PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Jueves Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2.021)
210º y; 162º

En fecha; Cuatro (04) de Agosto de 2.017; se recibió por la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos; QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano; FRANCISCO ANTONIO FERRER BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº. V 19.239.357, asistido en este acto por el abogado; Fernando José Carvajal Romero; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 138.983, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.). Ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y; anotarse en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal; Asignado bajo el Nº: RP41-G-2017-000070.


I
ANTECEDENTES

En fecha; Cuatro (04) de Agosto de 2.017; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la querella funcionarial.


En fecha; Nueve (09) de Agosto de 2.017; se admitió la causa mediante Sentencia Interlocutoria y, se ordenó emplazar al ciudadano; Director General del (I.A.P.M.S); Igualmente se le ordenó notificar a los ciudadanos: Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; Alcalde de Municipio Sucre del Estado Sucre y; Viceministerio del Sistema Integrado de Policía. Finalmente se acordó solicitar la remisión del Expediente Administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano; Director General del (I.A.P.M.S).


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Del Escrito de la Demanda:

Alega el Recurrente (Resaltado por este Tribunal):
Qué; “(…); el 08 de Mayo de 2017, se le entrego resuelto, signado con la Providencia Administrativa Nº VISIPOL 004-2017, de fecha 24 de Abril de 2017, en el cual se le destituye del cargo, el cual afecto sus derechos intersubjetivos, en consecuencia nace la cualidad jurídica supeditada al interés jurídico tutelar que origino el aludido acto administrativo”.

Qué; “(…); siendo aproximadamente las 10:00 pm del día 26 del año 2016, se desplazaba por la Redoma del Antiguo Museo del Mar en compañía de su pareja Luisanys Seijas, a bordo de un vehiculo tipo moto, Marca Empire, Modelo Horse II, Color Azul, placas AF5047G, Serial de Carrocería 8123P1K1XEMO3913D, fueron interceptados por dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes portaban arma de fuego, los sometieron, tiraron al suelo a su esposa, le dieron en la cara y bajo amenaza de muerte a ambos, lo despojaron de su moto y del arma de reglamento asignada, un teléfono celular, un par de zapatos y demás documentos personales, para ese entonces su esposa se encontraba embarazada se preocupo en calmarla y verificar si tenia una lesión seria. Se dirigió a la sede de la Policía Municipal a dar parte de lo sucedido, luego fue al CICPC a formular la denuncia”.

Qué; “(…); la Inspectoría de Control de Actuación Policial (ICAP), del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre (IAPMS) en fecha 18 de Noviembre de 2016, le formulo cargos en una averiguación administrativa por presunta de hechos tipificados en el articulo 99, Ordinal 2 y Ordinal 3 (…)”.

Qué; “(…); se le esta violentando de manera flagrante sus derechos civiles, por cuanto los calificativos imputados, según el subrayado de la ICAP, es Comisión Intencional o por Imprudencia, Negligencia o Impericia graves de un hecho, pero en ningún momento dejo establecido cual fue la acción subsumida para ese calificativo (…)”.

Qué; “(…); no cabe duda que, al pretender aplicarle una sanción de destitución, la Administración del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S.), se debió analizar y verificar si efectivamente realizo alguno de los calificativos imputados, ya que ninguno etimológicamente tiene el mismo significado. Así mismo se evidencia que no estaba de servicio, que no estaba realizando ningún operativo y no cumplía con ninguna función policial (…)”.

Qué; “(…); lo ocurrido en la redoma del antiguo Museo del Mar, no afecto la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, ya que los hechos ocurridos no llegaron a conocimiento de la colectividad en general, ni fue perpetrada a persona alguna, ajena a la institución, ni fue cometida a su persona en actos de servicios o uniformados que es basamento primordial para la aplicación de medida de destitución (…)”.

Qué; “(…); solicita se le paguen todos los salarios caídos, dejados de percibir, motivado a la baja dada a su persona, que se declare nulo de toda nulidad el presente acto administrativo, por los vicios cometidos por los funcionarios sustanciadores, al no declarar la perención de dicho acto, que se reconsidere la baja de destitución que le fue dada y que se le reintegre a su empleo como Funcionario Policial con el grado de Oficial y se le respeten sus derechos y garantías Constitucionales (…)”.

Finalmente; “solicita se ordene lo conducente para que se haga efectiva de manera inmediata el efecto positivo surgido del petitorio de la medida cautelar en referencia al fuero paternal”.


De la Remisión del Expediente Administrativo:

En fecha; Veintitrés (23) de Noviembre de 2.017. Se consignó; Expediente Administrativo. Mediante Oficio Sin/N°; y se ordena abril pieza separada con los antecedentes administrativos.

Del Escrito de Contestación de la Parte Recurrida:

En fecha; Cuatro (04) de Diciembre de 2.017, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda. Ordenándose agregar a los autos.
Del Acto de Abocamiento:

En fecha; Veintitrés (23) de Noviembre de 2.018, el Juez Suplente designado en este despacho; Abg. Fernand José Serrano Rodríguez; se abocó al conocimiento de la presente causa.

De la Audiencia Preliminar:

En fecha; Seis (06) de Octubre de 2.019, se efectuó la Audiencia Preliminar, conforme al articulo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Dejándose constancia de la No Comparecencia de la Ente Municipal demandado, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales.

De la Audiencia Definitiva:

En fecha; Catorce (14) de Noviembre de 2.019, se celebró la Audiencia Definitiva, Dejándose constancia de la No Comparecencia de la Ente Municipal demandado, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales.

Del Poder Apud Acta:

En fecha; Catorce (14) de Noviembre de 2.019. Se recibió Diligencia por la parte querellante; Mediante el cual; otorga Poder Apud Acta al abogado; Pablo Santiago Gómez Martínez; Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°:298.716.

Del Dispositivo de Fallo:

En fecha; Veinticinco (25) de Noviembre de 2.019. Conforme al articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este Órgano Jurisdiccional declara: “PARCIALMENTE HA LUGAR”; el presente fallo.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA


Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial; Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio. En el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante; FRANCISCO ANTONIO FERRER BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº. V 19.239.357, asistido en este acto por el abogado; Fernando José Carvajal Romero; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº:138.983, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.).

Asimismo, se verifica que el artículo 25, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 39.447 de fecha 16 de Junio de 2.010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 39.451 de fecha 22 de Junio de 2.010, le atribuye la competencia en Primera Instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, ordinal 6° lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…); Ordinal 6°: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública; que deriva de la controversia entre las partes, y siendo que en fecha 13 de abril de 2.011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº: 2.011, estableció la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre.

En razón de ello, por la cual se declara su competencia. Y; Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES AL FONDO

En ese sentido, se desprende de las actuaciones determinado lo anterior; Declarada como fue la Competencia y; Determinada la Caducidad de la Acción, pasa este Tribunal a decir el fondo del asunto planteado de la siguiente manera:

En este mismo orden de ideas y; de acuerdo a la naturaleza del hecho, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la nulidad del Acto Administrativo N°: 004-2017, de fecha 24 de Abril de 2,017. Expediente Administrativo N°: ICAP: 020-16. Donde se declara Procedente la medida disciplinaria de Destitución del funcionario policial; FRANCISCO ANTONIO FERRER BASTARDO, ante plenamente identificado; en virtud de la relación funcionarial que existe entre la parte querellante y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.).

De la revisión de las actas que; conforman el Expediente Principal y; Administrativo. Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Juzgado Superior; debe entenderse que ésta faculta a este Tribunal a obrar y, según su prudente arbitrio, lo cierto es; que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad; ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y; una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

“(…); sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002). Resaltado por este Tribunal.

En este sentido, es importante al definir lo que se concibe por prueba, en ese orden de ideas, los documentos contenidos en el Expediente Principal y; Administrativo. Se les otorgan Pleno Valor Probatorio de conformidad; a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y: por haber sido realizados por autoridades públicas por lo cual, gozan de legalidad y legitimidad. Desistiéndose que la Administración Municipal a la no comparecencia, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales a las Audiencias celebradas en este proceso.
De igual manera, esta Orégano Jurisdiccional; debe atender a lo establecido en virtud de lo precedentemente expuesto. En el efecto; con la consistencia del análisis de los Antecedentes Administrativos; solicitado ante el Ente Municipal, que resultaren determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; ha establecido que el proceso; seguido ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del Expediente Administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del Procedimiento Administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional; ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia Nº: 01257 de fecha 12 de julio de 2.007; Exp. Nº: 2006-0694; Caso: ECHO CHEMICAL 2.000; C. A.).
Por lo tanto, como quiera que en el supuesto; que nos ocupa, respecto de la naturaleza de los documentos que integran los Antecedentes Administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que:
“(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase; Sentencia Nº: 00497 del 20 de Mayo de 2.004). Exp. 2.003-0946; Caso: A. M. S.). Resaltado por este Tribunal.

Precisado lo anterior, advierte este Jugado Superior Estadal que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, equivalentemente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que:

“(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala. En Sentencia Nº: 692 del 21 de mayo de 2.002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, proveído que, en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia Nº: 00497 del 20 de Mayo de 2.004); Exp. 2003-0946; caso A. M. S., criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº: 00370 de fecha 24 de abril de 2.012; Exp. Nº: 2.007-0415; caso Sucesión Planchart - Montemayor). Resaltado por este Tribunal.

En consecuencia, en el caso concreto establecido lo anterior y; con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y; respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.


EN RELACIÓN A LOS VICIOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE
Con base en lo antes expuesto y; de conformidad con lo establecido; referido a la actividad probatoria, revisado el Expediente Principal y; Administrativo del caso de autos como los únicos elementos probatorios, se puede determinar que la Administración Municipal Policial; realizó actuaciones administrativas previas antes de la Resolución del Acto Administrativo N°: 004-2017. Ejecutado por el Concejo Disciplinario de la Policía del Estado Sucre. Expediente Administrativo N°: ICAP 020-16. En el cual se iniciado el Acto de Apertura de Averiguación Administrativa de Destitución Funcionarial, de fecha Cumana; 27 de Junio de 2.016; lo que evidencia el procedimiento correspondiente a los fines de esclarecer los hechos acaecidos; tal como se detalla en los Expediente Principal y/o Administrativo y; en su Escrito del Libelo de la demanda a saber.
Debe esta Juzgado analizar, en primer término, resuelto lo precedente y observa, dado los fundamentos de hecho y; de derecho, con el objeto de determinar; si efectivamente la Administración; incurrió en la violación alegadas en su petitoria la parte recurrente (Resaltado por este Tribunal):
1. “(…); Se me paguen todos los salarios caídos, dejado de percibir, motivado a la baja dada a mi persona”;
2. “Que se declare nulo de toda nulidad, el presente Acto Administrativo, por los vicios cometidos por los funcionarios sustanciadores, al no declarar la perención de dicho acto”;
3. “Que se reconsidere la baja de destitución que me fue dada”;
4. “Que se me reintegre a mi empleo como Funcionario Policial, con el grado de Oficial y se me respeten mis Derechos y Garantías Constitucionales” y;
5. “Que se ordene lo conducente, para que se haga efectiva, de manera inmediata el efecto positivo surgido del petitorio de la medida cautelar por mi incoada en referencia al fuero paternal y se me reintegre a mi empleo como Funcionario Policial, con el grado de Oficial”.

Este Órgano Jurisdiccional; atendido lo alega y probado por la parte recurrente pasa a su vez valorarlos, procediéndose de la siguiente manera:

PRIMERO
EN RELACIÓN AL DIFERIMIENTO DE LA INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERO PATERNAL - LAPSO PARA RECURRIR


Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos la representación judicial alegada por la recurrente:
“5. Que se ordene lo conducente, para que se haga efectiva, de manera inmediata el efecto positivo surgido del petitorio de la medida cautelar por mi incoada en referencia al fuero paternal y se me reintegre a mi empleo como Funcionario Policial, con el grado de Oficial”. Resaltado por este Tribunal.


Riela inserta en los Folios Nº(s): 17 y 18, del Expediente Principal: Acto Administrativo N°: 004-2017, de fecha 25 de Abril de 2.017. Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Sucre. Declarando Procedente la medida disciplinaria de Destitución numerales 6° y; 7° del artículo 86; Establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública al funcionario. Oficial; FRANCISCO ANTONIO FERRER BASTARDO, ante plenamente identificado; adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.).

En ese sentido, se debe hacer notar que, en efecto, los actos dictados por la Administración; que la Inspectoría de Control para la Actuación Policial (I.C.A.P.), imputándole lo previsto en el artículo 99; numerales 2° y; 3° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y; lo establecido en el artículo 102; numeral 3° como agravante.

En primer punto; Este Órgano Jurisdiccional trae a colación la Declaración de Procedente la Medida Disciplinaria de Destitución los numerales: 6° y; 7° del artículo 86; Establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública dictada po el I.C.A.P. Ente Municipal:

“Artículo 86. Serán causales de destitución: (…); 6°. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. 7°. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio. (…)”. Resaltado por este Tribunal.


En segundo punto; Este Órgano Jurisdiccional trae a colación la Declaración de Procedente la Medida Disciplinaria de Destitución los numerales: 2° y; 3° del artículo 99 y; el numeral 3° del artículo 102. Establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial dictada po el Consejo Disciplinario:

Faltas graves;

“Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes (…); 2°. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. 3°. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial; (…)”. Resaltado por este Tribunal.

Circunstancias Agravantes;

Artículo 102. Son circunstancias agravantes para decidir sobre la destitución: (…); 3. Haber actuado con abuso de confianza, entendiéndose por éste el aprovechamiento desleal de una instrucción, mandato, comisión o delegación, conferidos bajo el supuesto de la prudente discrecionalidad en su ejercicio (…)”. Resaltado por este Tribunal.


Así las cosas, resulta evidente que sirve de presupuesto para la aplicación de esa norma; considerando que por decisión; gozan de una presunción de legitimidad; conforme a la cual; se estima que los mismos; se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario, de allí que, para enervar sus efectos corresponderá al accionante pudo producir la carga de la prueba en contrario de esa presunción de destitución por parte del Ente Municipal.

Riela al Folio Nº: 19 del Expediente Principal; Boleta de Denuncia. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Cumana. Control de Investigación. Expediente K-16-0174-03136; de fecha 27 de Junio de 2.016; donde se verifica que el Oficial; FRANCISCO ANTONIO FERRER BASTARDO; Materializo la Naturaleza Denuncia. Contemplado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor de fecha 26/06/2.016.

Riela inserta en el Folio Nº: 20 y su vuelto. del Expediente Principal: Acta de Matrimonio N°: 026 de fecha 27 de Enero de 2.017. Expedida Consejo de Registro Civil y Electoral; Estado Sucre; Municipio Sucre; Parroquia; Altagracia; C.N.E. donde se verifica que el Oficial; FRANCISCO ANTONIO FERRER BASTARDO; Contrajo Matrimonio con la ciudadana; LUISANYS NAZARETH SEIJA PATIÑO; titular de la cédula de identidad N°. V 25100.540.

Riela inserta en el Folio Nº: 21 y su vuelto. del Expediente Principal: Acta de Nacimiento N°: 1.797; Folio N°: 08 de fecha 05 de Octubre de 2.016. Expedida Consejo de Registro Civil y Electoral; Estado Sucre; Municipio Sucre; Parroquia; Valentín Valiente; C.N.E. donde se verifica que el Oficial; FRANCISCO ANTONIO FERRER BASTARDO y, su esposa; LUISANYS NAZARETH SEIJA PATIÑO. Presentaron a su hijo varón; FRANYER JESÚS FERRER SEIJA. Nacido en fecha 27/09/2016.

Nótese, que este Tribunal; pasar a revisar de lo alegado y; probado en la presente causa. Si efectivamente existen los vicios declarados por el querellante, ahora bien, se evidencia de las actas del presente expediente que efectivamente el ciudadano; FRANCISCO ANTONIO FERRER BASTARDO, ante plenamente identificado; adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.); si estaba bajo Fuero Paternal al momento de aplicarle la Destitución.

En tal sentido, efectuada la revisión del Expediente de la Pieza Principal, este Órgano Jurisdiccional; evidencia que derivado del derecho en relación con la solicitud de que se le Reconozca el Fuero Paternal y; la Continuidad establecida en la Norma Constitucional; Según la fecha efectiva del Acta de Nacimiento, este Juzgado; observa luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que está suficientemente probado que el ciudadano; FRANCISCO ANTONIO FERRER BASTARDO, ante plenamente identificado; adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.); apacentaba de Inamovilidad por Fuero Paternal.

En todo caso, la norma advierte en referencia a situación especial del ciudadano; FRANCISCO ANTONIO FERRER BASTARDO; el cual, se encontraba amparado bajo la condición de Fuero Paternal, por lo que es necesario pasar a analizar tal condición.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 55 del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en los siguientes términos (Protección de la Maternidad y; Paternidad):

“Artículo 55. Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación disfrutarán de la protección integral a la maternidad y paternidad de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y reglamentos. Las funcionarias policiales de investigación en estado de gravidez no podrán ejercer funciones que impliquen el uso potencial de la fuerza física. En caso de que sea necesario trasladar a la funcionaria policial de investigación para cumplir efectivamente con esta garantía, no podrán ser desmejoradas sus remuneraciones, beneficios sociales y demás condiciones de trabajo”. Resaltado por este Tribunal.


De la misma forma, se considera necesario traer a colación el contenido del artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y, adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando Silo sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán,’ derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”; Resaltado de este Juzgado.


No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”; Resaltado de este Juzgado.


Se trata de un interés que atiende la protección del impúber; es importante destacar, que la Ley Para Protección de las Familias; La Maternidad y; La Paternidad la cual regula lo relativo al fuero paternal en su artículo 8 establece lo siguiente:

“Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”; Resaltado de este Tribunal.


Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que éste no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.

En semejantes términos se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 609, de fecha 10 de Junio de 2.010; Caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, en la cual la Sala señalo lo siguiente:

“En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea en la medida de sus posibilidades económicas un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y, 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y; Adolescentes, pues es claro que un niño requiere para su sana evolución integral de una familia; porque, ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano”. (Vid. Domínguez; María; Manual de Derecho de Familia; Colección Estudios Jurídicos; Caracas; 2.008).

“Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y; Adolescentes y; Ley para la Protección de las Familias; la Maternidad y; la Paternidad”.

(…Omissis…)

“(…) no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad”.

“Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias; la Maternidad y; la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político Administrativa la conclusión de que el ciudadano; Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo”.

“En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer”.

“Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia…(…)”. Resaltado de este Juzgado.


En este mismo sentido, este Tribunal debe traer a colación la Sentencia Nº: 0722, de fecha 23 de Mayo de 2.002; Caso: Andreina Morazzani Senior contra el entonces Consejo de la Judicatura, mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso de fuero maternal indicó lo siguiente:

“(…); De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en el caso de autos se procedió a su remoción y retiro, aun cuando la recurrente se encontraba dentro del año de inamovilidad en virtud del nacimiento de su hija el 5 de marzo de 1.999, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento consignada en el expediente, es por lo que resulta obvio para este órgano jurisdiccional que en el caso de autos los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados en contravención a los derechos inherentes a la maternidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide; (…)”; Resaltado de este Juzgado.
De los criterios anteriormente expuestos, se debe hacer la siguiente aclaratoria que, si bien la sentencia anteriormente citada obedece a casos de fuero maternal, en las mismas se indica que en todo caso debe dejarse transcurrir completamente el año del fuero después del nacimiento del menor.

En casos como éste, se puede desprender una evidente intención de hacer de los fueros que dan protección a la familia y; al interés superior del niño, que la madre y el padre estén en igualdad de condiciones sin que existan discriminaciones de ningún tipo (salvo aquellos permisos que por la condición biológica de la madre sean necesarios para la protección de la madre y su hijo en gestación y postnatal).

De la referida disposición, reitera este Tribunal, que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y después de nacido el neonato. (Vid. Sentencia de la Corte Nº: AP42-N-2010-000303; Caso: Jeyson Antonio Colmenares Sarmiento; Vs. Instituto Nacional de Servicios Sociales).

En este mismo orden de ideas; es importante destacar, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; los Trabajadores y; las Trabajadoras, este Juzgado Superior Estadal, encuentra pertinente citar lo decidido mediante Sentencia Nº: 964 de fecha 16 de Julio de 2.013 (Caso: Luís Alberto Matute), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estimó lo siguiente:

“(…); Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 14 de febrero de 2.011, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable -Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial Nº: 38.773 del 20 de septiembre de 2.007-, era en principio de un (1) año y culminaría el 14 de febrero de 2.012, no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años”.

“Sobre la aplicación temporal de la Ley, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, tomando en consideración la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente las disposiciones legales”; (vid Sentencia Nº: 15 del 15 de febrero de 2.005, caso; Tomás Arencibia):

(…Omissis…);

“Considera esta Sala que la nueva norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral (vid. sentencia Nº: 1.650 del 31 de octubre de 2.008, caso General Motors Venezolana C. A.), ya que si bien el hecho que originó la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo”.

“En virtud de lo anterior, el fuero paternal de la parte recurrente en este caso culminaba el 14 de febrero de 2.013, es decir, que no había cesado para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó su fallo negando la procedencia de la reincorporación al cargo del recurrente, por lo que no resultaba apegada a derecho la decisión impugnada, antes por el contrario, violentó la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; Resaltado de este Juzgado.


De la norma transcrita en conformidad con las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior comparte el criterio asumido por la Sala, al reconocer el citado derecho de protección integral a la familia, la maternidad y paternidad desarrollado en el Título VI “Protección de la Familia en el Proceso Social de Trabajo”, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; Nº: 6.076: Extraordinario de fecha, 7 de Mayo de 2.012), en donde particularmente, en su artículo Nº: 339, hace extensivo el lapso de inamovilidad a dos (2) años, siguientes al nacimiento del niño, por tanto, en criterio de este Juzgado Superior, en aplicación del principio indubio pro operario, y el principio de progresividad a favor del trabajador, se debe reconocer el lapso de inamovilidad de dos (2) años a favor del ciudadano; FRANCISCO ANTONIO FERRER BASTARDO; padre biológico del niño; a su hijo varón; FRANYER JESÚS FERRER SEIJA. Nacido en fecha 27/09/2016; el cual; fenece el día en el cual su hijo cumpla su segundo año de edad. Es decir; Exactamente el día 27 de Septiembre del 2.018.

En este mismo orden; se evidencia que la Administración debió dejar transcurrir íntegramente el lapso de dos (2) años postnatal de protección especial establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores, para proceder a dar por terminada la relación funcionarial con el ciudadano; FRANCISCO ANTONIO FERRER BASTARDO; sin embargo, si el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Sucre; consideraba que el querellante debía ser destituido del cargo, debió realizar el procedimiento del levantamiento de fuero paternal.

De allí que, en todas aquellas materias en las que esté presente el interés del impúber, quien aquí decide; considera, que este Tribunal con base al derecho a la igualdad y al trato no discriminatorio, en principio, pasa a revisar si efectivamente en el presente caso se realizó el levantamiento del fuero paternal, para lo cual se requiere de un procedimiento administrativo previo; ante el órgano administrativo correspondiente, para tal proceder.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar, basados en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2.007, en cuanto al fuero sindical de los funcionarios públicos, lo cual pudiera considerarse más aún en caso de fuero maternal y, en consecuencia, paternal, la función pública posee una regulación propia; no obstante, al no tipificar la norma especial; Ley del Estatuto de la Función Pública, un sistema de tutela en caso de fueros, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe seguir un procedimiento especial de calificación de despido a los funcionarios públicos que se encuentren amparados por fuero paternal.

En los supuestos en que la Administración desee retirar al referido funcionario, sin embargo, en el presente caso, ante la ausencia de elementos que demuestren el cumplimiento del procedimiento especial aludido, este Juzgado Superior considera que hubo violación del fuero paternal, en virtud que se debe colocar como prioridad el interés superior del niño, con base a la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Junio de 2.010.

En Comprensión de ello, resulta forzoso desestimar la violación del fuero paternal, en virtud que se debe colocar como prioridad el interés superior del niño; aun cuando el procedimiento disciplinario propuesto lo detentaba. Y; Así se decide.


SEGUNDO
EN RELACIÓN A LOS DEMÁS VICIOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE

Resulta oportuno indicar que, bajo las premisas anteriormente expuestas, procedente del principio de igualdad y no discriminación, advierte quien decide que, de la revisión de las pruebas consignadas a los autos; No se puede constatar que; el hoy querellante; le fue otorgado la Notificación de la Resolución de su Destitución por del Director General del I.A.P.M.S., no habiendo en auto; como verificar fecha de su notificación y, no pudiendo asumir la fecha probable alguna. Por tales consideraciones u omisiones recurrentes que recaen ante el Ente Municipal Policial.

Donde se infiere que; no existen supuestos, como se expresa; para constatar el procedimiento por omisión del Ente Policial Municipal. Dadas que no parece reflejado y probado en autos; razón por la cual en ausencia de pruebas capaces de hacer inferir algo distinto y; considerando que dicha circunstancia obliga al Ente Municipal Policial; probar de dónde termina el procedimiento de destitución del hoy querellante.

El Recurrente solicita es Escrito Libelar:
1. “(…); Se me paguen todos los salarios caídos, dejado de percibir, motivado a la baja dada a mi persona”;
2. “Que se declare nulo de toda nulidad, el presente Acto Administrativo, por los vicios cometidos por los funcionarios sustanciadores, al no declarar la perención de dicho acto”;
3. “Que se reconsidere la baja de destitución que me fue dada”;
4. “Que se me reintegre a mi empleo como Funcionario Policial, con el grado de Oficial y se me respeten mis Derechos y Garantías Constitucionales” ;

(…Omissis…);

Observa este Órgano Jurisdiccional; La recurrida omitió el ejecútese u Resolución del Acto Administrativo Decisorio; Ejecutases correspondiente al Director General de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; fundamentado por el Consejo Disciplinario; El cual; envió junto con el supuesto Proyecto de Decisión, el Acto Decisorio CDP SUCRE Nº: 004/2018, siendo que este último debió producirse al quinto (5tº) día hábil siguiente al recibir; a la Opinión No Vinculante del Director del Cuerpo de Policía todo ello de conformidad del artículo 93 del Reglamento Disciplinario vigente.

Es decir; El Reglamento de la de Ley del Estatuto de la Función Policial (Deliberación - Decisión del Consejo Disciplinario de Policía - Efectos de la Destitución); Los plazos en favor del Administrado o de la propia Administración tienen su origen en la norma positiva expresa establecida con alcance general o, en la actividad discrecional de la autoridad quien lo fija proporcionalmente a su criterio ponderando las circunstancias de cada caso; con respecto al carácter contradictorio:

“Artículo 91. Concluida la audiencia se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, para que quienes integren el Consejo Disciplinario sometan a su consideración los hechos debatidos y tomar la decisión correspondiente, mediante acto motivado, la cual plasmará en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora del Cuerpo de Policía, a los fines que emita su opinión no vinculante. El Director o Directora del Cuerpo de Policía dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para tal fin”. Resaltado por este Tribunal.


“Artículo 92. La opinión emitida por el Director o Directora del Cuerpo de Policía, además de los requisitos previstos en la Ley que regula los procedimientos administrativos, deberá contener: 1. Los datos del caso o asunto sobre el cual está emitiendo su opinión. 2. Identificación plena del o los funcionarios o funcionarias policial investigado, con especificación de: el grado o jerarquía, servicio al cual está adscrito, cargo y antigüedad. 3. Una exposición clara, precisa y motivada de las razones y consideraciones sobre aspectos: jurídicos, administrativos, organizacionales, funcionariales, estructurales, entre otros; que fundamenten la opinión. 4. Cualquier otra información de interés para la toma de decisión por parte del Consejo Disciplinario de Policía”. Resaltado por este Tribunal.


“Artículo 93. Al quinto (5º) día hábil siguiente de recibida la opinión del Director o Directora del Cuerpo de Policía, el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión, mediante acto administrativo, debiendo notificarla de manera inmediata al funcionario o funcionaria policial, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que gestione o tramita su ejecución”. Resaltado por este Tribunal.

“Artículo 97. En caso que la decisión del Consejo Disciplinario de Policía fuese procedente la destitución, el Director o Directora del Cuerpo de Policía deberá ordenar y garantizar: el retiro inmediato del funcionario o funcionaria destituido, la entrega del servicio bajo su responsabilidad, la entrega de la credencial, arma orgánica, uniforme y demás dotación”. Resaltado por este Tribunal.


Examinada por la jurisprudencia en el orden contencioso administrativo, en el que la discrepancia existente; considerando que estos son de tipos ordenatorio simple y; de efecto perentorios que no limitan la posibilidad de efectuar actos procesales dentro de un cierto período de tiempo futuro, indicando cuándo deben de ser realizados.

Conforme a una buena práctica administrativa; este Juzgado Superior; según el articulado del Reglamento y revalidándose que; arriba mencionado declara; Aquellos plazos establecidos originalmente con un término fijo; pero que la Administración intrínsecamente; queda facultada aplicar la corrección en extenderlos o acortarlo dentro del lapso y, estos no afecten los factores que caracterizan al plazo dentro de los procedimientos administrativos, internamente en la función de dirección del procedimiento se inscribe la de prorrogar los plazos habilitados por la norma y; para ello tiene la facultad de apreciar la existencia de causales justificativas y; que su otorgamiento no cause perjuicio a los intereses o derechos de los interesados.

Considerando que el derecho a la defensa comprende el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.(SPA-TSJ 04/08/2004 Exp. 2002-00676)

Por tales consideraciones; este Juzgador hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y; especiales procesales. Exponen diversos criterios jurisprudenciales en torno al tema de los vicios del acto y del procedimiento administrativo a aplicar, de la siguiente manera:

1. Encuentran justificación en la efectividad que le conceden al acto que culminará el procedimiento. Considerándose que la Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados; por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y; de la seguridad jurídica y; atenta contra el derecho a la defensa. El cual, se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y; es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual, la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y; debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y; a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y; de la Adquisición de la Prueba. Resaltado por este Juzgado.

2. En el ejercicio de la actividad administrativa supone la necesidad de un cierto tiempo para la toma de decisiones, tiempo que por su simple transcurso o por las circunstancias que en él se sucedan. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y, probado por las partes en el curso del proceso y; ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio; está sometido al Principio de la Preclusión y, por consiguiente, las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues, el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y; el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y, lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y, demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que en fin redundaría en el propio beneficio de ellas.

3. Los ejercicios de la facultad de la Administración de resolver las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y, modo. Atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y; en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia.

En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales; se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso. En el cual, está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que, por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y; juzgarse.

4. Consideró este Juzgador, que tal premisa ha aplicarse en el caso planteado; De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y; 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y; los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y; estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

5. La ausencia de la indicación de los recursos que procederían contra el acto; atenta con el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido. Dada; la apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

En el caso de autos, nos encontramos, en atención a ello, este Sentenciador; partiendo de la interpretación, declara la nulidad del acto administrativo; se aprecia que a lo alegado y; probado en autos, viola una norma constitucional; considerando entonces la inamovilidad del fuero paternal que se consagra en la norma, al estatuirse como un derecho económico derivado de la relación de empleo, resulta necesario concluir que al postergar el pago de dicho concepto; no puede la Administración desentenderse liberada de la obligación bajo análisis. Cuestión que resulta neurálgica a los fines de determinar la oportunidad para reingresar al funcionario y garantizar el pago de sus salarios caídos dejado de percibir y; de la garantía de su indexación judicial y; mora en la presente causa dejadas de percibir.

En Ponderación de ello, resulta forzoso desestimar la nulidad del procedimiento disciplinario de destitución; alegado por la Recurrida en su Proyecto Sancionatorio de Destitución al no cumplir con la norma de la trascripción plasmada. Y; Así se decide.
Tal afirmación; se puede colegir de las normas transcritas, de acuerdo con la Sentencia Nº: 722 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Mayo de 2.002; Caso: “Andreina Morazzani Señor; Vs. Consejo de la Judicatura”, este Tribunal considera que en el presente caso, resulta procedente la indemnización al ciudadano recurrente, por la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y; demás beneficios laborales dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en la cual fue efectivamente retirado, hasta la fecha en que culmine el período de protección especial, es decir, hasta el día en el cual su hijo cumpla su segundo año de edad.

En Discreción de ello, resulta forzoso desestimar el procedimiento disciplinario alegado por la Recurrida en su Proyecto Sancionatorio de Destitución al no cumplir con la norma de la trascripción plasmada. Y; Así se decide.

Este órgano Jurisdiccional trae a colación las siguientes alegaciones:

Riela Inserto; en los Folios N°(s): 43 y: 44. Expediente Pieza Principal. Contestación de la Demanda; Capítulo I. Como se desprende de la interpretación del Escrito de la Contestación de la recurrida, conforme al cual; específicamente aplica faltas contempladas en los numérales: 2°; 3° del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y; el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de Función Pública. En transcripción; de las causales de destitución explanada en el Acto Administrativo N°:004-2017. El cual; riela inserto en los Folios N°(s): 17 al 18. Expediente Principal; específicamente aplica faltas contempladas en los numérales: 2°; 3° del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y; el numeral 6° y; 7° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de Función Pública.

Conforme a lo anterior, se observa de la lectura del acto administrativo impugnado que la Administración, no resolvió cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de descargo al no promover pruebas, exponiendo las razones de hecho y de derecho por la que fueron desestimados, pues el que no hayan sido resueltas a su favor no implica que esté inmotivado el acto impugnado, por lo cual no se verifica el alegado fallo de destitución.

Considerándose que en el ámbito sancionatorio; no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas, hasta tanto no, se demuestre (actividad probatoria) definitiva y, fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Nº: 00975, de fecha 05 de agosto de 2.004; Caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Nº: 01369, de fecha 04 de Septiembre de 2.003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”; Resaltado por el Tribunal.

Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº: 1.397, de fecha 07 de Agosto de 2.001; Caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español: 76/1.990 y,138/1990; señaló que “(...); es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad”; Resaltado por el Tribunal.

En igual sentido, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

“(…); La garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”; Resaltado por el Tribunal.


De acuerdo a las consideraciones vinculantes ante expuestas, se evidencia en el caso bajo estudio que la Administración, si le haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues se constata que el ciudadano; FRANCISCO ANTONIO FERRER BASTARDO, íntegro la prueba contemplada en la Ley Sobre Hurto y; Robo al el Cuerpo de Investigación Científica Penales y; Criminalísticas. El cual; Riela inserto en el Folio N°:19. Expediente Principal. La cual, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
En consecuencia, queda evidenciado que la decisión; tomada por la Administración de destituir al querellante del cargo, por los hechos descritos no articulan plenamente con las causales impuestas, puesto que la conducta denunciada no fue demostrada fehacientemente por la Administración Municipal Policial; por tanto no es contraría el ordenamiento jurídico y; no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y; que en general no constituye un desprecio absoluto a los deberes de rectitud y; honestidad que deben distinguir la labor de un servidor público.
En conocimiento de ello, resulta forzoso desestimar las causales de Ley alegado. Y; Así se declara.



Ahora bien, al efecto se evidencia de una revisión exhaustiva de las Actas Procesales que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; No logró demostrar; que el hoy; querellante fuera responsable de los hechos que se le imputan, puesto que no se evidencio que; sea responsable de los mismos, además de ello, no existe convicción de las pruebas aportadas durante la averiguación administrativa que; se instruyó en contra el funcionario; FRANCISCO ANTONIO FERRER BASTARDO; ni se pudo determinar que efectivamente el ciudadano; hoy querellante; fuera responsable individualmente de los hechos sobrevenidos, por lo que este sentenciador procede a declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido la Providencia Administrativa, en virtud que la misma se encuentra fundamentada en un Falso Supuesto de Hecho, ya que los hechos que generaron tal destitución no fueron evidenciados efectivamente en sede Administrativa.

Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y; calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma sobre los argumentos hechos por la parte querellante referente al Falso Supuesto de los Hechos, establecido en el artículo establecido en los; Ordinales 2° y; 3° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; en concordancia con el artículo 86; Ordinal 6° y; 7° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Además de todo lo anteriormente expuesto este juzgado; considera que por tratarse de un funcionario policial y, ante un hecho delictivo multifactorial que; lo involucra, no estando prestando sus servicios como Agente Policial, no estando uniformado y en compañía de su señora esposa desempeñando funciones como Agente de Seguridad y; Orden Público, presente en una vía de transito público, donde se suscitaron los hechos; por tanto se configura el referido vicio alegado por la recurrente.
En prudencia de ello, resulta forzoso desestimar el vicio alegado. Y; Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, quien aquí decide; discurre que la Administración no actuó conforme a derecho, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 86; Ordinales 6° y; 7° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la fecha vigente;

Como puede apreciarse de la norma; conforme a lo expuesto, aplica el Principio de in dubio pro recurrente; la Administración no prueba los hechos que sirvieron de fundamento al acto recurrido.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido; se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.

Así pues, se puede evidenciar que; se corrigió al recurrente con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al no quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 99 numerales 2° y, 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86; numeral 6° y; 7° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 8 establece el objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual está constituido por la actividad administrativa desplegada por los órganos que componen la Administración Pública.
En razón de ello, resulta forzoso desestimar el vicio alegado. Y; Así se declara.

Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal declara; PARCIALMENTE HA LUGAR, la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano; FRANCISCO ANTONIO FERRER BASTARDO; ante identificado, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Por concepto de salarios dejado de percibir a los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse; al hoy querellante. Y; se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En Noción de ello, resulta forzoso desestimar la petitoria alegada. Y así se decide.



V
DECISIÓN


El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el Acto Administrativo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL.

SEGUNDO: DECLARA; PARCIALMENTE HA LUGAR; la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano; FRANCISCO ANTONIO FERRER BASTARDO; titular de la cédula de identidad Nº. V 19.239.367, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.E.S).

TERCERO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN, del ciudadano; FRANCISCO ANTONIO FERRER BASTARDO; al cargo que desempeñaba en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; en las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y; jerarquía.

CUARTA: ORDENA; Realizar a liquidación de los beneficios salariales acordados al querellante; Dejado de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda; con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia.

QUINTO: IMPROCEDENTE, la pretensión del pago de los demás conceptos socioeconómicos solicitados por resultar indeterminados o qué; no impliquen la prestación efectiva de servicio desde que surtió efectos el acto administrativo impugnado, hasta su efectiva reincorporación.

SEXTO: ORDENA; la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la ejecución del sistema de cálculos de la liquidación de las prestaciones sociales establecidas en los Decretos y; Leyes vigente.

Publíquese; Regístrese y; Notifíquese.

Dada, firmada y; sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 210° de la Independencia y; 162° de la Federación.

El Juez Provisorio;



Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria Accidental;


Mariángel Santos.

En esta misma fecha siendo las 10:30 A.M., se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental;


Mariángel Santos.
FJSR/MS/LMM.
Exp: RP41-G-2017-000070


L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Accidental (fdo) Mariangel Santos., Publicada en su fecha 18 de marzo de 2021, a las 10:30 a.m. La Secretaria (fdo) Mariangel Santos, La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 210° y 162°.