TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 17 de Marzo de 2.021.
210° y 161°
EXPEDIENTE: Nº 0221-2021.
SOLICITANTES: RAUL REYES NIÑO Y MARIA GRACIELA GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 23.550.426 y V-27.496.112 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 C.C, POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil y POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, recibido en fecha tres (03) de Marzo de 2021, por distribución respectiva, presentado por los ciudadanos RAUL REYES NIÑO Y MARIA GRACIELA GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-23.550.426 y V-27.496.112 respectivamente, domicilios en calle Guiria, casa Nº 112, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y calle San Feliz, casa Nº 4, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada Emira Márquez Lopenza, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.289.371 e inscrita en el IPSA bajo el N° 76.226.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...OMISSIS...”
Que, Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura e la parroquia Bolivar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día once (11) de Octubre del año 2006, asentada bajo el Nº 85 de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho.
Que de nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos que actualmente son mayores de edad.
Que, fijaron su domicilio conyugal en la calle san Fèliz, casa Nº 4, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre.-
Que, nuestra relación conyugal fue armoniosa desde el principio y por varios años, basada en el respeto la tolerancia y el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales.
Que, en nuestra relación surgieron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que dejamos de tenernos afecto mutuamente como pareja, solo nos respetamos como personas no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una; situación que nos llevo a separarnos de hecho desde el 29 de Enero de 2015, y no pretendemos reconciliarnos y manifestamos poner fin a esta relación matrimonial.
Que, adquirieron un solo bien, cuya partición se efectuará, una vez se haya disuelto el vinculo conyugal que los une no adquirimos bienes de fortuna que liquidar.
Que, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos con fundamento en la SENTENCIA Nº 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que instituyo el desafecto como causal de divorcio.
Que, la presente solicitud sea admitida, tramitada, conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.
“...Omissis...”
En fecha tres (03) de Marzo de 2021, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y por desafecto, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2021, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de haber Notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2021, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges RAUL REYES NIÑO Y MARIA GRACIELA GARCIA RODRIGUEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha Quince (15) de Marzo de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Artículo 185 del código Civil, en concordancia con la sentencia la sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, presentada por los ciudadano RAUL REYES NIÑO Y MARIA GRACIELA GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-23.550.426 y V-27.496.112 respectivamente, domicilios en calle Guiria, casa Nº 112, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y calle San Fèliz, casa Nº 4, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada Emira Màrquez Lopenza, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.289.371 e inscrita en el IPSA bajo el N° 76.226, mediante la cual, solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día once (11) de Octubre del año 2006, asentada bajo el Nº 85 de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho, la cual el Tribunal valora por guardar relación con el procedimiento.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, interpuesta por los ciudadanos RAUL REYES NIÑO Y MARIA GRACIELA GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-23.550.426 y V-27.496.112 respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día once (11) de Octubre del año 2006, asentada bajo el Nº 85 de los Libros de Matrimonio.
Definitivamente firme como ha quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (17/03/2.021), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. EDWIN CUBILLAN.

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 0221-2021
NMG/ec.