República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
DEMANDANTE: RAMON ANTONIO SALAZAR LEMUS.
DEMANDADO: MARGOT JOSEFINA MAESTRE BERMUDEZ.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 18 MARZO DE 2021.-
EXPEDIENTE: Nº 19-9596.-
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por el ciudadano RAMON ANTONIO SALAZAR LEMUS, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad No. V-5.708.379, domiciliado en la Calle Campo Alegre, sector Caigüire, casa s/n, a (100mts) de la Estación de Servicio La Ventaja, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio RICHARD YEHIA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.095.-
Dice el solicitante, que contrajo matrimonio el día veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, con la ciudadana MARGOT JOSEFINA MAESTRE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad N° V-8.437.124, domiciliada en la Urbanización Villa Venecia, Edificio “Leiva”, piso 4, Apartamento 4B, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que el último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Sucre, vereda 5, casa Nº 5, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; que se separaron en el mes de marzo del año dos mil nueve (2009), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.-
Dice la peticionaria que procrearon dos (02) hijos, quienes son mayores de edad.
LA CITACIÓN
El día cuatro (04) de diciembre del dos mil veinte (2020), el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada, ciudadana MARGOT JOSEFINA MAESTRE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad N° V-8.437.124, quien en su oportunidad legal compareció a exponer sus alegatos mediante escrito de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinte (2020), donde manifiesta estar conforme con la disolución del vinculo matrimonial que le une al ciudadano Ramón Antonio Salazar Lemus.-
El día dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarta (Provisorio) del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día Cuatro (04) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 443 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los ciudadanos RAMON ANTONIO SALAZAR LEMUS y MARGOT JOSEFINA MAESTRE BERMUDEZ, contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos RAMON ANTONIO SALAZAR LEMUS y MARGOT JOSEFINA MAESTRE BERMUDEZ, contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la en la Urbanización Sucre, vereda 5, casa Nº 5, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4º. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: RAMON ANTONIO SALAZAR LEMUS y MARGOT JOSEFINA MAESTRE BERMUDEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR. La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11,00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N°. 19-9596.-
FJT/GC/rch.-
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