TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 03 de Marzo de 2021.
210° y 161°.


EXPEDIENTE: Nº 0192-2020.
DEMANDANTE: SERGIO JAVIER SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.884.480.
DEMANDADA: ARACELIS DEL VALLE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.282.189.
MOTIVO: DIVORCIO 185, POR DESAFECTO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el Articulo 185, del Código Civil y por desafecto, recibido por distribución, presentado por el ciudadano SERGIO JAVIER SUAREZ, asistido por el Abogado en ejercicio Antonio Noguera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 169.585.

Alega el solicitante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
Que, en fecha 19 de Octubre de 1992, contraje matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre con la ciudadana Aracelis Del Valle Rojas.
Que, contraido el matrimonio Civil fijamos Nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle principal de Macarapana, casa s/n, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez Estado Sucre.
Que, comenzaron a reflejarse fallas en nuestrra unión que propiciaron la incompatibilidad de caracteres, el desamor y desafecto que una esposa debe tener por su esposo, esto es asi, por cuanto mi esposa cambio de manera radical su conducta para conmigo, produciéndome malos maltratos Psicológicos, verbales y físicos de manera tal que existe entre nosotros una separación factica lo que traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio.
Que, fundamenta la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693 dictada por la sala constitucional en fecha 2 de junio de 2015 y la sentencia 446 de fecha 15 de mayo de 2014.
Que, es por ello que comparezco ante su competente autoridad para que decrete el divorcio.

“...Omissis...”

En fecha dos (02) de Marzo de 2020, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO por desafecto, (separado), considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación de la parte demandada y la citación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 9 de Diciembre de 2020, la parte solicitante, asistida por el Abogado Antonio Noguera, solicitó se reinicie el trámite y continuación del proceso.

En fecha 10 de Diciembre de 2020, se ordena mediante auto la reactivación del presente expediente.

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2021, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Aracelis Del Valle Rojas.

En fecha ocho (08) de Febrero de 2021, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.

En fecha diez (10) de Febrero de 2021, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185 del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, la cual no hizo oposición.

En fecha diez (10) de Febrero de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa la observación siguiente:

Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Octubre del Año 1992, lo cual se expresa en acta de Matrimonio N°-74, siendo apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, y visto lo expuesto por el solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que ni la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia no realizó oposición alguna, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, y criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, con fundamento en el supuesto del desafecto. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano SERGIO JAVIER SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.884.480, contra la ciudadana ARACELIS DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.282.189, de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en fecha 16 de Octubre del Año 1992, lo cual se expresa en acta de Matrimonio N° 74.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez, Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,



ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO ACC.,


Lcdo. TONY VASQUEZ.

Nota: En la misma fecha (03/03/2021), siendo las (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


Lcdo. TONY VASQUEZ.

SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0192-2020.