414; actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante. Este Órgano Jurisdiccional acordó lo solicitado y ordenó librar nuevo cartel de Citación en virtud del extravío del Cartel Librado por este despacho Judicial en fecha 30 de noviembre de 2018, siendo acordado nuevo Cartel de Citación por este tribunal en fecha 18-10-2019; librándose el respectivo cartel de citación (folios 58 y 59).
II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Negritas añadidas).

Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-

Observa quien suscribe que la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 18 de octubre de 2019; donde se dejó constancia que este Tribunal acordó la citación por Cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, quedando así al descubierto que tiene un manifiesto desinterés en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SALAZAR ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.053.357, representada judicialmente por los abogados en ejercicio GONZALO BRICEÑO MARCHIANI y MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.414 y 64.871 respectivamente contra el ciudadano CARLOS NICOLAS SALAZAR ARREDONDO, portador de la cédula de identidad Nº V-9.978.381. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,


Abg. ADELINA LEON.

NOTA: la presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL.,


Abg. ADELINA LEON.

Exp. Nº 19.798
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Partes: MAYRA ALEJANDRA SALAZAR ARREDONDO, contra CARLOS NICOLAS SALAZAR ARREDONDO