REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento incidental mediante la oposición de la promoción de cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la abogada en ejercicio GEORGETT MARIA BALEKJI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°113.214, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EMILO KABBABE CHENDI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.424.458; en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de RETRACTO LEGAL, que sigue en su contra la ciudadana ZAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, venezolana. mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 15.740.033; debidamente asistida por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.895.
I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Promovió la apoderada judicial del demandado, la abogada en ejercicio GEORGETT MARIA BALEKJI – identificada en autos –, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”; denunciando que:
“…pero en punto in comento en este caso que nos ocupa, es que la causa llega a este Tribunal, no por inhibición ni por recusación – a menos en este expediente, sino en otro – de allí que la asignación de la competencia del Tribunal, DEBIO PRODUCIRSE solo conforme a la previsiones de los artículos 84 al 93 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo así, a los fines de evitar LA CONTINUACIÓN DE UN PROCESO AFECTADO POR UN VICIO DE ORDEN PUBLICO COMO LO ES LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO Y LA AUSENCIA DEL JUEZ NATURAL ASI COMO EL DEBIDO PROCESO, muy respetuosamente solicitamos al respetable Juzgado Tercero de Primera Instancia…ante ese alegato de incompetencia de orden público, emita lo siguientes pronunciamientos: 1. DECLARE CON LUGAR ESTA CUESTION PREVIA Y POR ENDE SU INCOMPETENCIA OBJETIVA PARA CONTINUAR CONOCIENDO ESTE PROCESO. 2. DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA…”

De igual modo, opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, consistente en “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340,…” específicamente por adolecer de los requerimientos establecidos en el ordinal 4° de este último artículo. Expuso la promovente de la cuestión previa, que la actora debió determinar con precisión lo que reclama, en cuanto a:
…la actora demanda una pretensión de Retracto Legal como supuesta comunera – de Dos (2) inmuebles, los cuales solo se limita a describir en cuanto a sus linderos, tipo de construcción y en el primero UNICAMENTE SEÑALA QUE ES DE DOS PLANTAS (2) y en cuanto al segundo, de manera superficial, refiere brevemente las características constructivas del mismo y sus linderos. Resulta obvio, que la demandante, NO SEÑALO OTRAS CARACTERISTICAS NECESARIAS PARA LA PLENA IDENTIFICACION DEL INMUEBLE… Al no cumplir con estos requisitos necesarios para el ejercicio de la acción de retracto legal, la demanda esta inficionada por el vicio del defecto de forma.…

Opuso igualmente el representante judicial del demandado, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente “La caducidad para intentar la presente acción de retracto legal” esto es por el transcurso irremisible del tiempo para ejércela, en base a lo que dispones el articulo 1.547 del Código Civil, quien al efecto señala “Que no puede usarse el derecho de retracto, sino dentro de nueve días, contados des el aviso que debe dar el comprador o el vendedor al que tiene este derecho, si esta presente”

Por último, la apoderada judicial del demandado, la abogada en ejercicio GEORGETT MARIA BALEKJI – identificada en autos-; propuso la Improponiblidad manifiesta de la presente acción por violentar el orden procesal. Petición de Nulidad Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, quien a tal efecto señala que la presente demanda resulta a todo evento improponible, por violentar disposiciones expresa de la Ley, así como el orden público.
II
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
Oportunamente compareció la ciudadana Saide Rita Zaine Chidiac debidamente asistida por el abogado en ejercicio Augusto González Ramos en fecha el apoderado judicial de la parte actora en fecha 25 de octubre de 2011 y presentó escrito. Indicando que la presente acción objeto de este litigio, donde en fecha 17 de octubre del año 2011, corre insertó escrito de contestación a la demanda , oponiendo cuestiones previas, alegando la representación judicial de la parte demandada la presunta incompetencia de este Tribunal para continuar conociendo y decidir sobre el fondo del asunto.
Señaló igualmente, su estimación de la cuantía de la pretensión destacando que este Tribunal tiene asignada la competencia para conocer y decidir en primera instancia asuntos cuyo valor exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T); y el asunto sometido a la consideración de este Tribunal excede de las misma, por lo tanto la demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 347.000,oo) que equivalen a CUATRO MIL QUINIENTAS SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.565 U.T).
Así mismo señaló, que este Tribunal es competente por la cuantía y por el grado o función para conocer y decidir la presente causa.
En efecto la parte actora, en la persona de la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, plenamente identificada en autos, y debidamente asistida en esta incidencia por el abogado en ejercicio Augusto R. González Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.895; se opuso al medio de defensa incoado por la apoderada judicial de la parte demandada y contradijo en todo y cada una de sus partes, señalando entre tantas cosa “la caducidad a la acción ejercida en esta causa con un conjunto de circunstancias que, de ningún modo, pueden ser incorporadas al debate en materia de cuestiones previas”.
III
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA.
Abierto de pleno derecho, la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, las partes hicieron uso de ese derecho. Constado en actas el medio probatorio presentado por la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, parte demandante en el presente juicio, constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos marcados “A” y “B”; promoviendo prueba documental, con el propósito de demostrar que la cuestión previa de la caducidad no es procedente.
Del mismo modo, la parte accionante, en su Capitulo II, del referido escrito de Pruebas, trato de demostrar la inexistencia del supuesto defecto de forma en el libelo de la demanda, por cuanto a su decir; es absolutamente infundada y que tratándose en la presente pretensión sobre un bien Inmueble, el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone impone al actor que indique, sencillamente “SU SITUACION Y LINDEROS”. En tal virtud, procedió a promover el primer folio del libelo de demandada que se encuentra agregado a los autos, ratificando así la descripción de la situación y linderos del bien inmueble objeto del retracto legal.
Así mismo, la accionante de la presente acción, en su Capitulo III, del referido escrito de Pruebas, promovió documentales consignados con las letras “A” y “B”, referente al contrato de compraventa en virtud del cual los ciudadanos JOSE BECHARA ZAINE TAYAH y ELIET ZAIN TAYAH, dieron en venta al demandado EMILIO KABBABE CHENDI, el diez por ciento (10%) de los derechos proindivisos de propiedad que le corresponde a cada uno sobre los bienes inmuebles objeto de la presente acción.
Igualmente, promovió documento mar4cado con la letra “A”, donde se evidencia el estado civil del ciudadano EMILIO KABBABE CHENDI.
Por último, subsanó formalmente el defecto de forma indicando la estimación de la cuantía en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 347.00) que equivalen a CUATRO MIL QUINIENTAS SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.565 U.T).
Finalizó, solicitando a este Tribunal, la admisión de las pruebas y sean consideradas en su justo valor, declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En torno al medio probatorio presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio GEORGETT MARIA BALEKJI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 113. 214; consignado escrito constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos marcados con las letras “A”, “E”, “F” e “I”; con el objeto de sostener y mantener su posición en cuanto a la incompetencia de este Tribunal alegada por dicha representación.
Expuso la representación de la parte accionada, en Capitulo Primero del referido escrito de Prueba, el merito favorable de autos. Haciendo valer y reproducir los documentos de autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba.
En su ordinal I, promovió pruebas documentales, con el objeto de demostrar que su mandante adquirió las cuotas de propiedad mediante un acto de autenticación por ante la Notaría Publica de esta ciudad de Cumaná- estado Sucre, en fecha 25 de agosto del 2010 y fue notificada la accionante y los otros co-propietarios, evidenciándose así el cracker de propietario de su representado sobre los derechos que le dio en venta los ciudadanos JOSE BECHARA ZAINE y ELIE ZAINE TAYAH, cuyo documento anexó con la letra “A”.
Promovió en su ordinal II, documentos privados, contentivos en dos (02) recibos de pago de alquiler del inmueble que ocupó su representado, ubicado en la Calle Herrera 19 de Cumaná, (local comercial en la planta baja), marcado con las letras “E” y “F”, respectivamente, con el objeto de comprobar que la actora demandante aceptó y autorizó de manera expresa la venta de las cuotas de propiedad que le hicieran a los vendedores Emilio Kabbabe, hecho que se deriva de la condición de ex_ arrendatario.
Así mismo, la apoderada judicial de la parte accionada, documento marcado con la letra “I” contentivo en la copia simple del libelo de la demanda de la Acción de Contribución de Gastos de Reparaciones y Mantenimiento de la cosa Común, a los fines de probar, que la actora, sí conocía con anterioridad al Registro de la Venta del Inmueble cuyas cuotas de propiedad se le hizo a su representado.
Del mismo modo, la parte demandada en su Capitulo Segundo del escrito de medios probatorios, promovió Prueba de informes, a los fines de demostrar que la parte demandante, sí conocía y estaba informada de la compra venta realizada a favor del hoy demandado, antes de su inscripción en la Oficina de Registro Inmobiliario, con lo cual también se puede probar la caducidad de esta acción. A tal efecto, solicitó oficiar a la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre.
Igualmente, en el Capitulo Tercero del presente escrito de prueba, el accionado en el presente caso, promovió prueba de Inspección Ocular, a los fines de probar que la actora conocía ya la existencia de la venta de las cuotas de propiedad que se le hizo a su representado, afirmación que también demuestra la caducidad de la acción.
Promovió, en el Capitulo Cuarto, Prueba Testimonial, a los fines de que comparezcan a declarar los ciudadanos: Alberto Javier Pérez, Felipe Ramón Salazar, Jonny Rafael Lemus ramos y Leomar Jesús Fuentes Jiménez. Por último en el Capítulo Quinto del referido escrito de Prueba, solicitó la citación de los ciudadanos: Luis Enrique Pacheco, Registrado Público del Municipio Sucre del estado Sucre, Julio César Díaz, Funcionario del Registro Público, Jean Carlos Espinoza Caldero, Funcionario del Registro Público, Ligia Elena Ramírez, Funcionaría Pública del Registro Público, Carmen Alejandra Cruz Ruiz Ramírez, Funcionaria Pública del Registro Público y Carmen Alejandra Rivas Rodríguez, Funcionaria Pública del Registro Publico. Con el objeto de que estos respondan al interrogatorio que les formularán verbalmente en el momento de su comparecencia por ante este Tribunal.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Del contenido del artículo 60 de la ley Civil adjetiva se desprende que, la competencia por la materia y por el valor es de orden público, es decir, que no puede ser relajada por los particulares como si ocurre con la competencia territorial en algunos casos; de suerte que, hallándose inmiscuido el orden público en la cuestión previa planteada por el demandado de autos, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y sobre el planteamiento de la incompetencia del Tribunal se observa que, si bien es cierto que consta en la actas procesales las diferentes recusaciones e inhibiciones contra los jueces de Primera Instancia, y en virtud al oficio N° 005-2021; de fecha 10 de febrero de 2021, emanado de la Rectoría del estado Sucre, mediante la cual autorizó la distribución de la presente causa entre aquellos Tribunales que en los actuales momentos se encuentran a cargo de jueces que no presentan imposibilidad del conocimiento de la misma, es por tanto; se puede evidenciar que esta operadora de justicia se encuentra competente para conocer de la presente pretensión. Siendo así las cosas, es por lo que este Tribunal resuelve tal incidencia. Conste
Sobre la base a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva; se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 346 eiusdem:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…10°) La caducidad de la acción establecida en la ley… (Negritas añadidas)

La norma que antecede, comenta Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2ª ed., Ediciones LIBRA C.A, Caracas-Venezuela, pp. 350) “…refiere la caducidad,… es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”.
Igualmente, establece el artículo 1.546 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“…El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las misma condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho solo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo…”

En el caso particular bajo estudio, la actora pretende que se le sustituya y ocupe su lugar como comprador, en el contrato de compra venta que, sobre los mencionados derechos proindivisos de propiedad, celebró con los ciudadanos José Bechara Zaine Tayah y Elie Zaine Tayah que se encuentra recogido en el documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre el día cinco (05) del Abril de dos mil once (2011) bajo el Nº 2011.1229, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 422.17.9.30.63, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 201; alegando como su causa de pedir de su pretensión el retracto legal y que ni los vendedores ni mucho menos el comprador cumplieron con el deber de avisarle o de notificarle de la celebración de la venta.
Así las cosas, y como quiera que la demandante no se condicione como comunera, es de advertir que la misma carece de tal cualidad. Igualmente el bien objeto de la presente incidencia, dejó de estar indiviso por cuanto sobre el mismo se produjo una partición en el año 1959, en la cual le fueron adjudicados las cuotas a cada herederos, dentro de estos a los vendedores del ciudadano Emilio Kabbabe, tal como se evidencia del correspondiente documento de partición traído a los autos del presente expediente, considerándose entonces ese bien Divisible.
Por otro lado, señala el artículo 1.547 del la norma Civil lo siguiente:
“…No puede usarse del derecho del retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente, el término será de cuarenta días contados desde la fecha del registro de la escritura…”

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, y en caso que nos ocupa opera en su contra la caducidad, en tanto y en cuanto la actora tuvo conocimiento de la venta desde el momento con anterioridad a su registro.
Igualmente, quedó aceptado por la actora en hechos notorios que el inmueble objeto de la pretensión sería vendido al hoy demandado, lo cual con esto se verifica la notificación de la accionante, y para el momento de dicha venta fueron previamente advertidos de esta adquisición por parte del demandado mediante reiteradas ofertas y avisos trasmitidos. En tal sentido, considera quien suscribe y con lo antes expuestos hay una notificación tacita de la demandante de autos.
Concluyendo, tanto la doctrina como la jurisprudencia, concluyen que el aviso puede ser verbal, salvo para el caso del retracto legal arrendaticio que exige un acto autentico para la notificación, situación ésta que no es el caso aquí planteado.
Ahora bien, observa quien suscribe, que precisada la procedencia de la causal 10° del citado artículo 346 de la Ley Civil adjetiva, resultaría innecesario pasar a revisar el resto, dada la consecuencia legal de la procedencia la misma.
En consecuencia y en virtud a lo anteriormente esgrimido, debe esta operadora de justicia declarar Con Lugar la cuestión previa analizada, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.

V
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, promovida por la abogada en ejercicio GEORGETT MARIA BALEKJI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.214, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EMILO KABBABE CHENDI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.424.458; en el procedimiento donde se ventila la pretensión de RETRACTO LEGAL que sigue en su contra la ciudadana ZAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, venezolana. mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.740.033; debidamente asistida por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.895. Así se decide.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda DESECHADA LA DEMANDA DE AUTOS Y EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Así se decide.-
Queda la parte demandante condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 eiusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ADELINA LEON.
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NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. ADELINA LEON.
Exp. 19.440
Sentencia: Interlocutoria (incidencia de cuestiones previas)
Materia: Civil
Motivo: Retracto Legal.
Partes: Saide Rita Zaine Chidiac contra Emilio Kabbabe Chendi.
VMG/al.