República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.


S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: SONIA DEL VALLE SUÁREZ.
DEMANDADO: JESÚS ANTONIO LÓPEZ ALMEIDA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 18 DE MARZO DE 2021.
EXPEDIENTE: N° 20-9708.

N A R R A T I V A
En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil veinte (2020), se admitió demanda por la pretensión de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana SONIA DEL VALLE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.376.099, asistida por la profesional del derecho YUSILA MÉNDEZ MOYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 283.829, con domicilio procesal en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 33, apartamento 00-04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.-
Dice la demandante, que contrajo matrimonio con el ciudadano: JESÚS ANTONIO LÓPEZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.642.228 y domiciliado en la Avenida Universidad, Sector Lagunita, casa s/n., Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veinticinco (25) de febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 33, apartamento 00-04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, y que se separaron el día veintiséis (26) de Octubre del año dos mil cinco (2005), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
LA CITACIÓN
El día tres (03) de diciembre del año dos mil veinte (2020), el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, ciudadano JESÚS ANTONIO LÓPEZ ALMEIDA.-
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS.

El día ocho (08) de diciembre de dos mil veinte (2020), en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, el cónyuge, ciudadano JESÚS ANTONIO LÓPEZ ALMEIDA, no concurrió al acto, ni por si, ni por medio de apoderado.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día once (11) de Febrero de dos mil veinte (2020), el ciudadano Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia, Recibo de Citación que le otorgara el ciudadano Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
El día dos (02) de Marzo de dos mil veintiuno (2021), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consignó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
LA ARTICULACION PROBATORIA
Por cuanto el cónyuge no compareció, en la oportunidad de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, el Tribunal dictó Auto en fecha Cinco (05) de Marzo de dos mil veintiuno (2021), en el cual, en aplicación de la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta de matrimonio distinguida N° 74 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los ciudadanos, JESÚS ANTONIO LÓPEZ ALMEIDA y SONIA DEL VALLE SUAREZ, contrajeron matrimonio el día veinticinco (25) de febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal, ordenó la citación del cónyuge, quien no compareció en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, por lo que se ordenó abrir la articulación probatoria establecida en la citada sentencia.
2°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JESÚS ANTONIO LÓPEZ ALMEIDA y SONIA DEL VALLE SUAREZ, contrajeron matrimonio el día veinticinco (25) de febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989).
3°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 33, apartamento 00-04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
5°. Está probado en autos que el día veintiséis (26) de Octubre del año dos mil cinco (2005), se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, y que desde esa fecha al día de la admisión de está solicitud, veintitrés (23) de Octubre de dos mil veinte (2020), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por SONIA DEL VALLE SUÁREZ contra JESÚS ANTONIO LÓPEZ ALMEIDA, por la pretensión de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094 y, por consiguiente, DISUELTO el matrimonio que celebraron en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, el día veinticinco (25) de Febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumaná, y al Registrador Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abog. FRANCISCO JOSÉ TOVAR.
La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.


NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.




Sol. N° 20-9708.-
FJT/GC/mef.-