TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE,
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA CON SEDE EN CUMANA
ESTADO SUCRE.
I
LAS PARTES
Parte Demandante: SALAM YORDI VIUDA DE NAIME, TAREK SHAUKI NAIME YORDI y CIBELL NAIME YORDI, venezolano los dos primeros y libanesa la ultima de las nombradas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.455.531, V-15.664.504, 000057728837, y pasaporte libanes Nº LR0406113.
Apoderado Judicial: MOHSEN BASSIM YEITANI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.267.
Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Fecha: 18 DE MARZO DE 2021
Expediente: Nº TSAgr 0143-02-2019.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Agrario del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido, interpuesto por el profesional el derecho MOHSEN BASSIM YEITANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.915.248, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.267, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del ciudadano SHAUKI NAIME NAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.144.891, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui, asistido por el profesional del derecho MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.655, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° ORD 1034-18, de fecha 13 de noviembre de 2018, en el cual se decidió declarar el inicio de rescate de tierras autónomo y Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el predio denominado “Los Cedros” ubicado en el Asentamiento Campesino Mesa de Guanipa Sabana de Chaparral, sector La Guarapera, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, con los linderos particulares: Norte: terrenos ocupados por predio La Trinidad; SUR: carretera Nacional El Tigre-Soledad; Este: terrenos ocupados por predio Santos Remedio y predio Don Pablo; y Oeste: terrenos ocupados por predio Dinástica. Con una superficie de setecientas dieciocho hectáreas con tres mil ochenta y cuatro metros cuadrados (718 Ha con 3084 M2); y del cual solicita a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, declare la Nulidad del Acto Administrativo.

III
NARRATIVA
Comienza el presente litigio por Libelo de Demanda contenido del asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por antes este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, en fecha quince (15) de febrero de 2019, por el profesional del derecho MOHSEN BASSIM YEITANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.915.248, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.267, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del ciudadano SHAUKI NAIME NAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.144.891, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° ORD 1034-18, de fecha 13 de noviembre de 2018, el cual se le dio entrada y el curso de ley correspondiente en el expediente signado con el Nº TSAgr-0143-02-2019, donde se verifican las siguientes actuaciones procesales:
En fecha quince (15) de febrero de 2019, fue presentado por ante el Secretario de este Despacho Judicial Libelo de demanda por el profesional del derecho MOHSEN BASSIM YEITANI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.267, representación del ciudadano SHAUKI NAIME NAIME, titular de la cédula de identidad Nº V-5.144.891, cursante desde el folio uno (01) al trece (13), en el cual demanda la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) en sesión N° ORD 1034-18, de fecha 13 de noviembre de 2018,, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo; consignando junto a este los siguientes anexos:
 Poder otorgado al Dr. MOHSEN BASSIM YEITANI, debidamente registrado por ante la notaria Pública. (f.15 al 16).
 Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de marzo de 1974, bajo el Nº 128, Folios 134 (vto) al 36 (vto.), donde el Instituto Agrario Nacional Adjudica en propiedad a Título Oneroso, al ciudadano, Shauki Naime Naime, un lote de terreno denominado “LOS CEDROS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Mesa de Guanipa Sabana de Chaparral, sector La Guarapera, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui,. (f.17 al 21).
 Documento de cancelación de hipoteca autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas de fecha 11/07/1990, bajo el Nº 17 del Tomo 12 , (f. 22 y 23)
 Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 01/10/2015, bajo el Nº 2015.648, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.11.672, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, a favor del ciudadano Shauki Naime Naime. (f. 25 al 28)
 Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a favor del ciudadano Shauki Naime Naime, debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 01/10/2015, bajo el Nº 2015.648, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.11.672, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 (f. 29 al 45).
 Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociados, Empresas de servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, donde se le hace saber al ciudadano Shauki Naime Naime, que ha quedado registrado bajo el Nª 03-19-00-0641, como productor agropecuario. (f. 47)
 Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, donde el ciudadano Shauki Naime Naime, ha sido registrado en dicho sistema Nacional de Productores y Productoras. (f. 48).
 Documento registrado en fecha 13/11/1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui donde el ciudadano Shauki Naime Naime, manifiesta que tiene registrado por ante el Registro antes mencionado un Hierro Marcador que tiene la forma de “S”, de fecha 11/08/1977, bajo el Nº 212, Folios 204 al 207, Protocolo Primero, Adicional Quinto, Tercer Trimestre, y que este hierro lo ha venido usando desde el año 1972, en el Centro de Cría Los Cedros, C.A.. (f. 50 al 52).
 Certificado de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA) (f. 53).
 Registro único de Información Fiscal (RIF), a favor del ciudadano Shauki Naime Naime. (f. 54).
 Comunicación de fecha 11/02/2019, emitida por el Diario Mundo Oriental, donde consta que el día 30/11 al 01/12/2019 se público en la página web digital de dicho diario un cartel de notificación del INTi, del lote de terreno denominado LOS CEDROS, para inicio de Rescate de tierra autónomo. (f. 57).
 Cartel de Notificación emitido por el INTi, donde se le notifica a cualquier persona que pudiera considerar afectados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos sobre el procedimiento que se lleva a cabo en el lote de terreno denominado “LOS CEDROS”. (f. 58 al 60).
 Carta de Inscripción en el Registro de Predios, a favor del ciudadano Shauki Naime Naime, inscrito bajo el Nº 00031500000488. (f.61)
 Constancia de Inscripción de parcela (I.A.N), en el Registro de la Propiedad Rural, a favor del ciudadano Shauki Naime Naime. (f.62)
Por auto de fecha 15/02/2019, folio Nº 63, este Juzgado Superior dio entrada a la demanda de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto, quedando anotada en el libro de entrada de causas bajo el Nº TSAGR 013-02-2019.
Cursa en los folios del 64 al 75, sentencia Interlocutoria de fecha 20/02/2019, dictada por este Juzgado superior el cual se declara competente para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto, y admite el presente recurso. Ordenándose la notificación del Procurador de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y se ordenó la apertura del Cuaderno Separada a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada en la demanda.
Riela en los folio Nº 83 y 84, diligencia poder otorgado en fecha 21/02/2019, a los Ciudadano Marcos J. Solís Saldivia y Augusto R. González Ramos, quedando ampliamente facultados para la representación del Ciudadano Shauki Naime Naime.
Cursa diligencia de fecha 15/07/2019, (f. 88), presentada por el profesional del derecho MOHSEN BASSIM YEITANI, antes mencionado, en la cual consigna en (3) folio útiles (f.89-91), Acta de defunción del ciudadano SHAUKI NAIME NAIME, quien falleció en la República del Líbano el día 08/05/2019, igualmente consigna Poder otorgado por los herederos del de cujus debidamente protocolizado por la Embajada de Venezuela en el Líbano (f.91-97).
Mediante auto de fecha 18/11/2019 (f. 98), este Juzgado Superior Agrario ordena agregar la comisión Nº 2019-2592 , recibida del Juzgado de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas y Estado Miranda, donde consta la notificación del Instituto Nacional de Tierras.
Riela en el folio Nº 107, auto de fecha 18/11/2019, en la cual se ordena librar el Cartel de Emplazamiento para ser publicado en el Diario El Tiempo dl Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de notificar a los terceros que ya hayan sido notificados o participados en vía administrativa.
Por diligencia de fecha 11/02/2020 el abogado MOHSEN BASSIM YEITANI, plenamente identificado, consigna el cartel de emplazamiento publicado en el Diario El Tiempo del Estado Anzoátegui, semanal del 12 al 18/12/2019.
Cursa en el folio Nº 111, Escrito de fecha 04/03/2020, presentado por el profesional del derecho MOHSEN BASSIM YEITANI, en la cual solicita Inspección Judicial, ya que en el “Fundo Los Cedros” han ocurrido de manera simultaneas dos quemas indiscriminadas una el día 13/02/2020 y la segunda el día 03/03/2020, causándoles graves daños al fundo. Consignado junto a este oficio emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 81, Destacamento de Seguridad Urbana Nº 81 y dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde le remiten acta de denuncia formulada por el ciudadano Shauki Naime Naime, sobre las quemas indiscriminadas en el fundo “LOS CEDROS”; así mismo presentó un dosier fotográfico de las condiciones en la que se encontraba el fundo antes de la quema.
Por auto de fecha 06/03/2020, (f. 142), este Tribunal Superior fijó la inspección solicitada para el día 11/03/2020, a las 09:00 a.m.
Por acta de fecha 11/03/2020, (f. 143 al 146), consta la practica de la Inspección realizada en el fundo “LOS CEDROS”, donde se evacuaron los particulares solicitados.
Al folios 147, cursa auto mediante el cual se ordenan agregar el escrito de medios de pruebas presentado en fecha 02/11/2020 por el abogado Mohsen Bassim Yeitani, a los fines de que surta sus efectos legales.
Consta por auto de fecha 16/11/2020, (f.151) que este Tribunal conforme al artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija el día 26/01/2021, a las 10:00 a.m., para que sea celebrada la Audiencia Oral de Informes.
De los folios 152 al 155, cursa acta de fecha 26/01/2020, donde consta la celebración de la Audiencia Oral de Informe, haciéndose presente solo la parte demandante.
De Las Actuaciones Del Cuaderno Separado Del Expediente Nº.
Por auto cursante al folio 1, de fecha 20/01/2019, se ordenó la apertura del Cuaderno Separado.

Consta al folio 16, auto de fecha 20/02/2019, donde este Tribunal ordena la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, comisionándose para tal efecto al Tribunal Agrario del Área Metropolitana de Caracas; así mismo, se acordó fijar para el curto día de despacho siguiente a la presente fecha para que se practique la inspección solicitada en el Libelo de demanda.

El día 26/02/2019, (f. 22-32), fue practicada la inspección judicial en el fundo “LOS CEDROS”, evacuándose todos los particulares solicitados.

Por auto de fecha 15/03/2019, (f.34), este Tribunal ordenó agregar las fotografías que fueron tomadas el día de la Inspección.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23/04/2019, (f.94-110), este Tribunal decretó medida cautelar de suspensión de lo efectos del Acto administrativo recurrido dictado por el INTi, en reunión de Directorio de sesión Nº ORD 1034-18, de fecha 13/11/2018, ordenándose la notificación del Instituto Nacional de Tierras, la del Procurador General de la República y la de las partes intervinientes en el proceso.

El día 26/04/2019, el Alguacil de este Tribunal Yendrys Mendoza, deja constancia de haber notificado de la sentencia al ciudadano MOHSEN BASSIM YEITANI.

Por auto de fecha 18/11/2019 (f.125), este Tribunal ordenó agregar la comisión proveniente el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Carcas y Estado Miranda, donde consta la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y la del Procurador General de la República.

IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Agrario, estima prudente este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente asunto planteado, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sumisos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 151, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

Así mismo, establece la precitada Ley en sus artículos 156 y 157, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)

Por su parte la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos señala lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:

(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”

Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal en lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente Recurso de Nulidad. Así se Declara.

V
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Del Estudio y análisis realizado al libelo de la demanda este sentenciador observó que la parte actora arguyó como fundamento de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
“Primero: que incurre el Acto Administrativo recurrido en el denominado vicio de inmotivación, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece textualmente que: (…). Así, de acuerdo con la norma que se acaba de transcribir, cuando se notifica a los particulares de la existencia de un acto administrativo que afecta ( de cualquier manera)sus derechos subjetivos o sus intereses jurídicos, sea cual fuere la índole de éstos, la susodicha notificación debe contener (obligatoriamente) el texto íntegro del acto administrativo cuya existencia y contenido pretenden hacerse del conocimiento del particular, a los fines de que, de considerarlo conveniente, éste pueda ejercer los recursos (administrativos o contencioso administrativos) que resulten procedentes. (…) la administración Publica,…, abría ajustado su conducta a lo ordenado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (a los fines de la notificación del acto administrativo) tendríamos que, el acto administrativo del cual fuimos notificado carece, por completo los motivos de hecho y de derecho. (…). De modo que, tal y como se anticipa en el epígrafe, el acto administrativo que por este medio se impugna es, a todas luces, inmotivado. (Negritas y subrayado del demandante. Cursivas del Tribunal)…“. “Segundo: …en el caso que nos ocupa, no se verifican, de ninguna manera, los supuestos fácticos que autorizan al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS para ejercer la potestad de rescatar tierras pues, como fácilmente se constata de la documentación que hemos consignado, el lote de terreno denominado Los Cedros, que esta ubicado en (…), no solo no son propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS si no que, además, tampoco se encuentra bajo su disposición ni se encuentran ocupadas ilegal o ilícitamente por parte del ciudadano SHAUKI NAIME NAIME. Es más, estas tierras fueron adquiridas por el prenombrado ciudadano por venta que de las mismas le hizo el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) en correspondencia con las resoluciones de su directorio y, por vía de consecuencia por el mismo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, tal y como se evidencia de la documentación que ha sido consignada acompañando a este escrito, por vía de consecuencia, debe considerarse como un desprendimiento válido otorgado por la Nación Venezolana, a tenor del numeral 1 dl antes mencionado articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De modo que, como puede apreciarse, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS no tiene atribuida la competencia para proceder al rescate del lote de terreno propiedad del ciudadano SHAUKI NAIME NAIME. Dicho esto, es menester indicar aquí que la extralimitación de atribuciones es, fundamentalmente, un vicio de incompetencia, toda vez que incurre en el mismo el órgano administrativo que ejerce poderes que no le han sido atribuidos expresamente por una norma legal, ni pueden deducirse de la atribución legal de un cierto poder discrecional. Tercero: que en el supuesto no aceptado de que el Tribunal considere que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si tiene competencia para proceder al rescate de las tierras que conforman el lote de terreno denominado Los Cedros, que esta ubicado (…), diremos entonces que, en el caso que nos ocupa, ha incurrido en una franca “desviación de poder” que fulmina de nulidad el acto que por este medio se impugna y el procedimiento todo que, en teoría, se habría instruido. (…), El INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS está obligado a notificar a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan, y presente lo documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación. De modo que, el acto que ordena la apertura del procedimiento de rescate de tierras persigue además el objetivo fundamental de permitirle a los ocupantes delas tierras y los terceros interesados que comparezcan ante la autoridad administrativa para ejercer ante ella el derecho a la defensa que les garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, es importante hacer notar que, en el caso que nos ocupa, el acto administrativo que por este medio se impugna, no contiene, en modo alguno, la convocatoria necesaria (por no decir obligada) de nuestro patrocinado SHAUKI NAIME NAIME, en su condición de ocupante del lote de tierras que se pretende rescatar, (…), todo lo contario, en el aludido acto administrativo, no solo no se hace referencia a SHAUKI NAIME NAIME sino que tampoco se alude a que el lote de tierras que se pretende rescatar pudiera estar ocupada y apenas se hace mención a los terceros interesados, a quienes se acurda notificar . Cuarto: ciudadano Juez, no está demás decir aquí que en el acto administrativo cuya nulidad estamos demandando se formó sin que el ciudadano SHAUKI NAIME NAIME se le hubiera notificado de la apertura de procedimiento administrativo alguno y, además, luego de formado el acto administrativo de marras, sin que se le haya permitido tener acceso al expediente administrativo que, en teoría se había instruido, toda vez que, en este último caso, el susodicho expediente (si es que en realidad se instruyó) estaba en los archivos de la computadora de uno de los funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. De suerte, en tales circunstancias, es palmariamente claro que, en el caso que nos ocupa, al prenombrado ciudadano le fue conculcada, abiertamente, las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso que le confiere el artículo 49, ordinales 1º y 3º, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente la norma, principio, derecho o garantía establecida en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y pasible de ser anulado.”
VI
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN

Por la Parte Demandante.
Con el Libelo de demanda:
Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de marzo de 1974, bajo el Nº 128, Folios 134 (vto) al 36 (vto.), en relación a este medio de prueba este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, lo valora como prueba que el Instituto Agrario Nacional Adjudica en propiedad a Título Oneroso, al ciudadano, Shauki Naime Naime, un lote de terreno denominado “LOS CEDROS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Mesa de Guanipa Sabana de Chaparral, sector La Guarapera, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui,. Así se declara.
Presentó Documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas de fecha 11/07/1990, bajo el Nº 17 del Tomo 12 , en cuanto a la prueba bajo análisis este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, lo valora como prueba que en el año 1990 el ciudadano SHAUKI NAIME NAIME canceló la hipoteca que pesaba sobre el lote de terrenos denominado “LOS CEDROS”. Así se declara.
Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 01/10/2015, bajo el Nº 2015.648, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.11.672, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil como prueba que el lote de terreno denominado “LOS CEDROS” le fue adjudicado al ciudadano Shauki Naime Naime, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 621-15 de fecha 05 de mayo de 2015. Así se declara.
Presentó Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a favor del ciudadano Shauki Naime Naime, debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 01/10/2015, bajo el Nº 2015.648, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.11.672, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, en relación a este medio probatorio, si bien es cierto que lo títulos supletorio según la jurisprudencia para que pueda tener valor probatorio en juicio debe ser ratificada por la prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal superior lo valora solo como un indicio de que las bienhechurías en el mencionadas fueron construidas por el ciudadano SHAUKI NAIME NAIME. Así se declara.
Consignó Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociados, Empresas de servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, en cuanto a la presente prueba este Tribunal Superior la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como prueba que el ciudadano Shauki Naime Naime, quedó registrado bajo el Nº 03-19-00-0641, como productor agropecuario en el Registro Nacional de Productores, Asociados, Empresas de servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas. Así se declara.
Presentó Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, en cuanto a este medio probatorio este Tribunal Superior lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, lo valora como prueba de que el ciudadano Shauki Naime Naime, desde el primero de octubre del año 2015, está registrado en dicho sistema Nacional de Productores y Productoras. Así se declara.
Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 13/11/1995, en lo que respecta a este medio probatorio este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, lo valora como prueba que el ciudadano Shauki Naime Naime, tiene registrado por ante el Registro antes mencionado un Hierro Marcador que tiene la forma de “S”, en fecha 11/08/1977, bajo el Nº 212, Folios 204 al 207, Protocolo Primero, Adicional Quinto, Tercer Trimestre, de igual se valora como prueba que dicho hierro marcador lo ha venido usando desde el año 1972, en el Centro de Cría Los Cedros. Así se declara.
En cuanto a los documentos de Registro único de Información Fiscal (RIF) y de Certificado de Inscripción en el Registro Agrario, este sentenciador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como prueba de que el ciudadano Shauki Naime Naime , está registrado en ambos registros. Así se declara.
Comunicación, emitida por el Diario Mundo Oriental, con el que pretende demostrar que desde el día 30/11 al 01/12/2018 fue publicado en la página web digital de dicho diario un cartel de notificación del INTi, del lote de terreno denominado LOS CEDROS, para inicio de Rescate de tierra autónomo; en relación a este medio probatorio este Tribunal se percata que no consta en el expediente que se haya ratificado su contenido con la prueba testimonial, ya que es proveniente de un tercero en el proceso, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
En relación al Cartel de Notificación emitido por el INTi, consignado desde el folio al 60 al 62, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, lo valora como prueba que efectivamente dicha notificación solo va dirigida a cualquier persona que pudiera considerar afectados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos sobre el procedimiento que se lleva a cabo en el lote de terreno denominado “LOS CEDROS”, mas no directamente al ciudadano SHAUKI NAIME NAIME, quien según las documentaciones aportadas al proceso y de acuerdo a las inspecciones realizadas por este Tribunal es quien ocupa desde hace muchos años el referido lote de terreno, razón por la cual la administración Pública debió notificar a dicho ciudadano del mencionado procedimiento administrativo, ya que debe constar en sus archivos que el mencionado ciudadano es quien ocupa dicho lote de terreno por cuanto consta en el expediente que el extinto IAN fue quien dio en propiedad a titulo oneroso al ciudadano SHAUKI NAIME NAIME, dicho lote de terreno, siendo esto participado posteriormente al INTi, por lo que no le queda duda alguna a este sentenciador que la administración Pública efectivamente debió notificar directamente al ciudadano SHAUKI NAIME NAIME. Así se declara.
Por último presentó junto al libelo Carta de Inscripción en el Registro de Predios y Constancia de Inscripción de Parcela (I.A.N), en el Registro de la Propiedad Rural, ambos se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como prueba que el ciudadano Shauki Naime Naime, se encuentra inscrito en ambos registros agrarios. Así se declara.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
En la oportunidad procesal para promover las pruebas el apoderado judicial de los demandantes promovió Declaración Sucesoral con el ánimo de demostrar que los ciudadanos SALAM YORDI VIUDA DE NAIME, TAREK SHAUKI NAIME YORDI, FOUAD SHAUKI NAIME YORDI y CIBELL NAIME YORDI, venezolano los tres primeros y libanesa la última de las nombradas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.455.531, V-15.664.504, V-11.313.898 000057728837, y pasaporte libanes Nº LR0406113, son los únicos herederos del finado SHAUKI NAIME NAIME, plenamente identificado en este fallo; en consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil le otorga el valor probatorio que el promovente pretende demostrar. Así se declara.
LA PARTE DEMANDADA AÚN Y CUANDO FUE DEBIDAMENTE CITADA, NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA, NI MUCHO MENOS PRESENTÓ EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SOLICITADO POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
Valoración de la Inspección Judicial realizada.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2019, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, se trasladó al Fundo “LOS CEDROS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Mesa de Guanipa Sabana de Chaparral, sector La Guarapera, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, con los linderos particulares: Norte: terrenos ocupados por predio La Trinidad; SUR: carretera Nacional El Tigre-Soledad; Este: terrenos ocupados por predio Santos Remedio y predio Don Pablo; y Oeste: terrenos ocupados por predio Dinástica. Con una superficie de setecientas dieciocho hectáreas con tres mil ochenta y cuatro metros cuadrados ( 718 Ha con 3084 M2), donde se pudo observar: “que existe un corral construido con tubos de cuatro pulgadas (4”), con una medida aproximada d cuarenta metros por veinte metros (40M x 20M), para un total de ochocientos metros cuadrados (800M2), el cual posee una (01) manga y dos (02) divisiones, el cual está parcialmente sin techo que según manifiestan los ocupantes del fundo que fue por causas de hurto y desvalijamiento; de igual se encontró (01) corral, construido con tubos de dos pulgadas y media (2” ½”), de cuarenta por cincuenta metros (40M x 50M), para un total de dos mil metros cuadrados (2.000 M2). Con ocho (08) divisiones y una (01) manga, la cual está en buen estado de conservación, cuatro (04) silos para alimentos concentrados construidos con hierro galvanizado, con una capacidad de diez mil kilogramos cada uno (10.000 Kg c/u), los cuales se encuentran en regulares condiciones de uso, y o se encuentran operativos; ocho (08) tanques australiano construidos con hierro galvanizado con un capacidad de tres mil litros(3.000 L) cada uno, los cuales están en regulares condiciones, un (01) tanque para almacenamiento de melaza construido en hierro, con una capacidad de diez mil litros (10.000 L), el cual se encuentra en buen estado, dos (02) pozos profundos de doce pulgadas (12”) de diámetro con tubería de hierro de doce pulgadas (12”), de ciento veinte metros (120M) de profundidad cada uno, y están en buenas condiciones, dos (02) aljibes en buen estado los cuales tienen una profundidad de veintidós metros (22M) cada uno, un (01) galpón para ave de engorde, el cual tiene ciento ochenta metros (180M) de largo por doce metros (12M) de ancho, para un área total de dos mil ciento sesenta metros cuadrados (2.160M2), el cual se encuentra con paredes y pisos en buen estado y totalmente sin techo; según el apoderado del actor fue producto de desvalijamiento (robo), un (01) galpón de cien metros (100M) d largo por doce metros (12M) de ancho, con un área total de mil doscientos metros cuadrados (1.200M2), el cual se encuentra totalmente en abandono, solo está la estructura, no tiene techo ni l malla por su alrededor, una (01) cochinera construida con bloques de cemento y piso de cemento de veinticinco metros (25M) de largo por doce metros (12M) de ancho, para un área total de trescientos metros cuadrados (300M2), la cual tiene seis (06) compartimientos con paredes y pisos en bue estado, la misma se encuentra parcialmente techada con laminas de zinc; una (01) casa quinta construida con bloque de cemento y platabanda, totalmente frisada, con tejas de arcillas y piso de caico de dos planta, con 09 ventanas con rejas protectoras únicamente, de igual se observa que fueron desprendidas las ventanas; así mismo, posee dos (02) puertas. La planta alta tiene un solo espacio y posee seis (06) ventanas sin protección alguna. De igual e observa en la plata baja que tiene cuatro (4) cuartos sin puertas; tiene una (01) casa para el encargado construida con bloque de cemento, techo de asbesto y puertas de metal, la cual se encuentra en buenas condiciones; una (01) casa para obrero construida con bloques de cemento y techo de zinc, la cual se encuentra sin puertas y está en regulares condiciones habitabilidad; tiene aproximadamente 32 km de cerca perimetral y divisiones internas con estantillos de cemento y madera con cinco (05) pelos de alambres de púa, las cuales se encuentran en regulares condiciones debido a que unos estantillos se encuentran quemados; un (01) tendido eléctrico de alta tensión de un mil ochocientos metros (1.800M) de largo aproximadamente con veinte (20) postes y dos transformadores; un (01) tanque australiano construido en hierro galvanizado con una capacidad de cien mil litros (100.000L), el cual está en buenas condiciones ubicado e la parte trasera de la casa quinta; un (01) tanque para almacenamiento de agua construid con bloque de cemento de dos metros (2M) de alto por diez metros (10M) de largo por tres metros (3M) de ancho, el cual está en regulares condiciones de uso; once (11) portones de tres metros (3M) de largo por un metros y medio (11/2M) de ancho, los cuales están en buenas condiciones; do (02) laguna artificiales de diez (10M) de largo por diez metros (10M) de ancho, las cuales están casi secas, es decir, tienen muy poco agua; una (01) laguna artificial de treinta metros (30M) de largo por treinta metros (30M) de ancho, la cual se encuentra en regulares condiciones ya que tienen menos de la mitad de agua; un (01) pivote para riego artificial marca Vally de ocho (08) torres con capacidad para riego de cincuenta y cuatro hectáreas, el cual se observa en buenas condiciones; en cuanto al motor se ve parcialmente desvalijado. Por ultimo se dejó constancia que gran parte de la finca existen quemas indiscriminadas en los pastizales, las áreas que no fueron quemadas están excelente condiciones,…”, en cuanto a esta prueba de inspección judicial, este Tribunal de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los principios de exhaustividad y de inmediación del Juez Agrario, la valora como prueba que el Fundo “LOS CEDROS” para el momento de la práctica de la inspección, es decir, para el día veintiséis (26) de febrero de 2019, se encontraba parcialmente quemado y muchas de sus instalaciones dañadas por causas de vandalismo . Así se declara.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De Los Vicios Denunciados Por Los Demandante Presuntamente Cometidos En Sede Administrativa

Denuncia la representación judicial de los demandantes, tanto en el escrito libelar como en la audiencia oral de informes celebrada en la Sala de Audiencia de este Tribunal el día 26 de enero de 2021, que el Acto Administrativo Agrario de RESCATE DE TIERRAS emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° ORD 1034-18, de fecha 13 de noviembre de 2018, en el cual se ordenó el Rescatar del lote de terreno denominado ““Los Cedros” ubicado en el Asentamiento Campesino Mesa de Guanipa Sabana de Chaparral, sector La Guarapera, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, con los linderos particulares: Norte: terrenos ocupados por predio La Trinidad; SUR: carretera Nacional El Tigre-Soledad; Este: terrenos ocupados por predio Santos Remedio y predio Don Pablo; y Oeste: terrenos ocupados por predio Dinástica. Con una superficie de setecientas dieciocho hectáreas con tres mil ochenta y cuatro metros cuadrados (718 Ha con 3084 M2), violenta flagrantemente los derechos de sus representados, ciudadanos SALAM YORDI VIUDA DE NAIME, TAREK SHAUKI NAIME YORDI, FOUAD SHAUKI NAIME YORDI y CIBELL NAIME YORDI, venezolano los tres primeros y libanesa la última de las nombradas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.455.531, V-15.664.504, V-11.313.898 000057728837, y pasaporte libanes Nº LR0406113, y en un inicio al finado Shauki Naime Naime, por las siguientes razones: expresa la representación judicial que el referido acto administrativo incurre en el llamado vicio de inmotivación, ya de de acuerdo al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos establece que:
Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”
De acuerdo a esta norma cuando se notifica a los particulares de la existencia de un acto administrativo que afecta sus derechos subjetivos o sus interese jurídicos sea cual fuere la índole de estos la susodicha notificación debe contener obligatoriamente el texto íntegro del acto administrativo, cuya existencia y contenido pretende hacer valer del conocimiento del particular, a los fines de que, de considerarlos conveniente, este pueda ejercer los recursos administrativos o contenciosos administrativos que resulten procedentes; de igual manifiesta que del acto del cual fueron notificados carece por completo de los motivos de hecho y de derecho, que de acuerdo en los artículos 9 y 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, soportarían fáctica y jurídicamente la decisión de declarar el inicio de Rescate de Tierras Autónomo; alega también la representación judicial de los demandantes que el acto recurrido violenta el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de no haber solicitado los documentos suficientes que acreditan la propiedad de su representado sobre el lote de terreno objeto del presente asunto incurriendo en la violación del debido proceso, acarreando la nulidad absoluta del acto impugnado conforme al artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que al no dar cumplimiento a los referidos artículos transgrede en consecuencia la administración pública a través del Instituto Nacional de Tierras en lo dispuesto en el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, revisado exhaustivamente los vicios denunciados pasa de inmediato este sentenciador hacer las siguientes consideraciones, y en tal sentido es menester señalar algunos pronunciamientos de nuestro Máximo Tribual de la República, que ha establecido:
En Sentencia del 25 de julio de 2013, Recurso de Nulidad. Exp. 2013-0369, ponente Magistrada Mónica Misticchio Tortorella. Queda establecido, la importancia de cumplir con el requisito de la Notificación en pro del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, así como, del derecho a la defensa, derechos establecidos en la carta Magna y que son garantes de lograr la justicia en la Sentencia. El cumplimiento de lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es indispensable para evitar vicios negativos en el proceso. Dice la sentencia in comento:
“frente a esa denuncia, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
‘Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: M.C.M.A.) sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(…omissis…)
En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.
(…omissis…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…omissis…)
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
‘De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A. y 772 del 27 de abril de 2007, caso: N.A.L.H.).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”
En consecuencia, observa quien suscribe que el Instituto Nacional de Tierras no consignó los antecedentes administrativos aunque le fueron oportunamente solicitados por este Tribunal Superior, en consecuencia de ello opera pues el beneficio de los actores a su favor en el sentido de que se debe tener por cierto los argumentos en los cuales se sustenta la presente acción, y que este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Social en diversas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia N° 1740 de fecha 12/11/2009, caso Agropecuaria Venezuela (Agrovenca) contra el Instituto Nacional de Tierras. Así mismo, manifestó que no existe en autos prueba alguna, ni alegato, ni argumento alguno, que vayan en contraposición de los argumentos planteados y presentados por su representada para fundamentar su acción, por lo que debe declararse con lugar la Nulidad del Acto Administrativo cuestionado, dado los vicios delatados como la falta de notificación para el inicio del procedimiento de rescate, como lo es el derecho que tienen todos los ciudadanos a cultivar y producir en las tierras que están poseyendo y que como quedó demostrado en las inspección judiciales realizadas por este juzgado superior, donde se verifica que el fundo denominado “Los Cedros” está en plena producción, producción fomentada por quienes en autos demostraron ser poseedores y pisatarios del fundo en litigio, consignando documentación que crean una presunción de certeza de propiedad, ya que la misma no fue ni negada, ni contradicha, ni rechazada por la parte recurrida. Así mismo, de la inspección judicial realizada por este Tribunal Superior en el fundo “Los Cedros”, se pudo verificar que no existe nadie ajeno al fundo realizando labores de campos, por el contrario, solo se pudo observar hechos vandálicos causados por presuntas personas que han querido irrumpir en el fondo; pero sin embargo, si se observó personal de trabajo del ciudadano Shauki Naime Naime, realizando labores agrarias, que según manifiesta el apoderado judicial de los actores en la Audiencia oral de informe realizada en este Despacho Judicial que desde el año 1974 quien ha realizado labores agroproductiva en el fundo fue el finado, ciudadano Shauki Naime Naime y hoy en día siguen realizando labores de campo sus legítimos herederos, ciudadanos SALAM YORDI VIUDA DE NAIME, TAREK SHAUKI NAIME YORDI, FOUAD SHAUKI NAIME YORDI y CIBELL NAIME YORDI, plenamente identificados.

Ahora bien, planteados los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, pasa este sentenciador de inmediato a hacer las siguientes consideraciones: en cuanto al vicio de inmotivación delatado por la representación judicial de la parte actora, constata quien aquí suscribe que efectivamente el acto por del cual se solicita su nulidad está inmerso en el referido vicio toda vez que se observa en el acto administrativo recurrido que efectivamente incumple con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
Así mismo, establece el ordinal 5º del artículo 18 de la precitada Ley, que: “Articulo 18: Todo acto administrativo deberá contener: ordinal 5º: Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Por su parte, nuestro Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado sobre el llamado vicio de inmotivación de los actos administrativos, a tal efecto tenemos:
“En cuanto al vicio de inmotivación denunciado, se observa que en decisiones reiteradas esta Sala ha indicado lo siguiente:
“…la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
(...)
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De Manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto.” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 318 del 07 de marzo de 2001). (Destacado del presente fallo).”
En otra decisión, de esta misma Sala Política Administrativa de fecha 05 de abril de 2011, expediente Nº 2007-0974, quedó establecido que:
“Cabe destacar, que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando -a pesar de la sucinta motivación- ciertamente se puede conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario”.

De los conceptos jurisprudenciales supra transcritos se puede observar que el Acto Administrativo de Rescate de Tierras dictado por el ente Rector de las Tierras Agrarias sobre el fundo “Los Cedros” incurre en el vicio de inmotivación, toda vez, que el susodicho acto no contiene la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa para dictar el acto administrativo, es decir, que todo acto administrativo debe contener su justificación fáctica y jurídica, ya que es lo que constituye un elemento fundamental para que el acto administrativo sea válido, pues sin estos elementos sustanciales jamás podría la parte contra quien obre el acto administrativo saber porque se les vulneran sus derechos o se les sancionan, como lo establece la sentencia supra señalada; ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que el Acto el Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° ORD 1034-18, de fecha 13 de noviembre de 2018, carece por completo del contenido normativo de los artículos 9 y 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo no fue realmente motivado por el Instituto Nacional de Tierras al momento de decretar el acto. Y así se decide.

En secuencia de lo establecido y en aras de seguir analizando lo denunciado por la parte recurrente donde solicita la nulidad absoluta del acto cuestionado conforme al artículos supra señalados de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aunado a esto, denunció la flagrante transgresión del artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Instituto Nacional de Tierras iniciara un proceso de rescate de tierras sin la participación del ciudadano Shauki Naime Naime a quien el referido acto lo afecta directamente, puesto que ha sido la persona que según consta en el expediente que desde el año 1974 hasta el año 2019 cuando fallece, que es el que ha realizado actividad agrícola y pecuaria en lote de terreno donde recayó el acto administrativo, y actualmente la realizan sus herederos, ciudadanos SALAM YORDI VIUDA DE NAIME, TAREK SHAUKI NAIME YORDI, FOUAD SHAUKI NAIME YORDI y CIBELL NAIME YORDI, plenamente identificado en el presente fallo; en razón del análisis de lo expuesto, considera quien aquí decide que efectivamente le fueron violentados abiertamente las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso al de cujus Shauki Naime Naime, toda vez, que no tuvo acceso al expediente administrativo que dio inicio al procedimiento de Rescate de Tierras, de modo tal, que al no tener acceso al expediente transgrede la administración pública por intermedio del Instituto Nacional de Tierras el referido artículo constitucional; por lo que al transgredir una norma constitucional el acto administrativo está viciado de inconstitucionalidad, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar nulo el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° ORD 1034-18, de fecha 13 de noviembre de 2018. Y así se decide.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, expediente Nro. 12-0481, señaló lo siguiente:
…Omissis…esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia. Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso. No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera partes dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa -que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial. Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19. 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…Omissis…”
De lo anteriormente expuesto se concluye, que en los procedimientos administrativos, los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos e inclusive de todo lo actuado, son el incumplimiento total del trámite establecido y la lesión grave del derecho a la defensa lo que conlleva a la nulidad de los actos administrativos. De modo que, si no se cumple con los trámites respectivo, o si no se emplaza o notifica al interesado, y por ende no se le permite concurrir a la sede administrativa a fin que pueda exponer sus alegatos y demostrarlos, es claro que resulta procedente anular el acto administrativo definitivo y por ende todo lo realizado, pues la indefensión grave implica la verificación de una negativa, vale decir, de una imposibilidad total que un administrado se defienda bien y eficazmente, porque no se le emplazó o notificó del procedimiento en ningún tiempo y de ninguna forma.
Este planteamiento se ve reforzado, al analizar la violación consecuencial a la garantía constitucional al debido proceso contemplado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues este requiere la necesidad de abrir un procedimiento con todas las garantías, a los fines de ejercer la potestad sancionatoria del Estado, pues el principio de seguridad jurídica exige, que la sanción de todas las conductas que están legalmente tipificadas como ilícitos o faltas administrativas, debe realizarse a través de un procedimiento que permita salvaguardar el interés general y los derechos y garantías de los administrados.
En tal sentido, en aplicación de los artículos y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, al resultar evidente que mediante el acto administrativo impugnado se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano Shauki Naime Naime, por cuanto no le fue notificado del inicio del acto administrativo, incurriendo de esta manera la Administración Pública a través del INTi en la violación flagrante de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que debió ser notificado ya que éste fungía en los registros del Instituto Nacional Agrario del año 1974, como poseedor y a la vez se acreditó en ese entonces el derecho de propietario a titulo oneroso del fundo “Los Cedros”, tal como se desprende del documento inserto en el expediente desde el folio 17 al 21, por lo que sin lugar a dudas, debió ser notificado a los fines de que ejerciera el derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior Agrario actuando como Tribunal de Primer Instancia en lo Contencioso Administrativo declarar Nulo el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° ORD 1034-18, de fecha 13 de noviembre de 2018, por vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento con lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional. Y así se decide.
En este sentido, alega la representación judicial de los actores el derecho de propiedad del ciudadano Shauki Naime Naime, fundamentado en el hecho de que el Instituto Agrario Nacional dio en venta a titulo oneroso el lote de terreno denominado “Los Cedros”, al referido ciudadano, tal como consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el día 28 de marzo de 1974, bajo el Nº 128, folios 34 (vto)al 36 (vto), del Protocolo Primero, Adicional Primero del Primer Trimestre; y del cual el Instituto Nacional de Tierras tiene conocimiento según se evidencia de las actas procesales; ahora bien, si bien es cierto que el artículo 115 Constitucional garantiza el derecho de propiedad, tampoco es menos cierto, que para poder tener la titularidad o propiedad de las tierras con vocación agrícola debe constar el respectivo desprendimiento de la nación tal como lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero de las actas encartadas en el expediente se puede evidenciar que no existe documento alguno donde se encuentre inmerso el desprendimiento de la nación sobre el lote de terreno denominado fundo “Los Cedros”; razón por la cual este Tribunal no puede declarar como propio el mencionado fundo por cuanto no consta en autos el respetivo desprendimiento de la nación, ni la declaratoria de la misma por el ente rector de tierras con vocación agraria; pero sin embargo, exhorta a los ciudadanos SALAM YORDI VIUDA DE NAIME, TAREK SHAUKI NAIME YORDI, FOUAD SHAUKI NAIME YORDI y CIBELL NAIME YORDI, herederos del ciudadano Shauki Naime Naime, a insistir en solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras el debido desprendimiento y su declaratoria. Y así se decide.


IX
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y en merito de lo verificado ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMNISTRATIVO.
SEGUNDO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el profesional del derecho MOHSEN BASSIM YEITANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.915.248, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.267, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del ciudadano SHAUKI NAIME NAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.144.891, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° ORD 1034-18, de fecha 13 de noviembre de 2018, en el cual se decidió declarar el inicio de rescate de tierras autónomo y Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el predio denominado “Los Cedros” ubicado en el Asentamiento Campesino Mesa de Guanipa Sabana de Chaparral, sector La Guarapera, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, con los linderos particulares: Norte: terrenos ocupados por predio La Trinidad; SUR: carretera Nacional El Tigre-Soledad; Este: terrenos ocupados por predio Santos Remedio y predio Don Pablo; y Oeste: terrenos ocupados por predio Dinástica. Con una superficie de setecientas dieciocho hectáreas con tres mil ochenta y cuatro metros cuadrados ( 718 Ha con 3084 M2).
TERCERO: En consecuencia, se declara Nulo y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo Agrario de RESCATE DE TIERRAS emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° ORD 1034-18, de fecha 13 de noviembre de 2018, sobre el predio denominado “Los Cedros” ubicado en el Asentamiento Campesino Mesa de Guanipa Sabana de Chaparral, sector La Guarapera, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, con los linderos particulares: Norte: terrenos ocupados por predio La Trinidad; SUR: carretera Nacional El Tigre-Soledad; Este: terrenos ocupados por predio Santos Remedio y predio Don Pablo; y Oeste: terrenos ocupados por predio Dinástica. Con una superficie de setecientas dieciocho hectáreas con tres mil ochenta y cuatro metros cuadrados ( 718 Ha con 3084 M2).
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Se ordena comisionar suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación de la Procuraduría General.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JuzgadoSuperior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr.ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES
EL Secretario Accidental,
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior.
EL Secretario Accidental,
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Exp. N° TSAgr 0143-02-2019.-
ARLM/rjgv.-