PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Jueves Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2.021)
210º y; 162º

En fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.017; se recibió por la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos; QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano; GONZALO RAFAEL MORA MUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº. V 5.192.055, asistido en este acto por la abogada; Adriana Mora; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 203.069, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y; AGUA. Ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y; anotarse en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal; Asignado bajo el Nº: RP41-G-2017-000066.


I
ANTECEDENTES

En fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.017; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la querella funcionarial.

En fecha; Treinta (30) de Junio de 2.016, de conformidad al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; se le solicitó acompañamiento de los instrumentos en que se fundamenta el libelo de la demanda. Posteriormente; en fecha Siete (07) de Julio de 2.016 por diligencia consignan los recaudos.


En fecha; Tres (03) de Julio de 2.017; se admitió la causa mediante Sentencia Interlocutoria y, se ordenó emplazar al ciudadano; Procurador General de la República; Igualmente se le ordenó notificar a los ciudadanos: Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua y; Director Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua; finalmente se acordó solicitar la remisión del Expediente Administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano; Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Del Escrito de la Demanda:

Alega el Recurrente (Resaltado por este Tribunal):

Qué; “(...), ingreso a prestar servicios laborales en la entidad de trabajo MINISTERIO DEL AMBIENTE DE LOS RECURSOS NATURALES (M.A.R.N.) el PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993) (…)”.

Qué; “(...), que a partir de la supresión de MINAMB, el ciudadano GONZALO MORA sufre una significativa DESMEJORA tanto en el salario siendo colocado en el primer paso de la escala de sueldo y salarios no respetando los VEINTITRÉS AÑOS DE SERVICIO, así como los demás beneficios laborales (prima de antigüedad, profesionalización y compensación) (…)”.

Qué; “(...), a pesar de cumplir con sus funciones y asistencia al trabajo en el MINEA a partir del PRIMERO (01) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015); el salario correspondiente a primera quincena del MES DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015) NO FUE NI HA SIDO CANCELADO hasta la actualidad y fue expulsado del seguro médico, así como de todos los demás beneficios laborales, por lo que fue DESPEDIDO Y DESMEJORADO de manera injustificada”.

Qué; “(...), se dirige a la Sala de Inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre con el fin de imponer solicitud de procedimiento de renganche y restitución de la situación jurídica infringida para el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, por encontrarse emparrado por la Inamovilidad Laboral y fuero sindical por el hecho de pertenecer a la federación Sindical (FENTRASEP- SECCIONAÑ SUCRE)”.


Qué; “(...), es reenganchado y se incorpora a su puesto de trabajo y al ejercicio de sus funciones como PROFESIONAL III en el MINEA el VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) donde actualmente se encuentra prestando servicios, sin embargo, en fecha TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) NO FUE NI HA SIDO CANCELADO el salario correspondiente y no ha sido incluido en la nómina de la entidad de trabajo, así como no se han cancelado los salarios y beneficios laborales dejados de percibir, ni ha sido depositado el fideicomiso por concepto de prestaciones sociales”.


Qué; “(...), fue despedido y desmejorado de manera injustificada por el MINEA, a pesar de ser un trabajador con VEINTITRÉS (23) AÑOS cumplidos (Sic.) servicios laborales para la Administración Púbica, sin tomar en consideración que es un trabajador próximo a gozar del beneficio de la jubilación vulnerando de manera desconsiderada sus derechos como trabajador y afectándolo gravemente por ser padre de familia (…)”.


Qué; “(...), acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar, que sean cancelados por arte de MINEA los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el día PRIMERO (01) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015) hasta la actual fecha, que sean RECONOCIDOS Y RESTITUIDOS LOS BENEFICIOS QUE FUERON DESMEJORADOS así como el salario correspondiente por el tiempo efectivamente laborado a partir del VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) desde la EJECUCIÓN DEL REENGANCHE al ciudadano GONZALO MORA”.


De la Audiencia Preliminar:

En fecha; Dieciséis (16) de Marzo de 2.018, se efectuó la Audiencia Preliminar, conforme al articulo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Dejándose constancia de la No Comparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales. Asimismo, se deja constancia que el Ente Ministerial, parte demandada, no le dio contestación a la demanda.

De la Audiencia Definitiva:

En fecha; Veintitrés (23) de Marzo de 2.018, se celebró la Audiencia Definitiva, dejándose expresa constancia de la No Comparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial. En este estado este Tribunal, ordena notificar al ciudadano; GONZALO RAFAEL MORA MUNDARAY; antes plenamente identificado, siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante Sentencia N°: 1.153 de fecha 08 de Junio de 2.006, (Coso: Andrés Velásquez y otros); contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto. Transcurrido dicho lapso, sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declara extinguida de pleno derecho la acción, por perdida sobrevenida de interés procesal.

Del Interés Procesal de la Causa:

En fecha; Diez (10) de Julio de 2.018. Se recibió Diligencia por la parte querellante; Mediante el cual manifiesta su interés de culminar la presente causa; a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Del Acto de Abocamiento:

En fecha; Veintiséis (26) de Julio de 2.018, el Juez Suplente designado en este despacho; Abg. Fernand José Serrano Rodríguez; se abocó al conocimiento de la presente causa.

De la Solicitud de Expediente Administrativo:

En fecha; Veintiséis (26) de Julio de 2.018. Vista que la presente causa de Querella Funcionarial interpuesta, se encuentra en estado de dictar el Dispositivo de Fallo. Ordena que se solicite nuevamente el Expediente Administrativo. De conformidad con los artículos: 514 del Código de Procedimiento Civil y; 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

De la Nueva Notificaciones:

En fecha; Veintisiete (27) de Febrero de 2.019, el Juez Provisorio designado en este despacho; Abg. Fernand José Serrano Rodríguez; ordeno las notificaciones en vista de la separación del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, con la promulgación del Decreto Extraordinario N°: 6.382 de fecha 15 de Junio de 2.018, a través del cual se creó el Ministerio de Atención de las Aguas (MINAGUAS).

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:


III
DE LA COMPETENCIA


Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial; Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio. En el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante; GONZALO RAFAEL MORA MUNDARAY, con el Ministerio de Atención de las Aguas (MINAGUAS). Anteriormente; Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y; Agua.

Asimismo, se verifica que el artículo 25, ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 39.447 de fecha 16 de Junio de 2.010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 39.451 de fecha 22 de Junio de 2.010, le atribuye la competencia en Primera Instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública; que deriva de la controversia entre las partes, y siendo que en fecha 13 de abril de 2.011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº: 2011, estableció la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre.
En razón de ello, por la cual se declara su competencia. Y; Así se decide.


PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD

En todo caso, dentro de las disposiciones generales para todos los procedimientos; la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad y; cuyas características son: 1. No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituida y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2. No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario; 3. El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y; 4. Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.

El criterio en cuestión, producto más de la inercia jurisprudencial que de una reflexión detenida sobre el tema, al fundamentarse en la superada distinción entre “recurso de anulación” y; “recurso de plena jurisdicción”.

En el caso concreto, en este mismo orden de ideas, debe destacar este Juzgador; que la Corte ha establecido en diversos criterios, que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y; no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado, ello debido a su aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro Sistema Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Ahora bien; en cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales; (…). Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”. Resaltado por este Tribunal.


En sentido similar; a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“(…); Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...)”. Resaltado por este Tribunal.


En efecto, si bien este instrumento legal de conformidad con lo anterior, en tal sentido, se observa que en el libelo de la demanda del ciudadano: GONZALO RAFAEL MORA MUNDARAY, en fecha 27 de Junio de 2.017; Introdujo la Querella Funcionarial por cancelación de sueldos dejados de percibir por concepto de beneficios social complementarios de su sueldo integral.

A tono con lo expuesto, este Sentenciador advierte que si bien es cierto; ha sido doctrina constante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reconocer que el lapso de caducidad de Tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud que la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, transcurre fatalmente y; no es susceptible de interrupción, erigiéndose como elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, no es menos cierto que la propia Sala Constitucional ha reconocido; que existen oportunidades en las que la actuación administrativa genera situaciones en las que el lapso en comento sufre una especie de reapertura, lo que posibilita la utilización de los recursos de ley para enervar los actos administrativos.

Antes de finalizar este punto, hay que señalar; Conforme al enunciado, de un simple cómputo se observa que desde la fecha de 2.015; denuncia el reenganche y los salarios caídos presentada por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Cumaná del Estado Sucre; Declarándose Competente la misma. Considerando que se no evidencia en autos, contenidos en el Expediente Principal la Resolución u Decreto Oficial Estadal que avalen tal Acto Administrativo.

En primer lugar; considerando que este computó se realizó, no tomado en cuenta la fecha del Acto de Notificación mediante Resolución Administrativa emanado del Ente Ejecutivo Ministerial. Este Órgano Jurisdiccional; establece que la querella fue ejercida dentro del lapso valido establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito. En concordancia a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La disposición antes transcrita establece el incumplimiento de deberes formales relativos a la Notificación. En Conocimiento de ello, resulta forzoso estimar la caducidad de la acción por contar con la formalidad de las normas. Y; Así se determina.


IV
CONSIDERACIONES AL FONDO

En ese sentido, se desprende de las actuaciones determinado lo anterior; Declarada como fue la Competencia y; Determinada la Caducidad de la Acción, pasa este Tribunal a decir el fondo del asunto planteado de la siguiente manera:

En este mismo orden de ideas y; de acuerdo a la naturaleza del hecho, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de pago de sueldos caídos con todos sus beneficios dejados de percibir; por consiguiente la restitución de los Derechos Laborales; el reconocimiento de los Años de Servicios en la Administración Pública y; la aplicación de la Indexación judicial como Funcionario de Carrera con Cargo de Profesional Universitario III; en virtud de la relación funcionarial que existe entre la parte querellante y el Ministerio de Atención de las Aguas (MINAGUAS). Anteriormente denominado; Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y; Agua.

En primer término, que en la causa sub examine, este Órgano Jurisdiccional ordeno en varias oportunidades al Ente Ministerial, con fundamento en lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión del expediente administrativo o los antecedentes correspondientes al acto administrativo impugnado, sin que conste que; se hayan agregado a los autos los mismos; lo cual; a su decir; se traduce en la ausencia del mismo.

De la revisión de las actas que conforman el Expediente Principal; Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Juzgado Superior, agoto las instancias solicitando los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; debe entenderse que ésta faculta a este Juzgado a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es; que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad; ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y; una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

“(…); sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002). Resaltado por este Tribunal.

En este sentido, es importante al definir lo que se concibe por prueba, en ese orden de ideas, los documentos contenidos en el Expediente Principal, se les otorgan Pleno Valor Probatorio de conformidad; a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y: por haber sido realizados por autoridades públicas por lo cual, gozan de legalidad y legitimidad; considerándose que se omitió el Expediente Administrativo; a consignarse por el Ministerio de Atención de las Aguas (MINAGUAS); Anteriormente; Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y; Agua. Desistiéndose que la Administración a la no comparecencia, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales a las Audiencias celebradas en este proceso.
De igual manera, este Órgano Jurisdiccional debe atender a lo establecido en virtud de lo precedentemente expuesto. En el efecto; sin la consistencia del análisis de los Antecedentes Administrativos; solicitado reiterativamente ante el Ente Ministerial, que resultaren determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; ha establecido que el proceso; seguido ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del Expediente Administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del Procedimiento Administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional; ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia Nº: 01257 de fecha 12 de julio de 2.007; Exp. Nº: 2006-0694; Caso: ECHO CHEMICAL 2.000; C. A.).
Por lo tanto, como quiera que en el supuesto; que nos ocupa, respecto de la naturaleza de los documentos que integran los Antecedentes Administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que:
“(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase; Sentencia Nº: 00497 del 20 de Mayo de 2.004). Exp. 2.003-0946; Caso: A. M. S.). Resaltado por este Tribunal.

Precisado lo anterior, advierte esta Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, equivalentemente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que:

“(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala. En Sentencia Nº: 692 del 21 de mayo de 2.002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, proveído que, en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia Nº: 00497 del 20 de Mayo de 2.004); Exp. 2003-0946; caso A. M. S., criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº: 00370 de fecha 24 de abril de 2.012; Exp. Nº: 2.007-0415; caso Sucesión Planchart - Montemayor). Resaltado por este Tribunal.

En consecuencia, en el caso concreto establecido lo anterior y; con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y; respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

Atendiendo a los razonamientos expuestos, este Juzgador; al hacer referencia al régimen jurídico; aplicable en cuanto a la actividad probatoria, quien aquí decide; debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y; demás normas aplicables para llevar a cabo el procedimiento de transferencia ministerial del personal; al haber sido aprobado el proceso concedida por la Administración (Cambio de Denominación Ministerial; Transferencia; Reestructuración de Centralización; Fusión; Supresión y/o Liquidación); Realizada la evaluación de los documentales anteriormente valorados contenido en Expediente de la Pieza Principal. Dado que omitieron el Expediente Administrativo solicitado y; oficializado por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas oportunidades, observa quien juzga lo siguiente.


EN RELACIÓN A LOS VICIOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE
Con base en lo antes expuesto y; de conformidad con lo establecido; referido a la actividad probatoria, revisado el Expediente Principal del caso de autos como único elemento probatorio, se puede determinar que la Administración Ministerial; realizó actuaciones administrativas previas antes de la Resolución Nº: 584; de fecha 01 de Diciembre de 2.016; Caracas; Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y; Agua. Resuelve: Desconocer los Beneficios Sociales Fundamentales complementarios; a sus sueldos integrales; lo que evidencia el procedimiento correspondiente a los fines de esclarecer los hechos acaecidos tal como se detalla en el Expediente Principal en el su Escrito del Libelo de la demanda a saber.
Debe esta Juzgado analizar, en primer término, resuelto lo precedente y observa, dado los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de determinar; si efectivamente la Administración; incurrió en la violación alegadas en su petitoria la parte recurrente (Resaltado por este Tribunal):
1. “(…); La admisión de la presente solicitud y se sirva declara en la decisión definitiva que caiga sobre el presente asunto la restitución a la situación jurídica infringida sobre el pago del salario y todos los beneficios laborales dejados de percibir al ciudadano GONZALO MORA”;

2. “La declaración en el presente asunto, además de la pretensión principal la cual es el pago del salario actual y el salario y demás beneficios dejados de percibir entre los cuales están: bono de fin de año, vacaciones, bono vacacional, prima de antigüedad, evaluación de desempeño, bono de alimentación, prima de hogar, prima de transporte, aporte patronal de la caja de ahorro, prestaciones sociales, becas y útiles escolares, y cualquier otro beneficio que se haya dejado de percibir”;

3. “La restitución de los beneficios adquiridos del MINAMB, entre os cuales se evidencian el salario y las primas de antigüedad y profesionalización, considerada como una violación a la constitución a la LOTTT”;

4. “Indemnización por los beneficios médicos dejados de percibir”;

5. “El deposito del fideicomiso por concepto de presentaciones sociales”;

6. “la (Sid,) cancelación de todos los pagos aplicando la indexación, con el fin de equilibrarlos y acercarlos a la realidad actual por el (Sid.) evidente alza general de precios, así como los intereses moratorios”;

7. “El respeto de la continuidad laboral con el conocimiento de los años de servicios laborales en la Administración Pública, de acuerdo a la fecha de ingreso para el computo de Salarios; Beneficios Laborales, Prestaciones Sociales y Jubilación”.

Este Órgano Jurisdiccional; atendido lo alega y probado por la parte recurrente pasa a su vez valorarlos, procediéndose de la siguiente manera:

1. EN RELACIÓN AL RECONOCIMIENTO DE LOS AÑOS DE SERVICIOS:

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos la representación judicial alegada por la recurrente; que le sea reconocido sus años de servicios en la Institución según su fecha de ingreso, en referencia al Libelo de la Demanda; Petitorio; El cual Riela inserto en el Folio N°:04 del Expediente Principal:

“ (…). 7. El respeto de la continuidad laboral con el conocimiento de los años de servicios laborales en la Administración Pública, de acuerdo a la fecha de ingreso para el computo de Salarios; Beneficios Laborales, Prestaciones Sociales y Jubilación”. Resaltado por este Tribunal.


Riela al Folio Nº: 07, del Expediente Principal: Antigüedad en la Administración Pública de fecha 06 de Febrero de 2.013. Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos. Dirección Estadal Ambiente Sucre; donde se verifica que el ciudadano; GONZALO RAFAEL MORA MUNDARAY; Ingreso al Ente Ministerial el Primero (01) de Diciembre de 1.993 (M.A.R.N) y; Egresa el fecha Treinta (30) de Junio de 1.994. Posteriormente; Reingresa en fecha Primero (01) de Julio de 1.994 (MINAMB). Profesional Universitario III. Porcentaje de la Prima 55%; Para un Total de Tiempo de servicio de: Años: 19; Meses: 02 y; Días: 04.
En ese sentido, se debe hacer notar que, en efecto, los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad; conforme a la cual; se estima que los mismos; se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario, de allí que, para enervar sus efectos corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción.

Así las cosas, resulta evidente que sirve de presupuesto para la aplicación de esa norma; considerando que por decisión del Estado en Consejo de Ministros; habiendo la necesidad de la planificación para la transición; hacia el socialismo en correspondencia a los organismos que; conforman el gabinete ejecutivo del gobierno de la República Bolivariana de Venezuela; se emprendió la reforma de la Administración Ambiental a Nivel Nacional; surgiendo el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo (MINEC).

Este ministerio nace al separarse el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y; Aguas el 14 de Junio de 2.018, y anteriormente de eso también de la separación del Ministerio de Ecosocialismo; Hábitat y; Vivienda, después de la reforma del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente antes a este del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; Con la promulgación del Decreto Nº: 1.701 de fecha 07 de Abril de 2.015, a través del cual se creó el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y; Aguas. Ahora; Ministerio de Atención de las Aguas (MINAGUAS).

Por lo antes expuesto y; siendo que estas nuevas instituciones ministeriales, que nace con el reto de introducir la conciencia ambiental en el modelo alternativo de desarrollo diseñado en el Plan de la Patria 2.013-2.019. Con la promulgación del Decreto Extraordinario Nº: 6.382 de fecha 15 de Junio de 2.018, a través del cual se creó el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC) y el Ministerio de Atención de las Aguas (MINAGUAS), comenzó una nueva etapa de la reforma de la Administración Ambiental en el territorio Nacional.

Nótese, que este Tribunal; pasar a revisar de lo alegado y; probado en la presente causa. Si efectivamente existen los vicios declarados por la querellante, ahora bien, se evidencia de las actas del presente expediente que efectivamente el ciudadano; GONZALO RAFAEL MORA MUNDARAY, identificado en autos, es funcionario del Ministerio de Atención de las Aguas (MINAGUAS); antes Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y; Agua, con el cargo de Profesional Universitario III; por tanto, se procede al cálculos de los años de servicios basado en las documentales y/o instrumentales aludidas, mediante el Cuadro Nº: 01; Elaborado y resaltado por este Tribunal.
Cuadro Nº: 01. Cálculos de los Años de Servicios.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO TIEMPO DE SERVICIO
Día Mes Año Día Mes Año Día Mes Año
1 12 1.993 30 06 1.994 29 06 00
1 07 1.994 06 02 2.013 05 07 18
06 02 2.013 18 03 2.021 12 01 08
Totales: 46 14 26
Definitivos: 16 02 27


Riela al Folio Nº: 11 del Expediente Principal; Boleta de Notificación; de fecha 09 de Septiembre de 2.016; donde se verifica que el ciudadano; GONZALO RAFAEL MORA MUNDARAY; La Providencia Administrativa dictada en fecha 25 de Agosto del año 2.016; relacionada al procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, incoado por su persona en contra de la entidad de trabajo denominado; Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua. Exp. N°: 021.-2015-01-00550. Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Riela inserta en los Folios Nº(s): 12 al 14 y sus vueltos. del Expediente Principal: Providencia Administrativa N°: 213-2.015; dictada en fecha 09 de Septiembre del año 2.016; En la cual; se Ordenó el Reenganche y/o la Restitución a la Situación Jurídica Infringida; relacionada al procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, incoado por su persona en contra de la entidad de trabajo denominado; Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua; Exp. N°: 021.-2015-01-00550. Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. Inspectoría del Trabajo de Cumaná; Estado Sucre.

En tal sentido, efectuada la revisión del Expediente de la Pieza Principal, este Órgano Jurisdiccional; evidencia que derivado del derecho en relación con la solicitud de que se le Reconozca los Años de Servicios y la Continuidad Laboral en las diferentes instituciones Ministeriales desagregadas u fusionadas decretada por el Poder Ejecutivo Nacional; Según su fecha efectiva de ingreso, este Juzgado; observa luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que está suficientemente probado que el ciudadano; GONZALO RAFAEL MORA MUNDARAY.

Igualmente emerge de las actas procesales, que el -hoy querellante. Es funcionario público de carrera y; que efectivamente ingresó a prestar sus servicios desde el Primero (01) de Diciembre 1.993; adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y; por Resolución Ministerial (No se evidencia de las actas). Reingresado por la Inspectoría de Trabajo de Cumaná; Estado Sucre; mediante: Providencia Administrativa N°: 213-2.015. En la cual; se Ordenó el Reenganche y/o la Restitución a la Situación Jurídica Infringida en fecha; 09 de Septiembre 2.016; pudiéndose verificar que el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y; Agua; no le reconoció los más 19 años de servicios prestados en el Ministerio del Ambiente.

De manera que, aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, considera que la apoderada judicial de la parte querellada al argüir en su escrito de formalización de la demanda. En conocimiento de ello; este Órgano Jurisdiccional le reconoce ha dicho ciudadano; GONZALO RAFAEL MORA MUNDARAY; la Continuidad Laboral; Los 27 Años de Servicios y; más de 61 años de edad en la Administración Pública Nacional.
En razón de ello, resulta forzoso desestimar el vicio alegado. Y; Así se declara.

2. EN RELACIÓN AL DEPOSITO DEL FIDEICOMISO POR CANCELACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES:

Resulta oportuno indicar que, bajo esas premisas, procedente del principio de igualdad y no discriminación, advierte quien decide que, de la revisión de las pruebas consignadas a los autos, no se puede constatar que; el hoy querellante; le fue otorgado su beneficio y el deposito del fideicomiso; Los cuales, se tienen que cancelarse sus intereses los primeros cinco (05) días del mes de Enero y los primeros (05) días del mes Julio de cada año, no habiendo en auto; como verificar fecha de su notificación, y no pudiendo asumir la fecha probable alguna. Por tales consideraciones u omisiones recurrentes que recaen ante el Ente Ministerial.

Donde se infiere que; no existen supuestos, como se expresa; para constatar las Liquidaciones de Prestaciones Sociales. Dadas que no parece reflejado y probado montos causados como consecuencia del Fidecomiso o por los intereses devengados por las prestaciones sociales; razón por la cual en ausencia de pruebas capaces de hacer inferir algo distinto y considerando que dicha circunstancia obliga a la solicitante probar de dónde nacen las diferencias que reclama.

En tal sentido, del libelo de la demanda se desprende que la naturaleza jurídica del asunto planteado versa sobre una demanda; De conformidad con lo anterior, en relación al reclamo hecho por el querellante con respecto al reconocimiento de los cinco (05) días por mes de fideicomiso; los cuales, se tienen que cancelar sus intereses los primeros cinco (05) días del mes de enero y los primeros (05) días del mes Julio de cada año; este Tribunal observa; que la Administración no consigno el Expediente Administrativo respectivo.

El Recurrente solicita es Escrito Libelar: “(…). 5. El deposito del fideicomiso por concepto de presentaciones sociales”; Resaltado por este Tribunal.

En el caso de autos, nos encontramos, en atención a ello, este Sentenciador en aplicación de la teoría general de las obligaciones y; partiendo de la interpretación literal del precitado artículo 92 de la Carta Fundamental, advierte que al haber consagrado los constituyentes las prestaciones sociales como un conjunto de beneficios sociales que corresponden al trabajador cuya exigibilidad resulta inmediata a aquella oportunidad en la que se produce su separación al ejercicio de sus funciones, es discutible que el pago de uno solo ó varios de los conceptos que en dicha noción se contienen pueda agotar dicha obligación constitucional, pues la misma no se entenderá extinta hasta tanto se liquide el último de los derechos que se comprenden en dicha noción.

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Resaltado por este Tribunal.


En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional; Bajo esas premisas y; teniendo en cuenta que el hecho generador de la lesión es el pago efectuado de los conceptos que comprenden las prestaciones sociales, pues el reclamo versa sobre la existencia de diferencias en términos numéricos entre lo esperado y lo efectivamente percibido, que advierte la querellante; el cual, nacen de la forma como fueron calculados dichos beneficios, resulta no evidente que en el caso concreto se materializó el pago o no de la misma obligación genérica en fracciones, materializándose las oportunidades distintas, por lo que el lapso de liquidaciones de las prestaciones sociales y; su fideicomiso respectivamente; debe entenderse aperturado en dos momentos distintos, ya que ambos pagos fraccionados versaban sobre la misma obligación genérica.

De lo expuesto, se aprecia que a lo alegado y; probado en autos, considerando entonces que el fideicomiso forma parte de la noción de prestaciones sociales que se consagra en la norma, al estatuirse como un derecho económico derivado de la relación de empleo, específicamente de la antigüedad en la prestación del servicio, resulta necesario concluir que al postergar el pago de dicho concepto no puede la Administración entenderse liberada de la obligación bajo análisis. Cuestión que resulta neurálgica a los fines de determinar la oportunidad para la Liquidación de las Prestaciones Sociales y de la garantía de su Fidecomiso en la presente causa dejadas de percibir.

En atención a los elementos expuestos, debe advertirse que lo probado la legalidad del acto; es por ello que teniendo en cuenta que el pago o no de la parte de lo adeudado por concepto de liquidación de las prestaciones sociales no puede probarse en auto, hecho ese que no resulta controvertido, efecto claro que al haberse presentado el recurso interpuesto en fecha 27 de Junio de 2.017; ante este Órgano Jurisdiccional, es forzoso no reconocer que la presente querella resulta tempestivo, de allí que; debe declararse procedente en lo relativo al reclamo por diferencias de las prestaciones y; de la garantía de su Fidecomiso alegada por la parte querellada.

En razón de lo anterior y; conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados; En este orden de ideas del análisis realizado a lo alegado por el recurrente, observa este; Juzgador que la Administración al mostrarse de acuerdo, como ha sido con los años de servicios efectivos; teniéndose como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor; debe reconocer los cinco (05) días por mes de fideicomiso; los cuales se tienen cancelar sus intereses los primeros cinco (05) días del mes de enero y; los primeros (05) días del mes Julio de cada año; éstos deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo.
En conocimiento de ello, resulta forzoso desestimar el vicio alegado. Y; Así se decide.

3. EN RELACIÓN A LA ACTUALIZACIÓN DE LOS SUELDOS REALES Y; DE LAS PRIMAS Y OTROS BENEFICIOS:

Por los razonamientos precedentemente expuestos en el libelo de la demanda, alude el Recurrente:
“(…) 2. La declaración en el presente asunto, además de la pretensión principal la cual es el pago del salario actual y el salario y demás beneficios dejados de percibir entre los cuales están: bono de fin de año, vacaciones, bono vacacional, prima de antigüedad, evaluación de desempeño, bono de alimentación, prima de hogar, prima de transporte, aporte patronal de la caja de ahorro, prestaciones sociales, becas y útiles escolares, y cualquier otro beneficio que se haya dejado de percibir”;
“3. La restitución de los beneficios adquiridos del MINAMB, entre los cuales se evidencian el salario y las primas de antigüedad y profesionalización, considerada como una violación a la constitución a la LOTTT”.
“4. Indemnización por los beneficios médicos dejados de percibir”;

Es de importancia resaltar; es el caso, dependiendo del vicio alegado, se invierte la carga de la prueba y; es a la Administración Ministerial a quien le corresponde probar la legalidad del acto por ella dictado y: teniendo en cuenta que el hecho generador de la lesión; es el pago no efectuado comprenden los conceptos salariales, pues el reclamo versa sobre la existencia de diferencias en términos numéricos; en los años de servicios entre lo esperado y lo efectivamente percibido, que advierte el querellante; nacen de la forma como fueron calculados dichos beneficios.

De igual forma; resulta evidente que en el caso concreto se plasmó el pago de la misma; obligación genérica en fracciones, materializándose dos oportunidades distintas, por lo que el lapso de liquidaciones de las prestaciones sociales y su fideicomiso debe entenderse; aperturado en dos momentos distintos, ya que ambos pagos fraccionados versaban sobre la misma obligación genérica.

Tomando en consideración el espíritu de las normas antes señaladas, podemos apreciar en razón de lo expuesto, en virtud que se demostró la relación funcionarial que existe entre el ciudadano; GONZALO RAFAEL MORA MUNDARAY; y el referido Ente Ministerial, pasa este Tribunal a verificar los conceptos reclamados, a fin de establecer si efectivamente le son adeudados, para lo cual debe trae a colación lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios”:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Resaltado de este Juzgado).


Riela inserta en el Folio Nº: 6 del Expediente Principal. Copia del Sueldo Estimado a Percibir en Julio 2,015 con los Beneficios de Diciembre 2.014; donde se verifica que el ciudadano; GONZALO RAFAEL MORA MUNDARAY; le cancelan su sueldo con las diferentes asignaciones: Compensación; Prima de Profesionalización (25%); Prima de Antigüedad 60% (22); Prima de Transporte; Prima Hogar; Evadiéndose un sueldo integral de Bs. 23. 033; 64. De la misma forma, se evidencia; Sueldo Estimado a Percibir en Julio 2,015 sin los Beneficios de Diciembre 2.014; le cancelan su sueldo con las diferentes asignaciones: Compensación; Prima de Profesionalización (12%); Prima de Antigüedad 15% (22); Prima de Transporte; Prima Hogar. Evidenciándose un sueldo integral de Bs. 15. 776; 99. Pudiéndose evidencia a través del análisis comparativo una diferencia de sueldo integral de Bs. 7. 258; 75.

Riela al Folio Nº: 09; Expediente Principal; Deposito en Cuenta Nomina; Recibo de Pago de fecha 31 de Diciembre de 2.014, suscrita Dirección General de Recursos Humanos; Sistema de Nómina; Ministerio del Ambiente; Región Sucre, donde se verifica que el ciudadano; GONZALO RAFAEL MORA MUNDARAY; le cancelan su sueldo con las diferentes asignaciones: Compensación Empleado; Prima de Profesionalización; P. Ant. Emp. (55% de 16 a 20 Años A.P); Prima de Transporte Empleado; Prima Hogar Empleado. Asimismo, se detallan las Deducciones: 30 Seguro Social Obligatorio; 41 Seguro de Paro Forzoso; Fondo de Ahorro Obligatorio - FAOV; 26 Fondo Especial de Jubilación y Pensión; Aporte Fondo de Ahorro CASEP; 67 SUNEP. De la misma forma; Deposito en Cuenta Nomina; Recibo de Pago de fecha 31 de Diciembre de 2.014, suscrita Dirección General de Recursos Humanos; Sistema de Nómina; Ministerio del Ambiente; Región Sucre, donde se verifica que el ciudadano; GONZALO RAFAEL MORA MUNDARAY; le cancelan su sueldo con las diferentes asignaciones: Compensación Diferencia Escala de Sueldo; Prima de Profesional EMP; Diferencia de Prima Antigüedad EMP. Asimismo, se detallan las Deducciones: 30 Seguro Social Obligatorio; 41 Seguro de Paro Forzoso; Fondo de Ahorro Obligatorio - FAOV; 26 Fondo Especial de Jubilación y Pensión; Aporte Fondo de Ahorro CASEP.

En razón de las consideraciones anteriormente esbozadas; En ese sentido, en el caso específico, este Juzgado Superior Estadal; considera la Gaceta Oficial Nº: 6.268. Extraordinaria de fecha 26 de Octubre 2.016; Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo; Convención Colectiva Marco Socialista para Regular el Proceso Social del Trabajo en la Administración Pública Nacional. siendo que la ciudadana; López Romero Diosmarys Beatriz; se encuentra amparado por la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Pública Nacional, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.268, de fecha 26 de Octubre de 2.016, pasa este Tribunal a revisar la solicitud de Pago Primas de Antigüedad; Primas de Evaluación de Desempeño; Prima de Profesionalización; Aporte Patronal de Caja de Ahorro (15 %); Prima de Hogar; Prima de Transporte; Dotación de Uniforme; Becas Escolares y; Cinco (05) días por mes de Prestaciones Sociales, todos estos conceptos desde los años correlativos: 2.014; 2.015 y; 2.016, bajo las premisas, establecido en la referida Convención Colectiva.


3.1. En Relación de Restitución de los Sueldos Integrales:

A todo lo anteriormente narrado; Conforme a los hechos, alegado por el querellante en cuanto a que la Administración Ministerial; le desmejoro el Salario Integral; Asimismo; no le pagó los aumentos salariales que se establecieron por Decreto Presidencial, incidiendo en el cálculo de su sueldo integral y de sus prestaciones sociales, por lo que solicita; que se recalcule el monto pagado, observa este Sentenciador que de una revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que riela en el Folio Nº: 09 del Expediente Administrativo, se evidencia en las documentales; el desglose de las omisiones de primas; bonos y otros; desconociéndoles las Escalas de Sueldos decretados para la Administración Pública Nacional.

En este sentido se deja claro que, en la declaración del presente asunto; al análisis comparativo del salario actual, este no está implícitos los beneficios contráctales que se recibían ante la restructuración en concordancia a lo establecido en la como lo establece el artículo 104 de la LOTTT, según sentencia de la Sala de Casación Social SCS-123 de 07/11/2.012, Caso; Mery Primera y otros en contra de HIDROLAGO (…)”. De la misma forma; los aumentos porcentuales conforme a la escala de sueldos donde se produjeron un incremento en la dicha escala de sueldos en números absolutos al porcentaje decretado por fecha efectiva para su fijación y ajuste en los niveles, grados y pasos de la escala de salarios, que fue implementada en los funcionarios, razón por la cual en ausencia de pruebas capaces de hacer inferir algo distinto y; considerando que dicha circunstancia obliga probar de dónde nacen las diferencias que reclama, debe quien decide no negar lo solicitado. Dado su incidencia negativa afectado el Bono Vacacional y de Fin de Año.
De la norma procesal supra transcrita del mismo modo; cláusulas sindicales de la Convención Colectiva marco de la Administración Pública Nacional 2.003 - 2.005; Vigente. Cláusulas: XIX (Bono Vacacional); XX (Bonificación Fin de Año); XXIII (Caja de Ahorro); XXIV (Prima de Profesionalización; XXV (Compensación por Eficiencia y Productividad); XXVI (Prima de Antigüedad); XXXI (Reestructuración de Centralización; Fusión; Supresión y/o Liquidación); XVI (Tickets de Alimentación y; LX (Permanencia de Beneficios) y demás beneficios percibidos quincenalmente (Sueldos; Primas: Transporte; Hogar; Antigüedad; Profesionalización; Compensación por Evaluación y Desempeño; Dotación de Uniforme; Aporte Patronal a la caja de Ahorro.
En razón de ello, resulta forzoso desestimar el vicio alegado. Dado la evidencia la desmejora del salario integral con la disminución porcentual de las primas y de los Bonos de Fin de Año y; Vacacional. Y; Así se declara.


3.2. En Relación de Restitución de las Primas.

3.2.1. En Relación de Restitución de la Prima de Antigüedad:

Ahora bien, es un hecho público; Vinculado por la norma, este Tribunal observa que el artículo 35 de la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Pública Nacional, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.268, de fecha 26 de Octubre de 2.016, prevé:

“Como reconocimiento a la antigüedad de las y los servidores públicos se establece una prima de antigüedad la cual se pagará mensualmente de la forma siguiente: 1.- Uno por ciento (1%) del salario básico establecido en la escala o tabulador por cada año de servicio entre el primer año y el quinto año de servicio. 2.- Uno como dos por ciento (1,2%) del salario básico establecido en la escala o tabulador por cada año de servicio entre el sexto año y el décimo año de servicio. 3.- Uno como cuatro por ciento (1,4%) del salario básico establecido en la escala o tabulador por cada año de servicio entre el onceavo año y el quinceavo año de servicio. 4.- Uno coma seis por ciento (1,6%) del salario básico establecido en la escala o tabulador por cada año de servicio entre el dieciseisavo año y el veinteavo año de servicio. 5.- Uno como ocho por ciento (1,8%) del salario básico establecido en la escala o tabulador por cada año de servicio a partir de los veinte años de servicio hasta acumular un máximo de treinta por ciento (30%)”. Resaltado por este Tribunal.



Este Órgano Jurisdiccional; trae a colación la escala de Años de Servicios en el siguiente cuadro:


AÑOS DE SERVICIO % AÑOS DE SERVICIO %
1 1% 13 15,2%
2 2% 14 16,6%
3 3% 15 18%
4 4% 16 19,6%
5 5% 17 21,2%
6 6,2% 18 22,8%
7 7,4% 19 24,4%
8 8,6% 20 26%
9 9,8% 21 27,8%
10 11% 22 29,6%
11 12,4% 23 EN ADELANTE 30%
12 13,8%


“En aras de la unificación e igualdad de los beneficios para todas las y las servidores públicos en la APN este será el modo único de cálculo de la prima para todos los órganos y entes, y se aplicará de manera preferente, salvo que exista una fórmula de cálculo de la prima de antigüedad anterior a la fecha de la entrada en vigencia de esta convención, que sea superior a lo establecido en esta cláusula”. Resaltado por este Tribunal.


(…Omisis…);

De los hechos narrados precedentemente; se desprende que determinado su concordancia deriva de las pruebas en su conjunto; en virtud de lo antes expuesto por el ciudadano; GONZALO RAFAEL MORA MUNDARAY; comenzó a presta servicio para la Administración Publica Nacional Primero (01) de Diciembre de 1.993; adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y; por Resolución Ministerial (No se evidencia de las actas). Reingresada en fecha; 09 de Septiembre de 2.016; pudiéndose verificar que el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y; En conocimiento de ello; este Órgano Jurisdiccional le reconoce a dicho ciudadano; GONZALO RAFAEL MORA MUNDARAY; que posee más de 27 Años de Servicios, le corresponde el Treinta por ciento (30%) de Prima de Antigüedad, en consecuencia, le corresponde referido Ministerio cancelar la Prima correspondiente.
En razón de ello, resulta forzoso desestimar el vicio alegado. Y; Así se declara.


3.2.2. En Relación de Restitución de la Prima de Evaluación y; Desempeño:

Ahora bien, aprecia la Sala; En consecuencia, de la unidad de la prueba este Tribunal observa, que se desprende del recibo de pago correspondiente al 31/12/2.014 (Folio Nº: 09 del Expediente Principal), que se le cancelan dichos pagos, al mencionado funcionario y, en consecuencia, los mismos deben ser ajustados de conformidad con la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Pública Nacional. En consecuencia, le corresponde referido Ministerio cancelar la Prima correspondiente.
En conocimiento de ello, resulta forzoso desestimar el vicio alegado. Y; Así se declara.


3.2.3. En Relación de Restitución del Aporte Patronal de Caja de Ahorro:

Ahora bien, visto que, según lo expresado en base a un quince por ciento (15%), consiguiendo la verdad material, este Tribunal puede evidenciar que de conformidad con la cláusula 40 de la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Pública Nacional, la cual se aplica en su integridad, establece: “La Administración Pública Nacional conviene en aportar mensualmente a las diferentes Cajas de Ahorro de las y los servidores públicos amparados por la presente Convención Colectiva Marco una cantidad equivalente al doce por ciento (12%) de su sueldo”, siendo así el objeto se niega dicha solicitud, y se ordena el aporte patronal de caja de ahorro en un Doce por ciento (12%). Resaltado por este Tribunal.

En discernimiento de ello, resulta forzoso desestimar el vicio alegado. Y; Así se declara.



3.2.4. En Relación de Restitución: Prima de Hogar; Prima de Transporte y; Cinco (05) días por mes de Prestaciones Sociales:

En consecuencia, esta Sala procede a enfatizar con fundamento para quien decide, lo establecido en la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Pública Nacional, en su cláusula 57 establece que:

“La administración Pública Nacional reconocerá en todos sus contenidos y partes los beneficios sociales, económicos, sindicales, culturales y de cualquier otra índole alcanzados en las convenciones colectivas marco o sectoriales y laudos arbítrales anteriores, siempre que no hayan sido modificados o suprimidos como consecuencia de un beneficio que conceda mejores condiciones a las trabajadoras y trabajadores, jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente”. Resaltado por este Tribunal.


Además, dicha Convención Colectiva establece en la cláusula 33 que:

“El Ejecutivo Nacional conviene en revisar y actualizar la Escala de Sueldos de funcionarios y funcionarias y el Tabulador Salarial de los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública Nacional en la oportunidad en que se incremente el salario mínimo nacional, a fin de evitar distinciones y solapamientos en las escalas y tabuladores”. Resaltado por este Tribunal.


De acuerdo con lo establecido en la Conversión Colectiva; Determinada la naturaleza del hecho; existiendo así el objeto, por cuanto la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Pública Nacional, reconoce, todos los beneficios obtenido con anterioridad se acuerda las siguientes solicitudes: Prima de Hogar; Prima de Transporte y; Cinco (05) días por mes de Prestaciones Sociales.

En discreción de ello, resulta forzoso desestimar el vicio alegado. Y; Así se declara.


3.2.5. En Relación de Restitución del Bono de Alimentación:

Por iniciativas procesales de este Juzgado y; desde el punto de vista formal, es importante destacar que las normas jurídicas o datos de derecho invocados; como se advierte, en la doctrina expuesta; clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo y; c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de los principios: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad probatoria de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el Principio de Legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo.

Definido el objeto de la prueba, en relación con la solicitud de la cancelación del Cesta Ticket, es importante resaltar, que para el pago de este concepto; se requiere la prestación efectiva del servicio, ahora bien, visto que de las actas que conforman el presente expediente que la mencionada ciudadana demostró; que efectivamente laboro y debió ser cancelado por lo que resulta forzoso desestimarla para este Tribunal; y no se puede negar dicha pretensión.

En circunspección de ello, resulta forzoso desestimar el vicio alegado. Y; Así se declara.


4. DE LA MORA DEL SUELDOS INTEGRAL Y; PRESTACIONES SOCIALES

Ahora bien, revisado y analizado el Expediente Principal; concordancia a lo decido en el apartado correspondiente: Al pago de los Salarios Caídos y sus Beneficios Laborales complementarios al Salario Integral, efectivamente se constató que el querellante; recibió pagos parciales por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, a consideración de este Juzgador, le resulta procedente el pago de los complementos Salarios dejado de percibir; restante no pagados y sus respectivos intereses, a favor del ciudadano; GONZALO RAFAEL MORA MUNDARAY.

Una vez verificada la procedencia del pago de los Salarios Caídos, y evidenciado el consecuente retardo en el pago de las mismas, y dado el mandato previsto en el artículo 92 constitucional, debe este Juzgador; ordenar además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Así, verificada la fecha en que se produjo el retraso del pago al querellante por parte de la Administración Ministerial, la obligación del pago a la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Juzgado Superior; observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mora en el pago de las prestaciones sociales del recurrente generó la obligación de pagar los intereses moratorios respectivos, lo que constituye por mandato constitucional la reparabiidad del daño causado, el cual cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda a fin de mantener el equilibrio económico, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador por la no cancelación oportuna de su prestación de antigüedad a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador con el mandamiento constitucional de pago de intereses moratorios.

Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por ley obligan al patrono, independientemente que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo debe obtener de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Por tanto, debe indicar este Órgano Jurisdiccional, que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto, el atraso o demora en el pago genera intereses que tienen que cancelarse conforme a la Ley.

Ahora, si bien es cierto no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la tasa de interés en los casos de pago de intereses moratorio por el retardo en el pago de las prestaciones sociales en tales casos debe el Juzgador de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

De manera que el hecho de no abrir; oportunamente la cuenta de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora; ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer, si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional.

De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos por sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este; Sentenciador que en caso que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que; más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, deben continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Es debido al incumplimiento por parte de la Administración de dicha obligación, que deriva el derecho a cobrar intereses sobre Prestaciones Sociales, siendo absolutamente injusto pretender que, pese al incumplimiento por parte del obligado, no se genere ningún tipo de resarcimiento. Por tal razón y ante la exigencia de pago sobre prestaciones sociales no canceladas oportunamente tal como lo dispone la Constitución de la República, este; Juzgador ha considerado oportuno aplicar las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Lo cual, ha sido acogido por otros Tribunales y confirmado por la Alzada en grado, como forma de dar aplicación efectiva al mandato constitucional, manteniendo la misma tasa y condiciones que las generadas por las prestaciones sociales en caso de actividad, considerando que cualquier otra interpretación más restrictiva; lesionaría indebidamente la esfera jurídica de la funcionaria, para tratar de proteger los fondos de la Administración, cuando ha sido el incumplimiento a las normas legales por parte de ésta, la generadora de la situación que origina la obligación.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal "'c'", cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que, a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Ahora bien, como se indicó ut supra, considera este; Órgano Jurisdiccional que, si se ha de aplicar las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la actividad lesiva de la Administración, como forma de compensar la falta oportuna del pago a que se encuentra obligada, su aplicación debe ser en los absolutos términos en que se encuentra redactado el mismo.

Si bien es cierto, en algunas decisiones de la Alzada se ha considerado que resultaría contrario a derecho el ordenar pagar intereses sobre intereses, considera este; Juzgado que tal interpretación constituye una variación de las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que lejos de alentar a la Administración a que cumpla oportunamente con sus obligaciones en los estrictos términos de la Ley, estimula la mora indebida para el pago de una cantidad de dinero que le pertenece en absoluta propiedad y que debió preverse como fondos de terceros en el peor de los casos, o depositarse oportunamente a nombre y a favor del funcionario en una cuenta de fideicomiso.

En tal sentido debe señalarse que en estricta conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador, y siendo que como se indicó, al no existir una norma expresa que pueda ser aplicada al caso concreto de cálculo de intereses de mora de prestaciones sociales, los mismos deben ser calculados como se indicó, y estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo, capitalizando los intereses anualmente.

En Noción de ello, resulta forzoso desestimar la petitoria alegada. Y; Así se decide.

Así, observa Juzgador que el accionante ingreso del ente querellado en fecha 01 de Diciembre de 1.993, mostrado continuidad administrativa hasta la presente fecha, y los montos por concepto de Sueldo dejado de percibir e intereses derivados de las mismas, no le han sido cancelados parcialmente; por ende, al no haberse dado cumplimiento oportuno al mandato constitucional de pago de las prestaciones sociales; No podría el funcionario sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés; distinto al que produciría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago, en los términos expuestos correspondientes a los deducible de la liquidaciones pagadas.

En Comprensión de ello, resulta forzoso desestimar la petitoria alegada. Y; Así se decide.

Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de los Salarios Caídos dejado de percibir del recurrente deben ser calculados desde la fecha correspondiente a su pago efectico, ello es, años 2.014, hasta la presente fecha efectiva del pago, los cuales también deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha de realizarse por un solo experto.

En Discernimiento de ello, resulta forzoso desestimar la petitoria alegada. Y; Así se decide.


5. DE LA INDEXACIÓN DEL SUELDO INTEGRAL Y DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

La parte querellante solicita el pago de la indexación, al respecto, este Tribunal trae a colación la Sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 2.014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente Nº: 14-0218, con ponencia del Magistrado J.J.M.J; que estableció un nuevo criterio en relación al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en los siguientes términos:

De conformidad con lo expuesto anteriormente y, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y, respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el Orden Público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas, que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de Orden Público Social, la Sala en su oportunidad; declaro ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la Sentencia Nº. 163, del 26 de Marzo de 2.013.

No obstante, al respecto resulta pertinente señalar que en la Sentencia N°: 1649/2.014, caso: "M.J.A.M.", en un caso que guarda semejanza al presente se determinó lo siguiente (Resaltado por este Tribunal):

"(…); En este sentido, la solicitante de la revisión constitucional planteó que el fallo objetado habría vulnerado sus derechos, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse en cuanto a sus alegatos de nulidad de los actos de remoción y retiro, así como el de desviación de poder, en tanto que dichos actos se habrían dictado para satisfacer la persecución en su contra del ciudadano; L.E.P.A. De igual forma denunció que dicha sentencia habría incurrido en el vicio de incongruencia positiva, al desechar las pruebas por ella presentadas, por impertinentes, cuando del análisis de las mismas se desprendería la nulidad del acto de retiro, siendo dichas pruebas no solo pertinentes sino legales y no controvertidas por la demandada. También consideró que se vulneraron los principios constitucionales de protección de los trabajadores y el principio de progresividad de los derechos, en tanto que no se le reconoció, para el pago de sus prestaciones sociales la indexación del salario para actualizar el valor real de lo que le corresponde percibir por tal concepto".

"(…); En este sentido, es menester observar que en la Sentencia N°: 391, dictada por esta Sala el 14 de mayo de 2.014 (caso: M. del C.C.Z.), se asentó el criterio en cuanto a la indexación del pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, en los siguientes términos:
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala; estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución".

"(…); Asimismo, esta Sala; considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares".

"(…); De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación".

"(…); En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala; declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la Sentencia N.° 163, del 26 de marzo de 2.013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados: R.A.A.C. y; M.A.G.Y., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana; M. del C.C.Z., de la Sentencia 15 de octubre de 2.013, dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide".

"(…); Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana; M. del C.C.Z. por concepto de indexación".

"(…); Siguiendo el anterior criterio, si bien es posterior a la sentencia objeto de esta revisión, en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial y el derecho a la igualdad, esta Sala; considera necesario su aplicación al presente caso, por lo que debe declararse ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar que se aplique la indexación al monto que corresponde a la Administración Pública cancelar a la solicitante por concepto de prestaciones sociales, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar y así se decide".


En correlación a la presunción de legitimidad, veracidad y; legalidad de lo ante expuesto, como puede evidenciarse la Sala Constitucional; consideró que el criterio señalado en su Sentencia N°: 391/2.014, caso: "M. del C.C.Z.", que estableció la aplicación de la Indexación Monetaria en el ámbito de la Función Pública debía emplearse al caso concreto, aun siendo posterior a la sentencia objeto de revisión; y ello se hizo en busca de garantizar la uniformidad jurisprudencial y el derecho a la igualdad, tomando en consideración, tal como lo aseveró el fallo mencionado, que la indexación es la consecuencia de un hecho cierto, como lo es la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo "… y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares", por lo que se considera conforme, en cuanto a derecho se refiere la motivación expuesta por el fallo objeto de revisión.

Conforme a la aplicación de los principios y normas, tomando en consideración lo antes expuesto, este Juzgador estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad contemplado en la Constitución.

En este sentido, en el caso específico, considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

Conforme al enunciado de la Sala Constitucional, y de los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, este Tribunal considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

En Juicio de ello, resulta forzoso desestimar la petitoria alegada. Y; Así se decide.


En idéntico sentido, en virtud de la potestad discrecional que tuvo la Sala Constitucional para desestimar las solicitudes de revisión en aquellas circunstancias donde no se encuentre en peligro la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni se constate una grotesca violación de derechos de ese mismo orden, declara no ha lugar la solicitud de revisión incoada contra la sentencia N°: 2014-1260, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de Agosto de 2.014.

Acorde a lo previsto, es entonces que sobre la base de las anteriores nociones estructurales del Estado Social y bajo la concepción constitucional del proceso jurisdiccional como instrumento dirigido a obtener la justicia, en un sentido material; se ordena a la Gobernación del estado Sucre, cancelar al querellante, el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de egreso, es decir, 01 de Agosto de 2.018; hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela; acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano; GONZALO RAFAEL MORA MUNDARAY; por concepto de indexación. Considerándose que se le vulnerarían los principios constitucionales de protección de los trabajadores y el principio de progresividad de sus derechos, en tanto que no se le reconoció para su pago de sus cálculos de los Salarios dejados de percibir y sus complementos; la mora e indexación monetaria del salario para actualizar el valor real actual de lo que le corresponde percibir por tal concepto.

En Prudencia de ello, resulta forzoso desestimar la petitoria alegada. Y; Así se decide.


Determinado lo anterior y; con fundamento a los argumentos presentados por las partes y; las actas contenidas en el expediente, este Tribunal, pasa a dicta sentencia en los siguientes términos:

Si bien en el caso; discurriendo que no exciten en autos elementos de prueba suficientes para determinar que al Administrado; se le incluyó en dicho cálculo el aumento salarial correspondiente a ese periodo en particular, el cual a su decir no le fue pagado, por lo que solicita el reajuste de su pensión, de forma retroactiva, desde la fecha de su jubilación hasta la ejecución de la sentencia, este Tribunal advierte en primer lugar que conforme se desprende de autos que el hoy querellante se encuentra jubilado a partir del 01 de Diciembre de 2.016 (Resolución Nº: 584).

Estipulándose que para la fecha de publicación de esta sentencia; no haber notificación alguna de la jubilación, percibiendo conforme no reconocidos en su escrito o libelo de la demanda, desde entonces el importe correspondiente por pensión de jubilación, de allí que, la hoy querellante, reclamaría en este acto la inclusión del aumentos de sueldo causados durante el año 2.014 - 2.015 – 2.016 – 2.017; hasta la fecha efectiva de su Jubilación por Derecho; si la hubiera para la fecha de la notificación de esta Sentencia, resulta evidente para quien decide qué; la pretensión de la querella funcionarial se encuentra evidentemente ajustado a derecho.

Por razones vinculadas al objeto; entendido por éste la actualización al salario devengado por el cargo del cual; pudiera ser jubilado por el Ente Ministerial; el hoy querellante del importe acordado por este concepto al funcionario, la cual conforme lo ha señalado la doctrina jurisprudencial emanada de las Cortes Primera y; Segunda en lo Contencioso Administrativo representa; una obligación que al ser de tracto sucesivo, es decir, causarse mes a mes genera la lesión en la esfera de derechos del funcionario cada vez que se percibe su importe, debe entenderse que en el caso concreto dicha pretensión resulta tempestiva a partir de los tres meses anteriores a la fecha de interposición del recurso, de allí que el pronunciamiento a emitir en relación a dicha pretensión comprenderá desde dicha fecha hasta el momento en que se produzca la ejecución definitiva de la presente decisión.

En Conocimiento de ello, resulta forzoso desestimar la petitoria alegada. Y; Así se decide.
8. “la (Sic.) cancelación de todos los pagos aplicando la indexación, con el fin de equilibrarlos y acercarlos a la realidad actual por el (Sid.) evidente alza general de precios, así como los intereses moratorios”;

De donde se infiere que existen supuestos en los cuales, como se expresó, la Administración puede generar una nueva oportunidad, de allí que debe quien decide reconocer que en el caso bajo análisis; dado que la actuación administrativa concibió la división del cumplimiento de la obligación; cuyo pago originó la interposición de la presente querella, pues no consta que hubiere tenido el querellante conocimiento previo de los montos de su liquidación, no le cabe duda a quien decide que con el cumplimiento parcial.

Pudiendo prosperar dicho ajuste, dado que la recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, por lo tanto, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 27 de Junio de 2.017, se debe realizar el reajuste de los beneficios solicitados por el querellante desde los Tres (03) meses previos a su interposición, tal como lo ha mantenido pacífica y; reiteradamente la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre los meses y años anteriores, ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. En tal sentido, el momento a partir del cual se ordena realizar el reajuste de los beneficios acordados al querellante, es desde el 27 de Marzo de 2.016.

En virtud de ello, este Tribunal ordena al Ministerio de Atención de las Aguas (MINAGUAS); antes Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua que proceda a la restitución de la situación jurídica infringida; realizar el ajuste del pago del salario integral y de los beneficios sociales dejado de percibir y; Así, se restituyan los derechos al ciudadano; GONZALO RAFAEL MORA MUNDARAY; en los mismos términos en que le fue otorgado el beneficio, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo del ciudadano; GONZALO RAFAEL MORA MUNDARAY; tomando en consideración el porcentaje con el cual fue ajustado su incremento salarial conforme a lo peticionado. Considerándose IMPROCEDENTE, la pretensión del pago de los demás conceptos socioeconómicos solicitados por resultar indeterminados o que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde que surtió efectos el acto administrativo impugnado, hasta su efectiva reincorporación, como es el caso de:
“4. Indemnización por los beneficios médicos dejados de percibir”;

En Razón de ello, resulta forzoso desestimar la petitoria alegada. Y; Así se declara.

Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal declara; PARCIALMENTE HA LUGAR, la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano; GONZALO RAFAEL MORA MUNDARAY; ante identificado, contra el Ministerio de Atención de las Aguas (MINAGUAS); antes Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua. A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse; al hoy querellante. Y; se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En Noción de ello, resulta forzoso desestimar la petitoria alegada. Y así se decide.

V
DECISIÓN

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el Acto Administrativo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL.

SEGUNDO: DECLARA; PARCIALMENTE HA LUGAR; la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano; GONZALO RAFAEL MORA MUNDARAY; titular de la cédula de identidad Nº. V 5.192.055, contra el MINISTERIO DE ATENCIÓN DE LAS AGUAS (MINAGUAS); antes Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua.

TERCERA: ORDENA; Realizar el complemento del reliquidación de los beneficios acordados a el querellante; Dejado de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda; con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia.

CUARTA: ORDENA; al Ministerio de Atención de las Aguas (MINAGUAS); antes Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y; Agua, que proceda al Reajuste de Salario Integral del ciudadano; GONZALO RAFAEL MORA MUNDARAY; titular de la cedula de identidad Nº. V 5.192.055, conforme al sueldo correspondiente al cargo de Profesional Universitario III desde el año 2.014 hasta la fecha cierta de la notificación de este fallo, todo ello de conformidad con la motiva del presente fallo.

QUINTA: SE ORDENA, al Ministerio de Atención de las Aguas (MINAGUAS); antes Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y; Agua que proceda a cancelar a el querellante la suma de dinero por concepto de indexación judicial relativa al pago de las prestaciones sociales que haya dejado de percibir por concepto de dilación del pago prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio. Dicha prestación deberá ser calculada desde la fecha en que fue Jubilado legalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, resultado de reconversión monetaria actual; con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables al recurrente; en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia.

SEXTO: SE ORDENA, al Ministerio de Atención de las Aguas (MINAGUAS); antes Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y; Agua que proceda al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago u complementos de los Salarios Dejados de Percibir por el querellante, los cuales deberán ser calculados hasta la fecha efectiva de pago de las mismas, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

SÉPTIMO: IMPROCEDENTE, la pretensión del pago de los demás conceptos socioeconómicos solicitados por resultar indeterminados o que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde que surtió efectos el acto administrativo impugnado, hasta su efectiva reincorporación.

OCTAVO: ORDENA; la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la ejecución del sistema de cálculos de la liquidación de las prestaciones sociales establecidas en los Decretos y; Leyes vigente.

Publíquese; Regístrese y; Notifíquese.

Dada, firmada y; sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 210° de la Independencia y; 162° de la Federación.

El Juez Provisorio;






Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria Accidental;


Mariángel Santos.

En esta misma fecha siendo las 10:30 A.M., se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental;


Mariángel Santos.

FJSR/MS/LMM.
Exp: RP41-G-2017-000066


L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Accidental (fdo) Mariangel Santos., Publicada en su fecha 18 de Marzo de 2021, a las 10:30 a.m. La Secretaria (fdo) Mariangel Santos, La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil veintiuno (2021) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 210° y 162°.