Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.763.097, de este domicilio, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por INVALIDACIÓN DE SENTENCIA sigue el ciudadano ABDALAH SAKAL contra el ciudadano GEORGES ELIAS ARNAWID.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en su Informe de Inhibición de fecha 12 de Agosto de Dos Mil Trece el cual expresa:
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe: “El funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento a que siga actuando el impedido”. Resulta que sostuve una cordial conversación telefónica con el ciudadano ELIAS ARNAWID a propósito de haber estado de cumpleaños esta juzgadora el día 24-04-2021, quien resulta ser HIJO del demandado en el presente cuaderno de invalidación de sentencia, el ciudadano GEORGES ELIAS ARNAWID en dicha conversación telefónica el ciudadano ELIAS ARNAWID me pregunto como iba la causa que cursaba en el tribunal a mi cargo donde su papá era el demandado, lo que en opinión de esta juzgadora se traduciría en “haber dado una opinión sobre lo principal” al descendiente del demandado en invalidación, luego de esta conversación pone de manifiesto mi imparcialidad para seguir conociendo la presente causa. Así pues, fundamento mi inhibición en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: civil, los cuales rezan lo siguiente: Art.82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Respecto a ello, ha sido reiterada la jurisprudencia sobre esta causal en el sentido que debe acreditarse un hecho concreto y objetivo que demuestre el adelanto de opinión, circunstancias que son existentes en este caso y llamados como estamos por ley los funcionarios judiciales de advertir cuando se encuentre comprometida nuestra imparcialidad en la causa sometida a nuestro conocimiento, es por lo que PROCEDO A INHIBIRME SIN FORMULA ALGUNA DE ALLANAMIENTO, tal y como corresponde a tenor de lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 07/08/2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando caso MILAGROS GIMENEZ MARQUEZ DIAZ, donde la sala reconoció que las causales previstas en el articulo 82 del código de procedimiento civil, aunque las mismas son taxativas, las misma no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuma la conducta imparcial de un funcionario, es por lo que la sala considero que el funcionario que se encuentre afectado puede inhibirse por causales ajenas a las previstas en el articulo en el articulo 82 del código de procedimiento civil. Considerando quien suscribe que la función jurisdiccional que he venido desempeñando, siempre ha sido basada en criterios de objetividad e imparcialidad, en virtud de lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así pretendo se continué llevando la presente causa. Asimismo, esta juzgadora actuando ajustada a derecho y conforme lo establece el articulo 93 Codigo de Procedimiento Civil Venezolano ordena remitir el expediente Nº 7547-20 de la nomenclatura interna de este juzgado en forma original al Juzgado Distribuidor de turno, mediante oficio, a los fines de su distribución, a objeto de que el mismo se encuentra en el termino para la presentación de informes, asi mismo se ordena remitir un (01) ejemplar en original de la presente inhibición con oficio al Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie al respecto. Líbrense oficios y remítase expediente.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma ley y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…
Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma no se encuentra incursa en la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, pues la misma Juez en su escrito sólo pone de manifiesto que se le preguntó como iba la causa que cursaba en el tribunal a su cargo, sin explicar qué opinión pudo haber emitido en dicha conversación. Razón por la cual este Tribunal no considera que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio que por INVALIDACION DE SENTENCIA sigue el ciudadano ABDALAH SAKAL contra el ciudadano GEORGES ELIAS ARNAWID,
Estima este Sentenciador que la Juez inhibida no está impedida de conocer del juicio que por INVALIDACION DE SENTENCIA, seguido por ante ese Tribunal bajo el Nº 7547-20 y sobre el cual obra la inhibición.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Abg. MARIA DELOS ANGELES ANDARCIA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Abril de Dos Mil Veintiuno.-
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los 05 días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiuno. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:00 m., se publicó la presente decisión. Conste.-
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON








EXPEDIENTE Nº 21-6719
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INVALIDACIÓN DE SENTENCIA (INHIBICION)
FAOM/GATL/ma