TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE,
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA CON SEDE EN CUMANA
ESTADO SUCRE.
I
LAS PARTES
Parte Demandante: EMPRESA MERCANTIL “PRODUCTORA AGRÍCOLA 1010-2007, C.A.”, representada legalmente por el ciudadano GUSTAVO ROBERTO HERRERA VAN EPS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.085.360.
Apoderado Judicial: JOHNNY GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.360.
Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Fecha: 18 DE MARZO DE 2021
Expediente: Nº TSAgr 0146-04-2019.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce este Tribunal Superior Agrario del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Protección y Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido, interpuesto por el profesional del derecho JOHNNY GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.360., actuando en nombre y representación de la EMPRESA MERCANTIL “PRODUCTORA AGRÍCOLA 1010-2007, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), bajo el N° 141, Tomo 66-A, del expediente N° 58, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de septiembre de 2016, bajo el N° 28, Tomo 65-A, RM1ROBAR, del expediente 262-13007, representada legalmente por el ciudadano GUSTAVO ROBERTO HERRERA VAN EPS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.085.360, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito capital, representación que consta según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2018, bajo el N° 23, Tomo 246, Folios 91 hasta el 93, contra el Acto Administrativo Agrario de RESCATE DE TIERRAS emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Número ORD-1056-18, en liberación del Punto de Cuenta N° 10 de fecha 27 de diciembre de 2018, en el cual se ordenó el Rescate del lote de terreno denominado LA LOMA DEL VIENTO, ubicado en el sector San Vicente, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos ocupados por José Hernández; SUR: Con terrenos ocupados por Erika Carvajal y José Ramos; ESTE: con el Río Guare; y OESTE: Con terrenos Baldíos. El cual tiene una superficie de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE HETÁREAS CON TRES MIL SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (699 Ha con 3.071 M2), y del cual solicita a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, declare la nulidad del acto administrativo.
III
NARRATIVA
Comienza el presente litigio por Libelo de Demanda contenido del asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por antes este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando para este asunto como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, en fecha dos (02) de abril de 2019, por el profesional del derecho JOHNNY GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.360., contra el Acto Administrativo Agrario de RESCATE DE TIERRAS emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Número ORD-1056-18, en liberación del Punto de Cuenta N° 10 de fecha 27 de diciembre de 2018, el cual se le dio entrada y el curso de ley correspondiente en el expediente signado con el Nº TSAgr-0146-04-2019, donde se verifican las siguientes actuaciones procesales:
En fecha dos (02) de abril de 2019, fue presentado Libelo de demanda por el profesional del derecho JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.360, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “Productora Agrícola 1010-2007, C.A.”, cursante desde el folio uno (01) al treinta y dos (32), en el cual demanda la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) en sesión Nº ORD-1056-18, en Punto de Cuenta Nº 10, de fecha 27/12/2018, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de los efectos del acto y medida de protección a la actividad agroproductiva; consignando junto a este los siguientes anexos:
Documento constituido y estatutos sociales de la Empresa Mercantil “Productora Agrícola 1010-2007, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, marcado con la letra “A”. Folios (33 al 39)
Acta de asamblea general extraordinaria de acciones de la PRODUCTORA AGRICOLA 1010-2007, C.A. marcado con la letra “B” folios (40 al 45).
Poder general otorgado al profesional del derecho JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.360 debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, marcado con la letra “C”. Folios (46 al 49)
Carta de inscripción del Registro de Predios, marcado con la letra “D” Folio (53)
Marcado con la letra “E” (f. 54-65), copia certificada de documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Aragua de Barcelona, en fecha 20 de noviembre de 2007, donde Iris Coromoto Amparan vende a la empresa “Productora Agrícola 1010-2007, C.A.”, cuatro (04)porciones de terrenos identificados como Lote 1, Lote 4, Lote 19 y Lote 20, ubicados en el fundo El Mostrenco.
Copia certificada de la tradición legal de los últimos 175 años del lote de terreno que conforma el fundo “El Mostrenco”, correspondiente desde el año 1832 hasta el año 2007, marcada con la letra “F”. Folios (66-71)
Copias certificadas de los documentos que conforman el tracto sucesivo o traslativo de propiedad, o cadena titulativa del lote terreno fundo “El Mostrenco”, marcados con las letras “G”, “G-1”, “G-2”,”G-3”, “G-4”, “G-5”, “G-6”, “G-7”, “G-8”, “G-9”, “G-10” “G-11”, “G-12”, “G-13”, “G-14”, “G-15”, “G-16”, “G-17”, “G-18”, que corren inserto respectivamente en los folios (72 al 155).
Copia simple de notificación del acto administrativo agrario de Rescate de Tierras, emanado del INTI, sobre el lote de terreno denominado “La Loma del Viento”, marcado con la letra “H” (f. 156 al 169).
Copia simple del documento relacionado con las observaciones y planteamientos, del oficio de punto de cuenta, emanado de la Oficina de Atención al Ciudadano del INTI central del Caracas, marcado con la letra “I”, (f. 170).
Copia simple del documento relacionado al memorando N° GPAA-006/GPA-ETO2-0480-2019, de fecha 21/02/2019, emanado de la Gerencia de Procedimientos Administrativos del INTi Central de Caracas, marcado con la letra “J” inserto en el folio (171).
Copia del cartel de notificación del acto definitivo de Rescate de Tierras, emanado del Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “K”, inserto en los folios 172 al 174.
Escrito presentado por los ciudadanos GUSTAVO ROBERTO HERRERA VAN EPS Y ALFREDO HERRERA VAN EPS, suficientemente identificados, presidente y vicepresidente, respectivamente de la Empresa Mercantil “Productora Agrícola 1010-2007, C.A.”, por ante el INTI Central de Caracas de fecha 05/12/2018, marcado con la letra “M” inserto en los folios (175 al 177).
Marcado con la letra “N”, (f. 178 y 179), presentó Certificado de Vacunación y Aval Sanitario II Ciclo, correspondientes al año 2015, expedidos por el INSAI, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Copia simple del oficio de fecha 08/10/2018, dirigido al Destacamento 815-cze, Compañía 81 de la Guardia Bolivariana del Municipio Aragua de Barcelona, donde el Coordinador de la ORT-Anzoátegui le solicita el apoyo de dos funcionarios para la adjudicación de tierras de los ciudadanos que se indican en el oficio, marcado con la letra “L” inserto en el folio 180.
Presentó marcado con la letra “O”, inserto en los folios 81 al 186, aval sanitario II ciclo de vacunación 2018, Certificado de vacunación y planilla de actividades programadas de erradicación de Brucelosis del año 2018, realizadas en el rebaño de semovientes dentro del Fundo El Mostrenco.
Copia certificada del Hierro Marcador debidamente Registrado ante el Registro Público del Municipio Aragua de Barcelona, inserto en los folios 187-191.
Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la PRODUCTORA AGRICOLA 1010-2007.C.A. marcado con la letra (S), inserta en el folio (194).
Por auto cursante al folio 195, de fecha 02/04/2019, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, procedió a darle entrada a la demanda contentiva del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ordenándose anotar en los Libros de Causas que lleva este Tribunal bajo el N° TSAgr 0146-04-2019.
De los folios 196 al 206, cursa sentencia interlocutoria de fecha 03/04/2019, dictada por este Tribunal Superior agrario, mediante el cual se declara competente para conocer el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO y SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA y consecuentemente SE ADMITE el recurso interpuesto ordenándose la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y la del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
Consta en los folios 207 al 209 oficio de notificación, de fecha 03/04/2019, dirigida al Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sirva practicar la notificación del Procurador General de la República y la del Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
Inserto en el folio (225) auto de fecha 26/06/2019, mediante el cual este tribunal ordenó agregar la comisión emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, donde consta la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I).
Cursa en el folio 226, escrito de fecha 17/07/2019, suscrito por la abogada Ana D. Morreno, con IPSA N° 110.485, actuando como Defensor Público Agrario del ciudadano José Ricardo Madrid, titular de la cedula de identidad N° V-14.553.030, mediante el cual consigna Acta De Requerimiento, firmada por el ciudadano antes identificado, en donde verifica de la asistencia de la Defensa Pública Agraria del Estado Anzoátegui en el presente proceso, así mismo, solicitó copias simples de los folios 207 al 223 y de los folios 40 al 45 del cuaderno de medidas.
Consta en el folio 229, auto de fecha 18/11/2019,mediante el cual este tribunal ordenó agregar la comisión emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, donde consta la notificación del Procurador General de la República.
Corre inserto en el folio (241), auto de fecha 18/11/2019 mediante el cual este Tribunal Superior Agrario, ordeno librar cartel de emplazamiento en el Diario El Tiempo del Estado Anzoátegui, a los fines de notificar de los terceros interesados.
Por escrito cursante en el folio (243), suscrito por el profesional del derecho JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.360, consigna el Cartel de Notificación publicado en el diario El Tiempo, del Estado Anzoátegui. Así mismo, presenta un extracto de la sentencia de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, donde se aclara que la falta de retiro y consignación del cartel solo puede ser sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por auto de fecha 04/11/2020, este Tribunal Superior Agrario ordeno agregar las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes.
Cursa en los folios del 247 al 254, escrito de promoción de pruebas de fecha 03/11/2020, suscrito por el profesional del derecho JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.360, constante de 8 folios útiles, donde ratifico todas las pruebas consignadas junto al libelo de demanda.
Por auto de fecha19/11/2020 (f. 255), este Tribunal Superior Agrario, admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante en fecha 03/12/2020, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, impertinentes ni contrarias al orden público, salvo su apreciación en la definitiva.
Inserto en el folio 256 auto de fecha 16/12/2020, mediante el cual este Tribunal Superior Agrario, fija el día 26/01/2021 a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que se celebre la audiencia oral de informes.
Riela en los folios del 257 al 259, Acta de la Audiencia Oral de Informes de fecha 26/01/2021, celebrada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Superior en donde solo asistió el apoderado de la parte demandante, quien expuso sus alegatos de defensas a favor de su representada.
De Las Actuaciones Del Cuaderno Separado Del Expediente Nº TSAGR 0146-04-2019.
Cursa en el folio (01) auto de fecha 03/04/2019, mediante el cual este Tribunal Superior Agrario conforme a lo ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha 03/04/2019, cursante en la pieza principal, ordenó abrir el presente Cuaderno Separado a los fines de pronunciarse sobre las Medidas Cautelares solicitadas en el libelo de demanda.
Corre inserto en los folios 34 y 35, auto de fecha 03/04/2019, mediante el cual este Tribunal Superior Agrario, a fin de pronunciarse sobre la solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, fijó para el día 05/04/2019 la práctica de la Inspección judicial en el fundo denominado “El Mostrenco”, de conformidad con el principio de inmediación del Juez Agrario. Del mismo modo, se acordó fijar para el tercer día de Despacho a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral contenida en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se acordó la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras
Consta del folio 40 al 45, acta de fecha 05/04/2019, donde consta el levantamiento de la inspección judicial practicada por este Tribunal Superior en el Fundo El Mostrenco.
Mediante diligencia de fecha 08/04/2019, cursante en el folio 46, el ciudadano GUSTAVO ROBERTO HERRERA VAN EPS, identificado en autos, asistido por el profesional del derecho JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.360, solicita se le designe como correo especial a los fines de llevar al Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, la comisión contentiva de la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que este practique dicha citación. Siendo esto acordado mediante auto de fecha 08/04/2019, cursante en el folio 47.
Riela en el folio 48 auto de fecha 09/04/2019, mediante el cual este Tribunal Superior Agrario, ordena agregar las fotos que fueron tomadas por el Alguacil de este Despacho Judicial el día 05/04/2019, en la practica de la inspección, las cuales cursan desde el folio 49 al 106.
Por sentencia interlocutoria de fecha 12/04/2019 (f. 107-118), este Tribunal decreta Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo aquí impugnado, ordenándose la notificación del Instituto Nacional de Tierras y la de la empresa demandante.
Consta por sentencia interlocutoria de fecha 12/04/2019, (f. 123-136), que este Tribunal Superior declaró con lugar la medida de protección a la Actividad Agroproductiva sobre EL Fundo El Mostrenco, ordenándose la notificación del Instituto Nacional de Tierras y la de la empresa demandante.
Riela en el folio 141 y 143 diligencias de fecha 22/04/2019, suscrita por el ciudadano MENDOZA QUIJADA YENDRIS JAVIER, Alguacil de este Tribunal Superior Agrario, mediante el cual consigna boletas de notificación debidamente firmadas por el representante legal de la EMPRESA MERCANTIL “PRODUCTORA AGRICOLA 1010-2007, C.A.”
Riela en los folios 158 y 159, escrito de fecha 15/05/2019, suscrito por el profesional del derecho Johnny Gregorio Hernández Oropeza, mediante el cual manifiesta que los cuerpos policiales no han demostrado interés en hacer cumplir las medidas decretadas a favor de su representada, por lo que solita la constitución del Tribunal en el fundo “EL MOSTRENCO” acompañado de funcionarios tanto de la Guardia Nacional Bolivariana de Aragua de Barcelona como de la Policía de Aragua de Barcelona, los fines de que se cumplan y se ejecuten las medidas decretadas mediante sentencias interlocutorias de fecha 12/04/2019.
Corre inserto en los folios 160 y 161, auto de fecha 27/ 05/2019, mediante el cual este Tribunal Superior Agrario, fija el día martes 28/05/2019, a las 9:30 a.m. y a las 10:00 a.m., para que su traslado y constitución en el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Aragua de Barcelona y en la sede de la Policía de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui a los fines de constatar lo dicho por la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 15/05/2019.
Cursa en los folios 168 al 170 acta de inspección de fecha 28/05/2019, en la cual consta el traslado del Tribunal al Fundo El Mostrenco, acompañado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Aragua de Barcelona y de la Policía de Aragua de Barcelona..
Riela en los folios 171 y 173, diligencia de fechas 18/06/2019 suscrito por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boletas de notificación dirigidas al ciudadano JOSE RICARDO MADRID CUAIQUIRIMA, con cédula de identidad Nº V-14.553.030, y recibidas por la Defensora Pública, abogada Ana Marrero, donde se le notifica de las medidas decretadas sobre el Fundo El Mostrenco.
Por auto de fecha 18/11/2019, (f. 175), este Tribunal ordenó agregar la comisión emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, donde consta la notificación de la Procuraduría General de la República y la del Instituto Nacional de Tierras.
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Agrario, estima prudente este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente asunto planteado, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sumisos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 151, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
Así mismo, establece la precitada Ley en sus artículos 156 y 157, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Por su parte la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos señala lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal en lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente Recurso de Nulidad. Así se Declara.
V
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Del Estudio y análisis realizado al libelo de la demanda este sentenciador observó que la parte actora arguyó como fundamento de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
“Primero: que incurre el Acto Administrativo recurrido en el denominado vicio de Falso Supuesto de hecho por indeterminación del objeto; puesto se identifica en el acto administrativo hoy cuestionado de nulidad, un fundo que la administración de la cual emana dicho acto, que ha denominado la administración “La Loma del Viento”, pero que no obstante pretende hacer valer dicho acto cuestionado en los terrenos propiedad de mi representada denominado “El Mostrenco” fundo este de nuestra representada que no menciona, ni identifica en ningún momento el acto recurrido, por lo que podemos decir que el acto administrativo impugnado en este acto, provoco una total indefensión a mi representada, que no se puede darse por enterada de ningún acto del procedimiento, PUESTO QUE NO SE LE HA NOTIFICADO PERSONALMENTE DE ESE PROCEDIMEINTO DE RESCATE CUESTIONADO, y al referirse estos actos o actuaciones a otro fundo totalmente diferente en relación al nombre, medidas, linderos y ubicación alas características del “fundo el mostrenco” propiedad privada de mi representada que no puede darse por enterada de ninguna de estas actuaciones de la administración, pues estas se refieren a un fundo totalmente distinto al de ella…“. “Segundo: que sostiene el Instituto Nacional de Tierras en el Acto delatado, que el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el INTI tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición (…), Y que por cuanto pues, en la formación del acto recurrido no se le exigió ni le fue requerido a nuestra representada la documentación pertinente de la propiedad que ostenta sobre dichos terrenos del Fundo El Mostrenco, lo que era una obligación de la administración por haber sido alegada esa condición de propiedad privada, sobre dichas tierras que conforman El Fundo El Mostrenco, en fecha 05 de diciembre del año 2009,…., y sabe además el INTi, que dicho Fundo El Mostrenco se viene alegando la propiedad privada, por cuanto dicho documento emana de dicho organismo y se encuentra en los expedientes o archivos de sus dependencias, violentando así la administración, con esa omisión lo dispuesto en el primer aparte el artículo 82 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no exigirle a nuestra representada la documental tendiente a la demostración de la propiedad y en consecuencia se infringe el debido proceso y el derecha a la defensa de mi representada consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De las Violaciones Constitucionales relativas al Derecho de Propiedad Privada. De la Violación al Derecho a la Propiedad: En el supuesto negado que la denuncia de violación del derecho de defensa y al debido proceso que se ha formulado anteriormente, no prospere, opongo la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho de propiedad al señalar que “(...) Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”. Ahora bien, tal y como se ha señalado anteriormente, mi representada es propietaria de la totalidad del lote de terreno objeto del acto administrativo cuya Nulidad Total y A. se solicita, con ocasión de los títulos de propiedad contenidos en los documentos debidamente protocolizados por ante las correspondientes oficinas de registro inmobiliario y notariales.. Cuarto: De la denuncia del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho detectado en el Acto Administrativo Recurrido: Aunado a lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo, queda en evidencia, que el lote de terreno tantas veces mencionado y sobre el que recayó la resolución administrativa cuestionada, no reviste el carácter de ser una ocupación ilegal o ilícita de tierras de origen baldío, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, de fundos rústicos de dominio privado de la República, de Institutos Autónomos, Corporaciones o Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incurriendo en tal modo la Administración en un falso supuesto de hecho y de derecho…, Observando que se aprecia una efectiva inobservancia al contenido del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los efectos de acordar el rescate cuestionado, que acarrea la nulidad de lo acordado en el acto recurrido, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que solicitamos en este acto. Quinto: que el acto administrativo cuestionado ocasionó una flagrante violación del derecho a la defensa a mi representada, al no haberse dado en todo caso, cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que al no haber sido notificada mi representada de ese acto administrativo que señala la administración en el acto recurrido…, trasgrediendo en consecuencia la administración lo dispuesto en el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
VI
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN
Por la Parte Demandante.
Con el Libelo de demanda:
Marcado “A” copia fotostática de Documento constitutivo y estatutos sociales de la Empresa Mercantil “Productora Agrícola 1010-2007, C.A.”, en cuanto a este medio Probatorio este Tribunal observa, que si bien es cierto que es un documento público otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además no fue impugnado ni tachado por la parte recurrida en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, este sentenciador le otorga el valor que le atribuye su presentante. Así se declara.
Con la letra “B” copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Acciones de la PRODUCTORA AGRICOLA 1010-2007, C.A., en relación a esta prueba, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga el valor que le atribuye su presentante. Así se declara.
Marcado con la letra “C”. Poder general otorgado al profesional del derecho JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.360 debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual se le otorga le valor atribuido por su presentante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga el valor que le atribuye su presentante. Así se declara.
Con la letra “D” copia simple de Carta de Inscripción del Registro de Predios, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, con el que pretende demostrar que el fundo El Mostrenco está inscrito en dicho registro con el N° 00030201000239 desde el 05/12/2009 y que desde esa fecha el Instituto Nacional de Tierra reconoce la propiedad del Fundo El Mostrenco ya que fue presentada la cadena titulativa del Fundo en esa misma fecha; en cuanto a este medio Probatorio este Tribunal observa, que si bien es cierto que es un documento público otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además no fue impugnado ni tachado por la parte demanda en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, este Tribunal lo valora como prueba que efectivamente El Fundo El Mostrenco está inscrito ante el Registro de Predios desde el 05/12/2009, y que de dicho documento se desprende que el derecho invocado por el solicitante es de propietario. Así se declara
Marcado con la letra “E” copia certificada de documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Aragua de Barcelona, en fecha 20 de noviembre de 2007, donde Iris Coromoto Amparan vende a la empresa “Productora Agrícola 1010-2007, C.A.”, cuatro (04) porciones de terrenos identificados como Lote 1, Lote 4, Lote 19 y Lote 20, ubicados en el fundo El Mostrenco, de la prueba bajo análisis este sentenciador a valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como prueba de que efectivamente el 20 de noviembre de 2007, fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, la venta para y simple que la ciudadana Iris Coromoto Amparan Cabeza hiciere a la empresa “Productora Agrícola 1010-2007, C.A.”, cuatro (04) lotes de terrenos identificados como Lote 1, Lote 4, Lote 19 y Lote 20, ubicados en el fundo El Mostrenco. Así se declara.
Con la letra “F”, Copia certificada de la tradición legal de los últimos 175 años del lote de terreno que conforma el fundo “El Mostrenco”, el presente medio probatorio este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como prueba de que el Registro Público del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui en fecha 08 de diciembre de 2018, procedió certificar la tradición legal de los últimos 175 años correspondientes desde el año 1832 hasta el año 2007, donde se constata todas las ventas protocolizadas del Fundo El Mostrenco dentro de las fechas antes mencionadas. Así se declara.
Presentó con las letras “G”, “G-1”, “G-2”,”G-3”, “G-4”, “G-5”, “G-6”, “G-7”, “G-8”, “G-9”, “G-10” “G-11”, “G-12”, “G-13”, “G-14”, “G-15”, “G-16”, “G-17”, “G-18, Copias certificadas de los documentos que conforman el tracto sucesivo o traslativo de propiedad, o cadena titulativa del lote terreno fundo “El Mostrenco”, en relación a estos medios probatorios es tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, los valora como prueba que todas las ventas realizadas sobre el fundo “El Mostrenco”, fueron protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, y que efectivamente existe una cadena titulativa sobre el mencionado fundo. Así se declara.
Consignó marcado con la letra “H” Copia simple de notificación del acto Administrativo Agrario de Rescate de Tierras, emanado del INTI, sobre el lote de terreno denominado “La Loma del Viento”, en cuanto a este medio Probatorio este Tribunal observa, que si bien es cierto que es un documento público otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, este Tribunal lo valora como prueba que el INTi libró notificación dirigida al ciudadano José Ricardo Madrid Guiquirima, con cédula Nº V-14.553.030, donde se le informa que el Directorio Nacional de Tierras en sesión Nº 1056-18 de Punto de Cuenta Nº 10 de fecha 27/12/18, dictó acto administrativo de Rescate de Tierras sobre el Fundo denominado Loma del Viento. Así se declara.
Copia simple del memorando N° GPAA-006/GPA-ETO2-0480-2019, de fecha 21/02/2019, emanado de la Gerencia de Procedimientos Administrativos del INTi Central de Caracas, marcado con la letra “J”, en cuanto a este medio Probatorio este Tribunal observa, que si bien es cierto que es un documento público otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, este Tribunal lo valora como prueba que la Gerencia de Procedimientos Administrativos del INTi Central de Caracas mediante el referido memorando remite a la ORT-Anzoátegui, en fecha 21/02/2019 notificación y Cartel con procedimiento de Rescate de Tierras sobre el Fundo “La Loma del Viento” ubicado en el sector San Vicente, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, del mismo modo, se valora como prueba de que la referida Gerencia de Procedimientos Administrativos Agrarios designa como correo Especial al ciudadano Alfredo Herrera. Así se declara.
Marcado con la letra “K”, Copia del cartel de notificación del acto definitivo de Rescate de Tierras, emanado del Instituto Nacional de Tierras, en relación a este medio Probatorio este Tribunal observa, que si bien es cierto que es un documento público otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, este Tribunal lo valora como prueba que efectivamente el INTi libró Cartel de Notificación dirigido a cualquier persona que tuviera un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el procedimiento administrativo de rescate de tierras sobre el lote de terreno denominado “La Loma del Viento”. Así se declara.
Presentó escrito con acuse de recibo dirigido al Presidente y Demás Miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, marcado con la letra “M”, en cuanto a este medio probatorio este Tribunal la valora como prueba que la demandante de autos a través de sus representantes legales presentaron en fecha 05/12/2018, el referido escrito donde consignan ante la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras la tradición legal y el tracto sucesivo del Fundo El Mostrenco; de igual, se valora como un indicio que a la demandante no se le notificó del acto aquí cuestionado en este proceso, tal como se lo hace saber al INTi en el escrito consignado; así mismo, se valora como prueba que la representación legal del demandante solicito una inspección técnica en el Fundo El Mostrenco con personal adscrito al INTi Central a los efectos de que se verificará con la mayor transparencia las actividades agropecuarias y el estado de productividad del Fundo “El Mostrenco“. Así se declara.
Marcado con la letra “N”, presentó Certificado de Vacunación y Aval Sanitario II Ciclo, correspondientes al año 2015, expedidos por el INSAI, del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, en cuanto a estos medios probatorios este sentenciador lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como prueba que en diciembre de 2015, en el Fundo El Mostrenco, se realizó por parte del Instituto Nacional Agrícola Integral la vacunación contra la fiebre aftosa. Así se declara.
Copia simple del oficio de fecha 08/10/2018, marcado con la letra “L”, dirigido al Destacamento 815-cze, Compañía 81 de la Guardia Bolivariana del Municipio Aragua de Barcelona, en cuanto a este medio Probatorio este Tribunal observa, que si bien es cierto que es un documento público otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal correspondiente, el cual se valora como prueba de que el Coordinador de la ORT-Anzoátegui en fecha 08/10/2018, le solicita el apoyo de dos funcionarios para la adjudicación de tierras de los ciudadanos que se indican en el oficio, en su condiciones de beneficiarios del procedimiento de Rescate de Tierras sobre el lote de terreno denominado “La Loma del Viento”. Así se declara. .
Presentó marcado con la letra “O”, aval sanitario II ciclo de vacunación 2018, Certificado de vacunación y planilla de actividades programadas de erradicación de Brucelosis del año 2018, en cuanto a estos medios probatorios se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como pruebas que en el año 2018, se realizó la vacunación en el rebaño de semovientes en el Fundo “El Mostrenco “.Así se declara.
Copia certificada del Hierro Marcador, en cuanto a este medio probatorio se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día 08/11/2018, fue protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, el hierro marcador quedando anotado bajo el Nº 45, del Tomo 3 del Protocolo de Hierros y Señales del año 2018. Así se declara.
Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la PRODUCTORA AGRICOLA 1010-2007.C.A. marcado con la letra (S), en cuanto a este medio Probatorio este Tribunal observa, que si bien es cierto que es un documento público otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal correspondiente, y se valora como prueba que la empresa PRODUCTORA AGRICOLA 1010-2007.C.A. se encuentra inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J295149360. Así se declara.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
En la oportunidad procesal para promover las pruebas el apoderado judicial del la empresa demandante promovió y ratifico todas las documentales consignadas junto al libelo de demanda, las cuales ya fueron valoradas todas y cada una de ellas ut supra.
LA PARTE DEMANDADA AÚN Y CUANDO FUE DEBIDAMENTE CITADA, NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA, NI MUCHO MENOS PRESENTÓ EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SOLICITADO POR ETE TRIBUNAL SUPERIOR.
Valoración de la Inspección Judicial realizada.
En fecha cinco (05) de abril de 2019, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, se trasladó al Fundo “El Mostrenco “, a los fines de evacuar y verificar los particulares solicitados en la inspección por la representación judicial de la empresa PRODUCTORA AGRICOLA 1010-2007.C.A., donde se pudo observar: “1) Actualmente en el fundo se encuentra desarrollando la actividad de ganadería, porcina, caprina y la actividad de aves criollas. 2) En cuanto a la cantidad de semovientes, este Tribunal deja constancia que para el momento de la inspección se encuentra la cantidad de doscientos setenta y cuatro (274) reses las cuales fueron contadas por un obrero en compañía con el alguacil, diez (10) cochinos, siete (07) ovejas, veinticinco (25) gallinas criollas, cinco (05) gallos y cuatro (4) morrocollas. En relación a la existencia de maquinarias se puso constatar y observar las siguientes: Dos (02) motores de riegos marca VM, con seriales 2001109 y 901321996, respectivamente, un (01) cañón para fumigar, marca JACTO sin serial visible, en buen estado, un (01) virroma para canalizar la tierra de tres (03) cuchillas, una (01) motobomba sin marca visible, con serial 25BPZ-55, la cual está en reparación, un (01) tractor marca LANDINI-14500, tipo TL24N/G, serial 2424041044, en buen estado, una (01) maquina rotativa, en buen estado y totalmente operativa, un (01) tractor marca JOHN DEERE con serial 240802, en reparación y con cauchos en buen estado, una (01)zorra para transportar carga con sus dos (02) cauchos en buenas condiciones, dos (02) rastras, una de 18 discos y una de 24 discos, totalmente operativas, un (01) rolo argentino para la limpieza de potrero, un (01) camión 350, marca CHEVROLET, con placa O42 FBC, un (01) camión 350 FORD con placa A84DA3V, una (01) moto sierra marca STIHL, dos (02) esperjadoras sin marca visible, dos (02) plantas eléctricas para 110 voltios, marca KENDA y la otra para 110 voltios y 220 voltios, marca LONSIN, ambas en perfecto estado de funcionamiento. En relación a las bienhechurías existen en el fundo donde está constituido el tribunal, se pudo observar que se encuentra una (01) casa principal construida con bloques, piso de cemento, techo de zinc sostenido sobre bases de madera, la misma cuenta con tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño y tres (03) corredores; así mismo, se encuentra una (01) casa para los obreros, construida con bloque y techo de zinc, con piso de cemento. La casa principal se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad y la de los obreros en regulares condiciones; de igual, se observó un tanque para agua construido con bloque y bigas, el cual tiene una capacidad para cincuenta y seis mil litros (56.000 L), un (01) fogón para cocinar a leñas en buen estado, que es donde la señora Naibelis Arbornaz cocina para todo el personal incluyendo a sus tres (03) menores, una quesera construida con bloque, piso de cemento y techo de zinc, el cual mida seis (06) metros de largo por tres (03) metros de ancho, que es donde realizan la fabricación de los quesos; además, se encuentran seis (06) matas de coco y seis (06) ciruelas. Actualmente, el fundo cuenta con seis (06) potreros, y los mismos se encuentran en buenas condiciones, cerrados con alambres de púas de cuatro (04) pelos sostenidos con estantillos de madera y siete (07) lagunas artificiales los cuales tienen buena cantidad de agua. El tribunal deja constancia por haberlo observado durante el tiempo que estuvo constituido que actualmente desempeña fabricación de queso que según el encargado y el ciudadano Gustavo Herrera, este queso lo hacen a diario para ser vendido a la comunidad de Aragua de Barcelona todos los fines de semana. En relación al último particular solicitado por la representación judicial en su escrito recursivo, el tribunal pudo constatar por haberlo observado así, que durante la práctica de la inspección no se verificó ninguna amenaza que pudiera paralizar la producción agroalimentaria que actualmente viene desarrollando la Empresa Mercantil Productora Agrícola 1010-2007, C.A, representada legalmente por su presidente, ciudadano Gustavo Roberto Herrera Van Eps, plenamente identificado en el expediente”, en cuanto a esta prueba de inspección judicial, este Tribunal de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los principios de exhaustividad y de inmediación del Juez Agrario, la valora como prueba que el Fundo “El Mostrenco“, para el momento de la práctica de la inspección, es decir, para el día 05 de abril de 2019, se encontraba totalmente productivo. Así se declara.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De Los Vicios Denunciados Por La Demandante Presuntamente Cometidos En Sede Administrativa
Denuncia la representación judicial del recurrente, tanto en el escrito libelar como en la audiencia oral de informes celebrada en la Sala de Audiencia de este Tribunal el día 26 de enero de 2021, que el Acto Administrativo Agrario de RESCATE DE TIERRAS emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Número ORD-1056-18, en liberación del Punto de Cuenta N° 10 de fecha 27 de diciembre de 2018, en el cual se ordenó el Rescatar del lote de terreno denominado “La Loma Del Viento”, ubicado en el sector San Vicente, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos ocupados por José Hernández; SUR: Con terrenos ocupados por Erika Carvajal y José Ramos; ESTE: con el Río Guare; y OESTE: Con terrenos Baldíos. El cual tiene una superficie de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE HETÁREAS CON TRES MIL SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (699 Ha con 3.071 M2), violenta flagrantemente los derechos de su representada, empresa PRODUCTORA AGRICOLA 1010-2007.C.A., por las siguientes razones: expresa la representación judicial que el referido acto administrativo incurre en el llamado vicio de falso supuesto de hecho al verificarse que el acto recurrido hace referencia a un fundo distinto al nombre del Fundo “El Mostrenco“ que según el abogado es propiedad de la empresa demandante, y que las medidas, linderos y demás especificaciones relacionadas con las coordenadas UTM del fundo objeto del rescate de tierras también son distintas a las del Fundo “El Mostrenco“; pretendiendo así el INTi hacer cumplir el referido acto en los terrenos del Fundo “El Mostrenco“; alega también la representación judicial de la demandante que el acto recurrido violenta el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de no haber solicitado los documentos suficientes que acreditan la propiedad de su representado sobre el lote de terreno objeto del presente asunto incurriendo en la violación del debido proceso, acarreando la nulidad absoluta del acto impugnado conforme al artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del mismo modo, señala que del procedimiento que da inicio al acto administrativo de rescate de tierras jamás le fue notificado a su representada, incumpliendo así lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que al no dar cumplimiento a los referidos artículos transgrede en consecuencia la administración en lo dispuesto en el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En Sentencia del 25 de julio de 2013, Recurso de Nulidad. Exp. 2013-0369, ponente Magistrada Mónica Misticchio Tortorella. Queda establecido, la importancia de cumplir con el requisito de la Notificación en pro del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, así como, del derecho a la defensa, derechos establecidos en la carta Magna y que son garantes de lograr la justicia en la Sentencia. El cumplimiento de lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es indispensable para evitar vicios negativos en el proceso. Dice la sentencia in comento:
“frente a esa denuncia, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: M.C.M.A.) sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(…omissis…)
En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.
(…omissis…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…omissis…)
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A. y 772 del 27 de abril de 2007, caso: N.A.L.H.).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”
En consecuencia, manifestó la representación judicial en la audiencia Oral de Informes que el Instituto Nacional de Tierras no consignó los antecedentes administrativos aunque le fueron oportunamente solicitados por este Tribunal Superior, en consecuencia de ello opera pues el beneficio de su representada una presunción a su favor en el sentido de que se debe tener por cierto los argumentos en los cuales se sustenta la presente acción, y que este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Social en diversas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia N° 1740 de fecha 12/11/2009, caso Agropecuaria Venezuela (Agrovenca) contra el Instituto Nacional de Tierras. Así mismo, manifestó que no existe en autos prueba alguna, ni alegato, ni argumento alguno, que vayan en contraposición de los argumentos planteados y presentados por su representada para fundamentar su acción, por lo que debe declararse con lugar la Nulidad del Acto Administrativo cuestionado, dado los vicios delatados como la falta de notificación para el inicio del procedimiento de rescate, como lo es el derecho que tienen todos los ciudadanos a cultivar y producir en las tierras que están poseyendo y que como queda demostrado en la inspección judicial realizada por este juzgado superior, donde se verifica que el fundo denominado el Mostrenco está en plena producción, producción fomentada por quienes en autos demostraron ser poseedores y pisatarios del fundo en litigio, consignando documentación que crean una presunción de certeza de propiedad, ya que la misma no fue ni negada, ni contradicha, ni rechazada por la parte recurrida. De la inspección judicial realizada por este Tribunal Superior, solo se encontró una pareja que cocinaba en una de las instalaciones del mismo, con la cual se converso y dijeron no tener documentación ni autorización alguna por escrito, solo una presunta orden de un funcionario del Instituto nacional de Tierras (INTi) de la ORT Anzoátegui
Ahora bien, planteados como en efecto fueron planteados los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la empresa PRODUCTORA AGRICOLA 1010-2007.C.A., pasa este sentenciador de inmediato a hacer las siguientes consideraciones: en cuanto al vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho delatado por la representación judicial de la parte actora, constata quien aquí suscribe que efectivamente el acto por del cual se solicita su nulidad es dictado sobre el fundo “La Loma Del Viento” mas no sobre el fundo “El Mostrenco“, verificándose además en las actas procesales que efectivamente hay una discrepancia en los linderos, medidas y coordenadas UTM, entre ambos fundo. En cuanto a este vicio ha establecido la Salo Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justica en sentencia N°01117 de fecha 19/09/2002, con ponencia de del Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, lo que a continuación se transcribe parcialmente:
"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso (sic) supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "
Del concepto jurisprudencial supra transcrito se puede observar que el Acto Administrativo de Rescate de Tierras dictado por el ente Rector de las Tierras Agrarias sobre el fundo “La Loma Del Viento” incurre en ambos supuestos, por las siguientes razones: en cuanto al primer supuesto, considera quien suscribe que de las actas procesales se desprende que: el fundo “La Loma Del Viento”, está ubicado en el sector San Vicente, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos ocupados por José Hernández; SUR: Con terrenos ocupados por Erika Carvajal y José Ramos; ESTE: con el Río Guare; y OESTE: Con terrenos Baldíos. El cual tiene una superficie de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE HETÁREAS CON TRES MIL SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (699 Ha con 3.071 M2); mientras que el fundo “El Mostrenco“, está ubicado en el sector Cachemira, Parroquia Aragua, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui; cuyos linderos son: NORTE: con Fundo El Arenal de Manuel Becerra y río Guere. SUR: con Fundo Los Patos de José Carvajal y terrenos de Mercedes Amparan. ESTE: con el Río Guere y fundo Chirinos de Adan Carvajal, y OESTE: con el Fundo Los Patos de José de Jesús Amparan. El cual tiene una superficie de seiscientos ochenta y cinco hectáreas con sesenta y ocho metros cuadrados (685 Ha con 68 M2); ahora bien, de la descripción de ambos fundos se puede notar claramente sin hacer un gran análisis que dichos fundos son totalmente distintos, en medidas, linderos, ubicación y demás especificaciones contenidos en ellos. En relación al segundo supuesto, este Tribunal se percata que el ente administrativo agrario debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez, que constaba en el Instituto Nacional de Tierras desde el 05 de diciembre de 2009, que la empresa PRODUCTORA AGRICOLA 1010-2007.C.A., había alegado la propiedad del fundo “El Mostrenco“ tal como se desprende de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios del fundo “El Mostrenco“ inserta al folio 53 del expediente, la cual fue emitida por dicha institución y se encuentra inscrito bajo el N° 00030201000239; razón por demás, considera este sentenciador que el ente Rector de las tierras agrarias debió sin duda alguna solicitar la documentación o cadena titulativa que alega la parte demandante de autos. Del análisis realizado sobre el vicio de supuesto de hecho y de derecho denunciado por la representación judicial de la empresa PRODUCTORA AGRICOLA 1010-2007.C.A., este Tribunal considera que efectivamente el acto administrativo denunciado incurre en el supuesto vicio de hecho y de derecho. Y así se decide.
En secuencia de lo establecido y en aras de seguir analizando lo denunciado por la parte recurrente donde solicita la nulidad absoluta del acto cuestionado conforme al artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenados con el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la autoridad de tierras iniciara un proceso de rescate de tierras sobre un fundo distinto al de su representada y pretender luego ejecutarlo en el fundo el “El Mostrenco“ se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa PRODUCTORA AGRICOLA 1010-2007.C.A., por indeterminación del objeto sobre el cual debe caer la decisión, infringiendo además del 49.1 constitucional con el artículos 257 constitucional.
Del análisis de lo antes transcrito, podemos decir que la garantía constitucional al derecho a la defensa tiene un doble objetivo, por una parte que los justiciables tengan la posibilidad de exponer sus argumentos en defensa de sus derechos y por la otra, que el órgano al que corresponde resolver disponga de todos los elementos y hechos demostrados durante el proceso judicial, necesarios para formarse un juicio, un criterio sin dudas y ajustado a la realidad. Ambas situaciones, están íntimamente sujetas entre sí y forman lo que la doctrina patria ha determinado como el “núcleo garantista constitucional”. Igualmente este principio contiene entre otros el derecho a conocer los cargos imputados antes de la imposición de la sanción y a ejercer actividad probatoria en el procedimiento sancionador.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, expediente Nro. 12-0481, señaló lo siguiente:
…Omissis…esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia. Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso. No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera partes dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa -que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial. Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19. 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…Omissis…”
De lo anteriormente expuesto se concluye, que en los procedimientos administrativos, los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos e inclusive de todo lo actuado, son el incumplimiento total del trámite establecido y la lesión grave del derecho a la defensa lo que conlleva a la nulidad de los actos administrativos. De modo que, si no se cumple con los trámites respectivo, o si no se emplaza o notifica al interesado, y por ende no se le permite concurrir a la sede administrativa a fin que pueda exponer sus alegatos y demostrarlos, es claro que resulta procedente anular el acto administrativo definitivo y por ende todo lo realizado, pues la indefensión grave implica la verificación de una negativa, vale decir, de una imposibilidad total que un administrado se defienda bien y eficazmente, porque no se le emplazó o notificó del procedimiento en ningún tiempo y de ninguna forma.
Este planteamiento se ve reforzado, al analizar la violación consecuencial a la garantía constitucional al debido proceso contemplado en artículo 49 de la Constitución, pues este requiere la necesidad de abrir un procedimiento con todas las garantías, a los fines de ejercer la potestad sancionatoria del Estado, pues el principio de seguridad jurídica exige, que la sanción de todas las conductas que están legalmente tipificadas como ilícitos o faltas administrativas, debe realizarse a través de un procedimiento que permita salvaguardar el interés general y los derechos y garantías de los administrados.
En tal sentido, en aplicación de los artículos y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, al resultar evidente que mediante el acto administrativo impugnado se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa a la empresa PRODUCTORA AGRICOLA 1010-2007.C.A., por cuanto no le fue notificada del inicio del acto administrativo, incurriendo de esta manera la Administración Pública a través del INTi en la violación flagrante de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que debió ser notificada ya que ésta fungía en los registros del Instituto Nacional Agrario del año 2009, como poseedora y a la vez se acreditó en ese entonces el derecho de propietaria del fundo “El Mostrenco“, tal como se desprende de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios, anexo al expediente al folio 53, por lo que sin lugar a dudas, debió ser notificada a los fines de que ejerciera el derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior Agrario actuando como Tribunal de Primer Instancia en lo Contencioso Administrativo declarar Nulo el Acto Administrativo Agrario de RESCATE DE TIERRAS emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Número ORD-1056-18, en liberación del Punto de Cuenta N° 10 de fecha 27 de diciembre de 2018 , por vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
En este sentido, alega la representación judicial de la empresa demandante el derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 Constitucional, en lo referente a este pedimento considera quien suscribe que aún y cuando consta en el expediente que existe una cadena titulativa o tracto legal sucesivo sobre el fundo “El Mostrenco“, y del cual el Instituto Nacional de Tierras tiene conocimiento según se evidencia del oficio consignado al expediente marcado con la letra “M” (f.175), ya que del mismo se desprende que le fue consignado el tracto legal de los últimos 175 años debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui; ahora bien, si bien es cierto que el artículo 115 Constitucional garantiza el derecho de propiedad, tampoco es menos cierto, que para poder tener la titularidad o propiedad de las tierras con vocación agrícola debe constar el respectivo desprendimiento de la nación tal como lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero de las actas encartadas en el expediente se puede evidenciar que existe una cadena titulativa de más de 175 años, sin embargo no consta en autos que exista el desprendimiento de la nación sobre el lote de terreno denominado fundo “El Mostrenco“; razón por la cual este Tribunal no puede declarar como propio el mencionado fundo por cuanto no consta en autos el respetivo desprendimiento de la nación, ni la declaratoria de la misma por el ente rector de tierras con vocación agraria; pero sin embargo, exhorta a la empresa PRODUCTORA AGRICOLA 1010-2007.C.A., a insistir en solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras el debido desprendimiento y su declaratoria. Y así se decide.
IX
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y en merito de lo verificado ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el profesional del derecho JOHNNY GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.360, actuando en este acto como apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL “PRODUCTORA AGRÍCOLA 1010-2007, C.A., plenamente identificada, contra el acto administrativo Agrario de RESCATE DE TIERRAS emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Número ORD-1056-18, en liberación del Punto de Cuenta N° 10 de fecha 27 de diciembre de 2018, en el cual se ordenó el Rescatar del lote de terreno denominado “LA LOMA DEL VIENTO”, ubicado en el sector San Vicente, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos ocupados por José Hernández; SUR: Con terrenos ocupados por Erika Carvajal y José Ramos; ESTE: con el Río Guare; y OESTE: Con terrenos Baldíos. El cual tiene una superficie de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE HETÁREAS CON TRES MIL SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (699 Ha con 3.071 M2).
TERCERO: En consecuencia, se declara Nulo y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo Agrario de RESCATE DE TIERRAS emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Número ORD-1056-18, en liberación del Punto de Cuenta N° 10 de fecha 27 de diciembre de 2018, en el cual se ordenó el Rescatar del lote de terreno denominado “LA LOMA DEL VIENTO”, ubicado en el sector San Vicente, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos ocupados por José Hernández; SUR: Con terrenos ocupados por Erika Carvajal y José Ramos; ESTE: con el Río Guare; y OESTE: Con terrenos Baldíos. El cual tiene una superficie de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE HETÁREAS CON TRES MIL SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (699 Ha con 3.071 M2).
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación de la Procuraduría General.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES
EL Secretario Accidental,
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior.
EL Secretario Accidental,
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Exp. N° TSAgr 0146-04-2019.-
ARLM/rjgv.-
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