TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 05 de Marzo de 2.021.
210° y 161°
EXPEDIENTE: Nº 0219-21.
SOLICITANTES: OLIMPIA MARIA HERNANDEZ DE CARMONA y ARISTIDES JOSE CARMONA ACUÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.296.057 y V.- 5.397.413.
Apoderado Judicial: Lenin Carmona Hernández, IPSA N° 92.617.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Diez (10) de Febrero de Dos mil Veintiuno (2021) por distribución respectiva, presentado por el Abg. Lenin Carmona Hernández, IPSA N° 92.617, Apoderado Judicial de los ciudadanos por los ciudadanos OLIMPIA MARIA HERNANDEZ DE CARMONA y ARISTIDES JOSE CARMONA ACUÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.296.057 y V.- 5.397.413, según instrumento poder que consignó al expediente.
Alega el apoderado de los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...OMISSIS...”
Que, sus poderdantes contrajeron matrimonio civil por ante la la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el dieciséis (16) de Marzo de 1981, acta de matrimonio N° 47.
Que, fijaron su domicilio conyugal en la calle Acosta N° 87, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que, procrearon cinco (5) hijos en su unión conyugal.-
Que, desde el 7 de Enero de 1999, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos posibilidad alguna de reconciliación, han transcurrido mas de 22 años desde su separación y viven en la actualidad en domicilios distintos.-
Que, fundamenta la solicitud de divorcio en el artículo 185-A..
“...Omissis...”
En fecha Doce (12) de Febrero de 2021, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2021, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de haber Notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2021, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges OLIMPIA MARIA HERNANDEZ DE CARMONA y ARISTIDES JOSE CARMONA ACUÑA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual quedo asentada bajo el N° 47, del año 1981, siendo apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que, de la unión Matrimonial los hijos que procrearon son mayores de edad.
TERCERO: Los bienes que adquirieron lo liquidaran en su oportunidad.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede observar la ruptura del vinculo matrimonial fundamentado en el artículo 185 -A del Código Civil, desde el 07 de Enero de 1999, están separados, permaneciendo separados de hecho por mas de 22 años, lo cual impide la continuidad del matrimonio.

Al respecto la Sala estableció que:

“…cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento”.

A criterio de la sala, la previsión del Artículo 185 del Código civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los órganos del estado, previstos en los Artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese Artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común.

Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de Mayo de 2014 y 693 del 2 de Junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, donde establece el siguiente criterio vinculante:

“… los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento…”

De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley y que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal estableció, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 –A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos OLIMPIA MARIA HERNANDEZ DE CARMONA y ARISTIDES JOSE CARMONA ACUÑA, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la según se evidencia del Acta de Matrimonio la cual quedo asentada bajo el N° 47 , de fecha dieciséis (16) de Marzo de 1981.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A, y las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO ACC.,

Licdo. TONY VASQUEZ.

Nota: En la misma fecha (05/03/2021), siendo las (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

Licdo. TONY VASQUEZ.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0219-21.
NMG/tv