RECURRENTE: CARLOS LÓPEZ M, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.337.656, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.237, actuando en su propio nombre y representación.
Motivo: Recurso de Hecho
Expediente N°: 21-6716
Material: Civil
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Sentencia N°:1053

NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS LOPEZ M, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.337.656, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.237,actuando en su propio nombre, contra el auto de fecha 16/05/2021, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual negó la apelación intentada por el ciudadano referido abogado.
En fecha 14 de abril de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se formó el expediente, constante de cuatro (04) folios.
En fecha 14 de Abril de 2021, se fijó un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, para que las partes consignen las copias certificadas que consideren pertinentes, y una vez que conste en autos lo solicitado, el tribunal fija como oportunidad para decidir el término de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso anterior.
Al folio siete (07), corre inserto cita de consignación de documentos
Al folio ocho (08), corre inserto auto mediante el cual se acuerda conceder cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias correspondientes para sustanciación del presente recurso.
Al folio once (11), corre inserta diligencia de fecha 26-04-21, suscrita y presentada por el abogado en ejercicio CARLOS LÓPEZ M, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.237, mediante la cual consigna copias certificadas.
MOTIVA
El abogado en ejercicio CARLOS LÓPEZ M, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.337.656, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.237,actuando en su propio nombre,consignó escrito en el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadano Juez Superior, el día 15 de marzo de 2021 logramos ver el expediente encontrándonos con la sorpresa de que la sentencia de intimación fue declarada SIN LUGAR SEGÚN DECISION DE FECHA 05 DE MARZO DE 2021, RAZON POR LA QUE EL DIA 16 APELAMOS y el tribunal me negó la APELACION YA QUE SEGÚN el mismo los cinco días de apelación habían transcurrido y por ello la consideró extemporánea. Pues bien, el día viernes 05 de marzo de 2021 personalmente estuve en el mencionado tribunal hasta las 12:30m. esperando a ver si lograba obtener el expediente y la respuesta de dicho Tribunal fue que lo estaban trabajando, de modo tal que no logré ver el expediente y mucho menos la decisión, por otro lado, la semana siguiente fue radical, sin despacho, cuestión esta que imposibilitada ver el expediente, y el supuesto de que la decisión estaría publicada en Internet, era falso, ya que ese día lunes 08 de marzo de 2021 revisé en Internet el Tribunal Supremo de Justicia en región sucre decisiones y no había publicación de sentencia alguna para esa fecha realizada por el Tribunal 2do. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual manifestó que ello no tienen Internet, por tal razón fue el día 15 de marzo de 2021 que tuvimos noción de la sentencia y por ello Apelamos de la misma el día 16 de marzo de 2021, pero ese mismo día el Tribunal negó la apelación por ser extemporánea según su criterio, no siendo así, Tal como se demostró al consignar la Apelación junto con impresión de la pagina del TSJ Región Sucre de fecha 15 de marzo de 2021, donde se refleja en la misma que no hay Decisión alguna del mencionado Tribunal. Y por tanto es imposible Apelar de una sentencia que no se ha leído, que no se sabe como salió. De modo tal, que con su decisión de no escuchar mi apelación me genera un gravamen irreparable causándome Daños y Perjuicios, llevándome al extremo de que pierda totalmente mis honorarios.”

MOTIVACION PARA DECIDIR
El recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de la causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
Así las cosas el recurso de hecho, el legislador patrio lo contempló en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

De manera que es el recurso de hecho, ese medio que indudablemente establece el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, en tal sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nro 00-2016 lo que para buen entendimiento es la figura jurídica del recurso de hecho:
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”

Para la sana y correcta procedencia de tan preciada figura jurídica (recurso de hecho), se debe examinar y ser concurrente 4 reglas de validez como lo son:
1. que la sentencia contra la cual se recurre de hecho sea apelable,
2. que el apelante sea legítimo,
3. que la interposición de la apelación se haga respetando los lapsos procesales establecidos para tal fin y
4. que se establezca en que efectos debe ser oída en caso de resultar procedente.

En efecto, el recurso de hecho, es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Ahora bien, el recurso de apelación está regulado en el artículo 292 al 298 del Código de Procedimiento Civil, así:

“Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 296.- Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”

Ahora bien, las causales para la procedencia del recurso como el que hoy se nos presenta, (up retro mencionadas) derivan, que la sentencia sea apelable, cosa que no se discute, la legitimidad del apelante queda perfectamente probada, pero que la interposición de la apelación se haga respetando los lapsos procesales establecidos para tal fin, encuentra su vacío, que como quiera que, la génesis de la situación aquí planteada sobreviene de la extemporaneidad de la interposición de la apelación y en el caso in comento, este Juzgado Superior observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y de acuerdo al cómputo suministrado por el hoy recurrente, se determina a todas luces que el anuncio del recurso de apelación fue hecho de manera extemporánea, por tardía, por lo que en consecuencia le es forzoso a quien aquí sentencia, revisar un recurso que deja visto el descuido del interesado a apelar, y lo que lleva a este despacho a tener que declarar Sin Lugar el presente Recurso de hecho, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS LÓPEZ M, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.337.656, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.237,actuando en su propio nombre y representacion, contra el auto de fecha 16/05/2021, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 16/05/2021 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Ofíciese al Tribunal ad quo comunicándose la presente decisión
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal correspondiente
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las partes y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Mayo de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO TINEO
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO TINEO








Expediente: 21-6716
FAOM/Gustavo/Gladys