REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO 05 DE Marzo DE 2021
210° y 161°

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito, contentivo de solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha: 18 de febrero de 2.020, por el ciudadano: WUILLIAN JOSE ACOSTA ALCALA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad, N° v17.430.463, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 271.308, domiciliado en la calle Santa Marta, Despacho de Abogados Acosta & Asociados, Local 1, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; , procediendo en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARCHAN PEREZ Y FRANCISCO JOSE MARCHAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N°V-8.983.944 y 9.456.411, domiciliados, el primero en la ciudad de Caracas, tercera vuelta del Atlántico, casa Nº 26, y el segundo, en el estado falcón, Municipio Colina, Parroquia La Vela, Sector el Castillo, Calle González, casa Nº 22; tal como consta de documento poder debidamente notariado bajo el Nº 42, Tomo 3, folio 132 hasta el 136 de fecha 12 de febrero de 2020, de los libros de Autentificaciones llevados por la Notaria Publica de Carúpano, en lo que solicita se cite al ciudadano: GENARO ANTONIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº v-1.919.873, domiciliado en el sector Toro Muerto, Calle Portal de la Esperanza, Municipio Caroní, Parroquia Universidad de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; para que proceda a reconocer tanto el contenido como la firma del documento privado que acompaño a su solicitud y que tenía por objeto la oferta de venta y perfeccionamiento de la venta de una casa ubicada en el Barrio Valle Lindo, calle Boyacá, Nº 04, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-
Anexa a la solicitud documento de oferta de venta de los derechos de propiedad dominio, original constante de un (1) folio útil; original del documento Poder general.-
ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2.020 se le da entrada a la solicitud asignándosele el N° 2.020-1623; nomenclatura de este Tribunal, entrando el tribunal a conocer de la solicitud y procediendo a la admisión del mismo; se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación. Se acuerda, a los fines de la citación, librar exhorto al Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz.- Se libró boleta y auto de exhorto; oficio signado Nº 2020-10 de fecha 26-02-2020.-

En fecha 19 de Octubre de 2020 se recibió resultas del exhorto librado a fin de la práctica de la citación del demandado la cual cursa a los folios del 10 al 22 del expediente, la cual fue debidamente cumplida, evidenciándose la diligencia del alguacil del tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, a través de la cual consigna la boleta debidamente firmada por el ciudadano: Genaro Antonio Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº v-1.919.873.-


CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:
En fecha: Nueve (09) de Diciembre de 2.020, la ciudadana: INDIRA LAMEDA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.039.625, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.191, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní Estado Bolívar, actuando en en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: GENARO ANTONIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº v-1.919.873, domiciliado en el sector Toro Muerto, Calle Portal de la Esperanza, Municipio Caroní, Parroquia Universidad de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según poder especial debidamente notariado en la Notaria Publica, cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nº20, Tomo 35, folios del 97 hasta 101 de fecha 10 de Diciembre de 2020; procedió a contestar la demanda de Reconocimiento de documento privado y lo hizo en los términos siguientes: presento escrito, constante de dos folios útiles; en el cual expuso: “ PRIMERO: Se reconoce como cierto el Documento Privado y la Firma de mi representado, en el documento marcado “A”, que corre inserto en la causa Nº 2020-1623.- SEGUNDO: Se reconoce como cierta, valida y legal la operación de compraventa del inmueble descrito en el Documento de autos, y el precio allí establecido, es decir convengo en nombre de mi representado el perfeccionamiento de la venta descrita.- TERCERO: Se reconoce de igual modo y a ello convengo en nombre de mi representado el documento privado en su contenido y firma y la venta efectuada y estando conteste con el precio establecido.- Estando igualmente contestes en nombre de mi representado, con el contenido de la solicitud realizada en el escrito libelar; Por último, pido ciudadana jueza, con todo respeto, que la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA sea homologada en toda sus partes por no haber hechos a contradecir o contenciosos que dirimir, pues la misma acepta en todas sus partes…….” .- Se anexo, documento, Poder Especial.-
SINTESIS DE LA CONTROVERCIA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la parte actora en sus escrito de solicitud, en el cual pide, se cite a el ciudadano: GENARO ANTONIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº v-1.919.873, para que proceda a reconocer tanto el contenido como la firma del documento privado que acompaño a su solicitud y que tenía por objeto la oferta de venta y perfeccionamiento de la venta de una casa ubicada en el Barrio Valle Lindo, calle Boyacá, Nº 04, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.- y que una tramitada la solicitud le sea devuelta su original y resultas así como copia certificada de la misma.- En fecha: nueve (09) de Diciembre de 2.020, la ciudadana: INDIRA LAMEDA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.039.625, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.191, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: GENARO ANTONIO FIGUEROA, procedió a contestar la demanda y presento escrito en el cual expuso: Que reconoce como cierta, valida y legal la operación de compraventa del inmueble descrito en el Documento y el precio allí establecido, y conviene en nombre de sui representado el perfeccionamiento de la venta descrita.-Igualmente reconoce en nombre de su representado el documento privado en su contenido y firma y la venta efectuada. Y por último, pide que la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA sea homologada en toda sus partes por no haber hechos controvertidos o contenciosos que dirimir, pues la misma se acepta en todas sus partes…
PRUEBAS APORTADAS:
La parte Actora ciudadano: WUILLIAN JOSE ACOSTA ALCALA; procediendo en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARCHAN PEREZ Y FRANCISCO JOSE MARCHAN PEREZ, JUAN CARLOS JOSE MOTA GARCIA, en la oportunidad de presentar la solicitud, anexa al escrito:
1.-Original de documento privado de la oferta de venta y perfeccionamiento de la venta de una casa ubicada en el Barrio Valle Lindo, calle Boyacá, Nº 04, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-
2.- Original de documento, Poder General, debidamente notariado bajo el Nº 42, Tomo 3, folio 132 hasta el 136 de fecha 12 de febrero de 2020, de los libros de Autentificaciones llevados por la Notaria Publica de Carúpano

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En esta materia de Derecho Civil, la adjudicación de la carga de la prueba, es una parte de la actividad del proceso que el juez, debe desarrollar de acuerdo a la forma en que se plantea la Litis y con sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las reiteradas jurisprudencias del tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, al tratarse de una demanda por reconocimiento de Documento privado por vía principal, la parte actora es la que tiene adjudicada la carga de la prueba, por mandato de lo señalado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y debido que la parte demandada ciudadana: INDIRA LAMEDA AGUILAR, actuando en su carácter de auto, en la contestación de la demanda declaro reconocer el documento privado, en su contenido y firma, es por lo que, este Tribunal establece, que es razón, suficiente para considerar que los documentos anexos al escrito de demanda tienen valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, y así se decide.-

Previa a la decisión de fondo esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinales:

EL RECONOCIMIENTO: Es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro; cuya obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y su sucesores como lo tendría un documento público.-
Los instrumentos Privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia.
En el caso específico de estudio, el reconocimiento de Contenido y Firma versa, como quedó explanado en el auto de admisión, de un documento Privado contentivo de las estipulaciones referidas a la oferta de venta y perfeccionamiento de la venta de una casa ubicada en el Barrio Valle Lindo, calle Boyacá, Nº 04, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por lo que, lo solicitado se tramitó por el procedimiento ordinario, y practicadas de forma satisfactoria la citación personal del demandado, procediendo este de manera oportuna a dar contestación a la demanda en la cual, alega que reconoce de manera voluntaria y sin coacción alguna la firma estampada en el documento privado como suya, de su puño y letra; Por lo que al resolver el asunto debatido esta juzgadora debe hacerlo sobre las dos situaciones presentadas:

PRIMERO; En lo que respecta al reconocimiento en contenido y firma de documento Privado hecho por la ciudadana: INDIRA LAMEDA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.039.625, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.191, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: GENARO ANTONIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº v-1.919.873, en el acto de contestación de demanda en el cual declaró que reconoce en su totalidad en Contenido Y firma el documento Privado presentado por el ciudadano: WUILLIAN JOSE ACOSTA ALCALA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad, N° v17.430.463, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 271.308;,procediendo en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARCHAN PEREZ Y FRANCISCO JOSE MARCHAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N°V-8.983.944 y 9.456.411, que tenía por objeto la oferta de venta y perfeccionamiento de la venta de una casa ubicada en el Barrio Valle Lindo, calle Boyacá, Nº 04, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y así se decide.-
SEGUNDO: tratándose como quedó explanado con anterioridad que la acción propuesta no es contraria al orden público se consuman todas las circunstancias necesarias para quedar así demostrado lo solicitado por la parte accionante, lo que conforme a la norma en que se contrae el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido dicho instrumento, en razón de que el reconocimiento fue peticionado por vía principal, a lo cual se le aplica el contenido de la norma up-supra y así queda establecido.-

En vista a todos los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, resulta procedente declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto; éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano: WUILLIAN JOSE ACOSTA ALCALA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad, N° v17.430.463, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 271.308, domiciliado en la calle Santa Marta, Despacho de Abogados Acosta & Asociados, Local 1, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; procediendo en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARCHAN PEREZ Y FRANCISCO JOSE MARCHAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N°V-8.983.944 y 9.456.411, en contra del ciudadano: GENARO ANTONIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº v-1.919.873, domiciliado en el sector Toro Muerto, Calle Portal de la Esperanza, Municipio Caroní, Parroquia Universidad de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien fue representado en el presente juicio por su apoderada judicial: INDIRA LAMEDA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.039.625, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.191, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní Estado Bolívar, según documento Poder debidamente notariado en la Notaria Publica, cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nº20, Tomo 35, folios del 97 hasta 101 de fecha 10 de Diciembre de 2020; para que proceda a reconocer tanto el contenido como la firma del documento privado que acompañó a su solicitud y que tenía por objeto la oferta de venta y perfeccionamiento de la venta de una casa ubicada en el Barrio Valle Lindo, calle Boyacá, Nº 04, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; en consecuencia SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y el cual se encuentra agregado al folio Dos (2) del presente expediente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia para el archivo del Tribunal, e igualmente se ordena mantener en el archivo del tribunal las actuaciones, devolviéndose una vez firme la presente decisión al solicitante si así lo requiere: el instrumento cuyo reconocimiento solicitó como el resto de los recaudos que presentó, previa la certificación en autos de los mismos.-

Dada, Firmada y Sellada, en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil Veintiuno (2021), Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. Ynés Guadalupe Maíz Salazar
LA SECRETARIA

Abg. Luisa Margarita Guzmán Quijano

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley se dictó y se Publicó la presente sentencia. Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.).

LA SECRETARIA

Abg. Luisa Margarita Guzmán Quijano

El expediente N° 2.020-1623