TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 17 de Marzo de 2.021.
210° y 161°
EXPEDIENTE: Nº 0220-2021.
DEMANDANTE: Abg. Marilyn Aimara Dettín Cabrera, IPSA, Nº 119.936, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ODALYS MARÍA ROMERO DE GUERRA, C.I Nº V-10.221.421.
DEMANDADO: ORLANDO JOSÉ GUERRA, C.I Nº V-6.955.189.
MOTIVO: DIVORCIO 185 C.C, POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil y POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (SEPARADO), recibido en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2021, por distribución respectiva, presentado por la Abg. Marilyn Aimara Dettín Cabrera, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.936, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ODALYS MARÍA ROMERO DE GUERRA, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ GUERRA.
Alega la apoderada en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...OMISSIS...”
Que, mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano ORLANDO JOSÉ GUERRA, en fecha 15 de mayo de 1992 en la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del municipio Bermúdez del estado Sucre,-
Que, el mencionado ciudadano ORLANDO JOSÉ GUERRA es venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad número 6.955.189, Licenciado en Educación, residenciado en la casa número 308 de la calle 6 de la urbanización Charallave, en la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre, y domiciliado en la ciudad de Carúpano, estado Sucre.
Que, de la unión matrimonial se procrearon los siguientes hijos:
- Orlanys José Guerra Romero, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad número 21.011.906 y domiciliada en la ciudad de Carúpano, estado Sucre.
- Orlando José Guerra Romero, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad número 25.900.843 y domiciliado en la ciudad de Carúpano, estado Sucre.
- Oriana Trinidad Guerra Romero, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad número 27.480.043 y domiciliada en la ciudad de Carúpano, estado Sucre.
Los mencionados ciudadanos son todos actualmente mayores de edad, según se evidencia de la copia de sus cédulas de identidad, las cuales se anexan.-
Que, en la unión matrimonial no se adquirieron bienes en la comunidad conyugal de gananciales.
Que, mi representada ODALYS MARÍA ROMERO DE GUERRA ha dejado de sentir afecto por su cónyuge ORLANDO JOSÉ GUERRA, lo cual configura una situación que impide la continuación de la vida en común; por lo tanto, como en el presente caso existe “desafecto”, el mismo configura un supuesto de hecho para solicitar que el Juzgado declare la extinción del vínculo matrimonial (previa citación o notificación del otro cónyuge) a través de una sentencia constitutiva de divorcio en sede de jurisdicción voluntaria.
Que, el artículo 185 del Código Civil establece las causales para solicitar el divorcio en nuestro ordenamiento jurídico; pues bien, el Tribunal Supremo de Justicia, de una manera progresiva, ha hecho la siguiente interpretación de esta norma jurídica a los fines de adaptarla a la Constitución de 1999:
Primero, la Sala Constitucional, mediante la sentencia número 446/2014, declaró con carácter vinculante que los cónyuges pueden solicitar el divorcio de mutuo acuerdo ante el Tribunal del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal, para obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Esta decisión fue ratificada mediante sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, en la cual se declaró también con carácter vinculante que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio contencioso por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier situación que estime impida la continuación de la vida en común; en efecto, en dicha sentencia se lee lo siguiente:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; …”
(Subrayado de quien suscribe)
Luego, la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.016 de fecha 9 de diciembre de 2016 y mediante decisión 1.070, reconoció la incompatibilidad de caracteres, el desafecto y el desamor como motivos de divorcio; por lo tanto, el desafecto constituye una de las situaciones que impiden la continuación de la vida en común.
Después, la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia número 136 de fecha 3 de marzo de 2017, estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, lo cual fue ratificado en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, expediente 16-479.
Finalmente, la Sala de Casación Civil, mediante decisión número RH-305 de fecha 18 de mayo de 2017, expediente número 17-312, y en sentencia número 2 de fecha 30 de enero de 2019 (caso Carlos Armando Cáceres Rosario contra Naiser Katerine Andara Durán), amplió el criterio al determinar que en los procedimientos judiciales de divorcio por causal de desafecto, no es posible intentar ningún recurso contra la sentencia definitiva en virtud de que dichos procesos son procedimientos no contenciosos y de mero derecho.
Por lo tanto, la Sala Constitucional y la Sala Civil han declarado con carácter vinculante que uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando la causal de desafecto en sede de jurisdicción voluntaria en un procedimiento no contencioso, de mero derecho, sin necesidad de realizar tarea probatoria, con la previa audiencia del otro cónyuge y sin posibilidad que se pueda intentar ningún recurso contra la sentencia definitiva.
Que, como en el presente caso se está alegando como causal o motivo de divorcio el desafecto, mi representada está legitimada para intentar la presente solicitud ante este Tribunal con competencia en el lugar donde se estableció el último domicilio conyugal, con la previa notificación o citación del otro cónyuge, a los fines de obtener una sentencia de divorcio, en sede de jurisdicción voluntaria, a través de un procedimiento no contencioso, de mero derecho y sin necesidad de hacer tarea probatoria al respecto.
Que, con base en el artículo 185 del Código Civil y en las mencionadas jurisprudencias vinculantes, se ocurre ante su competente autoridad en nombre de mi representada ODALYS MARÍA ROMERO DE GUERRA para demandar, como en efecto se hace, al ciudadano ORLANDO JOSÉ GUERRA, antes identificado, en sede de jurisdicción voluntaria, para que el Tribunal decrete el divorcio por la causal de desafecto, declarando extinguido el vínculo matrimonial.
Que, la última residencia conyugal quedaba en la siguiente dirección: casa número 308 de la calle 6 de la urbanización Charallave, en la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre, y domiciliada en la ciudad de Carúpano, estado Sucre.
Que, los Tribunales de Municipio Ordinario del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre son competentes para conocer de la presente solicitud o demanda de disolución del vínculo matrimonial por desafecto en sede de jurisdicción voluntaria, por cuanto los hijos procreados en el matrimonio son todos mayores de edad y en virtud de que la última residencia conyugal quedaba en casa número 308 de la calle 6 de la urbanización Charallave, en la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre.
Que, se solicita la notificación o citación del ciudadano ORLANDO JOSÉ GUERRA, antes identificado, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: Casa número 308 de la calle 6 de la urbanización Charallave, en la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre, y domiciliado en la ciudad de Carúpano, estado Sucre.

“...Omissis...”
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2021, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil y por desafecto (separado), considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha tres (03) de Marzo de 2021, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de haber Citado al ciudadano Orlando José Guerra, consignando la boleta debidamente firmada.
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2021, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de haber Notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2021, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges ODALYS MARÍA ROMERO DE GUERRA y ORLANDO JOSÉ GUERRA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha Quince (15) de Marzo de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Artículo 185 del código Civil, en concordancia con la sentencia la sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR y 693 de fecha 02/06/2015, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana ODALYS MARÍA ROMERO DE GUERRA, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ GUERRA y ambos de este domicilio, siendo citado el ciudadano antes mencionado, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la Apoderada de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho sin posibilidad de reconciliación y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha en fecha 15 de mayo de 1992, la cual el Tribunal valora por guardar relación con el procedimiento.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil y por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, interpuesta por la ciudadana ODALYS MARÍA ROMERO DE GUERRA, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ GUERRA, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.221.421 y V-6.955.189 respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de mayo de 1992.
Definitivamente firme como ha quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (17/03/2.021), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. EDWIN CUBILLAN.

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 0220-21
NMG/ec.