PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Jueves Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2.021)
210º y; 162º
En fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.016; se recibió por la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos; QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por la ciudadana; DIOSMARYS BEATRIZ LÓPEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº. V 8.436.013, asistida en este acto por el abogado; Adolfo José Díaz; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 216.168, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y; AGUA. Ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y; anotarse en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal; Asignado bajo el Nº: RP41-G-2016-000037.
I
ANTECEDENTES
En fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.016; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la querella funcionarial.
En fecha; Treinta (30) de Junio de 2.016, de conformidad al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; se le solicitó acompañamiento de los instrumentos en que se fundamenta el libelo de la demanda. Posteriormente; en fecha Siete (07) de Julio de 2.016 por diligencia consignan los recaudos.
En fecha; Ocho (08) de Agosto de 2.017; se recibió Escrito de Querella Funcionarial debidamente Subsanado.
En fecha; Once (11) de Agosto de 2.016; se admitió la causa, se ordenó emplazar al ciudadano; Procurador General de la República; Igualmente se le ordenó notificar a los ciudadanos: Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua y; Director Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua; finalmente se acordó solicitar la remisión del Expediente Administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano; Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Del Escrito de la Demanda:
Alega el Recurrente (Resaltado por este Tribunal):
Qué; “(...), se le quiere desconocer las cláusulas Décimo Novena, Vigésima, Vigésima Tercera, Vigésima Cuarta, Vigésima Quinta, Vigésima Sexta, Trigésima Primera, Décimo Sexta y Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica Nacional 2003-2005 Vigente”.
Qué; “(...), el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua desconoce los beneficios, los cuales venia percibiendo quincenalmente, como lo son: sueldos, prima de transporte, prima hogar, prima de antigüedad, prima de profesionalización, compensación por evaluación y desempeño, dotación de uniforme, aporte patronal de caja de ahorro (15%), las cuales influyen en el salario integral, además en el calculo de aguinaldos, bono vacacional, cinco (05) días por mes de prestaciones sociales, becas escolares, actualización del sueldo integral con todos los aumentos presidenciales”.
Qué; “(...), tal desmejora la perjudica junto a su carga familiar, por lo que solicita a través de este escrito que se le restituya todos los derechos que venia percibiendo”.
Qué; “(...), comenzó a prestar servicio en fecha 01 de enero del 1991, con cargo Técnico II, con una remuneración mensual de Bs. 14.137,30 y que a partir del 01 de enero del 2015, el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua la desmejoró quitándole los siguientes beneficios: sueldos, prima de transporte, prima hogar, prima de antigüedad, prima de profesionalización, compensación por evaluación y desempeño, dotación de uniforme, aporte patronal de caja de ahorro (15%), las cuales influyen en el salario integral, además en el cálculo de aguinaldos, bono vacacional, cinco (05) días por mes de prestaciones sociales, becas escolares, actualización del sueldo integral con todos los aumentos presidenciales”.
Qué; “(...), todos estos conceptos generaron un retroactivo, los cuales se le tiene que cancelar y que lo mas grave es que se le desconoce su fecha de ingreso a la administración publica, la cual es a partir del primero de enero del año 1991, pretendiendo cambiarle una fecha de ingreso de 01 de agosto del 2015, desconociendo los años de servicio activo de su persona”.
Qué; “(...), el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua, se niega a reconocer los conceptos plasmados en esta demanda, dejando claro que la conducta asumida por el Director Regional del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua, es pretender desconocer el Contrato Marco de la Administración Publica Nacional, firmado por el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, la cual tiene rango constitucional”.
Qué; “(...), fundamenta la presente demanda de pago de sueldo caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir hasta la presente fecha en las normas establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y en la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica Nacional 2003-2005 Vigente”.
Finalmente; “(…) solicita que sea admitida la presente demanda y le sea restituidos los derechos laborales del pago de sueldos caídos y demás beneficios laborales con su respectiva actualización; e igualmente que se ordene restablecerle los sueldos que venía percibiendo, como los establece sus recibos de pago, todos de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas del Contrato Colectivo Marco de la Administración Publica Nacional Vigente, así como que le sea reconocido sus años de servicios en la Institución según su fecha de ingreso con todas las prestaciones sociales.
De la Audiencia Preliminar:
En fecha; Cinco (05) de Abril de 2.017, se efectuó la Audiencia Preliminar, conforme al articulo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Encontrándose presente la ciudadana; Diosmarys Beatriz López Romero, asistida por el abogado; Enrique L. Marval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 92.613; Dejándose constancia de la No Comparecencia de la parte querellada, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales. Asimismo, la parte actora solicitó que la causa se abriera a pruebas, siendo acordado en este acto por el Tribunal.
De la Audiencia Definitiva:
En fecha; Veinte (20) de Abril de 2.017, se celebró la Audiencia Definitiva, a la cual compareció la parte Querellante, Dejándose constancia de la No Comparecencia de la parte Querellada, ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial y; Se difirió el Dispositivo del Fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 A.M. Asimismo; fueron consignadas copias simples de Expediente que cursa ante la Inspectora del Trabajo; en consecuencia, se ordena abrir pieza separada con las mismas.
Del Acto de Abocamiento:
En fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.019, el Juez Provisorio designado en este despacho; Abg. Fernand José Serrano Rodríguez; se abocó al conocimiento de la presente causa.
De la Nueva Notificaciones:
En fecha; Veintisiete (27) de Febrero de 2.019, el Juez Provisorio designado en este despacho; Abg. Fernand José Serrano Rodríguez; ordeno las notificaciones en vista de la separación del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, con la promulgación del Decreto Extraordinario N°: 6.382 de fecha 15 de Junio de 2.018, a través del cual se creó el Ministerio de Atención de las Aguas (MINAGUAS).
Del Dispositivo del Fallo:
El Tribunal en su oportunidad; Declaró: Parcialmente Ha Lugar, la presente Querella Funcionarial intentada por la ciudadana; Diosmarys Beatriz López Romero, contra el Ministerio de Atención de las Aguas (MINAGUAS); Anteriormente Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y; Agua.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial; Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio. En el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene la querellante; Diosmarys Beatriz López Romero, con el Ministerio de Atención de las Aguas (MINAGUAS). Anteriormente; Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y; Agua.
Asimismo, se verifica que el artículo 25, ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 39.447 de fecha 16 de Junio de 2.010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 39.451 de fecha 22 de Junio de 2.010, le atribuye la competencia en Primera Instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública; que deriva de la controversia entre las partes, y siendo que en fecha 13 de abril de 2.011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº: 2011, estableció la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre.
En razón de ello, por la cual se declara su competencia. Y; Así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD
En todo caso, dentro de las disposiciones generales para todos los procedimientos; la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad y; cuyas características son: 1. No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituida y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2. No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario; 3. El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y; 4. Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.
El criterio en cuestión, producto más de la inercia jurisprudencial que de una reflexión detenida sobre el tema, al fundamentarse en la superada distinción entre “recurso de anulación” y; “recurso de plena jurisdicción”. En el caso concreto, en este mismo orden de ideas, debe destacar este Juzgador; que la Corte ha establecido en diversos criterios, que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y; no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado, ello debido a su aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro Sistema Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Ahora bien; en cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales; (…). Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”. Resaltado por este Tribunal.
En sentido similar; a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“(…); Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...)”. Resaltado por este Tribunal.
En efecto, si bien este instrumento legal de conformidad con lo anterior, en tal sentido, se observa que en el libelo de la demanda la ciudadana: Diosmarys Beatriz López Romero, en fecha 26 de Junio de 2.016; Introdujo la Querella Funcionarial por cancelación de sueldos dejados de percibir por concepto de beneficios social complementarios de su sueldo integral.
A tono con lo expuesto, este Sentenciador advierte que si bien es cierto; ha sido doctrina constante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reconocer que el lapso de caducidad de Tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud que la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, transcurre fatalmente y; no es susceptible de interrupción, erigiéndose como elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, no es menos cierto que la propia Sala Constitucional ha reconocido; que existen oportunidades en las que la actuación administrativa genera situaciones en las que el lapso en comento sufre una especie de reapertura, lo que posibilita la utilización de los recursos de ley para enervar los actos administrativos.
Antes de finalizar este punto, hay que señalar; Conforme al enunciado, de un simple cómputo se observa que desde la fecha de 2.015; denuncia el reenganche y los salarios caídos presentada por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Cumaná del Estado Sucre; Declarándose Competente la misma. Considerando que se no evidencia en autos, contenidos en el Expediente Principal la Resolución u Decreto Oficial Estadal que avalen tal Acto Administrativo.
En primer lugar; considerando que este computó se realizó, no tomado en cuenta la fecha del Acto de Notificación mediante Resolución Administrativa emanado del Ente Ejecutivo Ministerial. Este Órgano Jurisdiccional; establece que la querella fue ejercida dentro del lapso valido establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito. En concordancia a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La disposición antes transcrita establece el incumplimiento de deberes formales relativos a la Notificación. En Conocimiento de ello, resulta forzoso estimar la caducidad de la acción por contar con la formalidad de las normas. Y; Así se determina.
IV
CONSIDERACIONES AL FONDO
En ese sentido, se desprende de las actuaciones determinado lo anterior; Declarada como fue la Competencia y; Determinada la Caducidad de la Acción, pasa este Tribunal a decir el fondo del asunto planteado de la siguiente manera:
En este orden de ideas, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de pago de sueldos caídos con todos sus beneficios dejados de percibir; por consiguiente la restitución de los Derechos Laborales y; el reconocimiento de los Años de Servicios en la Administración Pública; como Funcionaria de Carrera con Cargo de Técnico Superior Universitario II; en virtud de la relación funcionarial que existe entre la parte querellante y el Ministerio de Atención de las Aguas (MINAGUAS). Anteriormente denominado; Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y; Agua.
En primer término, que en la causa sub examine, este Órgano Jurisdiccional ordeno en varias oportunidades al Ente Ministerial, con fundamento en lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión del expediente administrativo o los antecedentes correspondientes al acto administrativo impugnado, sin que conste que; se hayan agregado a los autos los mismos; lo cual; a su decir; se traduce en la ausencia del mismo.
De la revisión de las actas que conforman el Expediente Principal; Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Juzgado Superior, agoto las instancias solicitando los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es; que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad; ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y; una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“(…); sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002). Resaltado por este Tribunal.
En este sentido, es importante al definir lo que se concibe por prueba, en ese orden de ideas, los documentos contenidos en el Expediente, se les otorgan Pleno Valor Probatorio de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y: por haber sido realizados por autoridades públicas por lo cual, gozan de legalidad y legitimidad; considerándose que se omitió; el Expediente Administrativo; a consignarse por el Ministerio de Atención de las Aguas (MINAGUAS); Anteriormente; Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y; Agua. Desistiéndose que la Administración a la no comparecencia, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales a las Audiencias celebradas en este proceso.
De igual manera, esta Sala debe atender a lo establecido en virtud de lo precedentemente expuesto, en el efecto sin la consistencia del análisis de los Antecedentes Administrativos; solicitado reiterativamente ante el Ente Ministerial, que resultaren determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; ha establecido que el proceso; seguido ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del Expediente Administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del Procedimiento Administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional; ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia Nº: 01257 de fecha 12 de julio de 2.007; Exp. Nº: 2006-0694; Caso: ECHO CHEMICAL 2.000; C. A.).
Por lo tanto, como quiera que en el supuesto que nos ocupa, respecto de la naturaleza de los documentos que integran los Antecedentes Administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que:
“(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase; Sentencia Nº: 00497 del 20 de Mayo de 2.004). Exp. 2.003-0946; Caso: A. M. S.). Resaltado por este Tribunal.
Precisado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, equivalentemente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que:
“(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala. En Sentencia Nº: 692 del 21 de mayo de 2.002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, proveído que, en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia Nº: 00497 del 20 de Mayo de 2.004); Exp. 2003-0946; caso A. M. S., criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº: 00370 de fecha 24 de abril de 2.012; Exp. Nº: 2.007-0415; caso Sucesión Planchart - Montemayor). Resaltado por este Tribunal.
En consecuencia, en el caso concreto establecido lo anterior y; con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y; respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Atendiendo a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior al hacer referencia al régimen jurídico; aplicable en cuanto a la actividad probatoria, quien aquí decide; debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y; demás normas aplicables para llevar a cabo el procedimiento de transferencia ministerial del personal; al haber sido aprobado el proceso concedida por la Administración (Cambio de Denominación Ministerial; Transferencia; Reestructuración de Centralización; Fusión; Supresión y/o Liquidación); Realizada la evaluación de los documentales anteriormente valorados contenido en Expediente de la Pieza Principal. Dado que omitieron el Expediente Administrativo solicitado y; oficializado por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas oportunidades, observa quien juzga lo siguiente.
EN RELACIÓN A LOS VICIOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE
Con base en lo antes expuesto y; de conformidad con lo establecido referido a la actividad probatoria, revisado el Expediente Principal del caso de autos, se puede determinar que la Administración Ministerial; realizó actuaciones administrativas previas antes de la Resolución Nº: 584; de fecha 01 de Diciembre de 2.016; Caracas; Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y; Agua. Resuelve: Desconocer los Beneficios Sociales Fundamentales complementarios; a sus sueldos integrales; lo que evidencia el procedimiento correspondiente a los fines de esclarecer los hechos acaecidos tal como se detalla en el Expediente Principal en el su Escrito del Libelo de la demanda a saber.
Debe esta Juzgado analizar, en primer término, resuelto lo precedente y observa, dado los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de determinar; si efectivamente la Administración; incurrió en la violación de los artículos: 17, 23, 24, 25, 28, 30, 31, 42, 43, 44, 45, 46, 49, 50, 54, 57, 58, 60, 64 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de los artículos: 15, 16, 18, 19, 66, 67, 68, 98, 104, 109 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo; Los Trabajadores y las Trabajadoras.
De la norma procesal supra transcrita del mismo modo; cláusulas sindicales de la Convención Colectiva marco de la Administración Pública Nacional 2.003 - 2.005; Vigente. Cláusulas: XIX (Bono Vacacional); XX (Bonificación Fin de Año); XXIII (Caja de Ahorro); XXIV (Prima de Profesionalización; XXV (Compensación por Eficiencia y Productividad); XXVI ( Prima de Antigüedad); XXXI (Reestructuración de Centralización; Fusión; Supresión y/o Liquidación); XVI (Tickets de Alimentación y; LX (Permanencia de Beneficios) y demás beneficios percibidos quincenalmente (Sueldos; Primas: Transporte; Hogar; Antigüedad; Profesionalización; Compensación por Evaluación y Desempeño; Dotación de Uniforme; Aporte Patronal a la caja de Ahorro; ; o no en los vicios alegado por la recurrente; pasa a su vez valorarlos, procediéndose de la siguiente manera:
1. EN RELACIÓN AL RECONOCIMIENTO DE LOS AÑOS DE SERVICIOS:
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos la representación judicial alegada por la recurrente; que le sea reconocido sus años de servicios en la Institución según su fecha de ingreso, los cinco (05) días por mes de fideicomiso; Los cuales, se tienen que cancelar sus intereses los primeros cinco (05) días del mes de Enero y los primeros (05) días del mes Julio de cada año:
“(…); 4) Solicitamos que le sean reconocidos sus años de servicios en la Institución según su fecha de ingreso, los 5 días por mes de Fidecomiso, los cuales se tienen que cancelas sus intereses los primeros 5 días del mes de enero y los 5 días del mes de julio de cada año (…)”
Riela al Folio Nº: 09 del Expediente Principal: Boleta de Notificación de fecha 26 de Agosto de 2.015. Inspectoría del Trabajo, Jefe Cumaná; estado Sucre; donde se verifica que la ciudadana; Diosmarys B. López R; Auto Administrativo, relacionado con el procedimiento de Reenganche y; Pagos de Salarios Caídos. Ministerio de Ecosocialismo y Agua.
Riela al Folio Nº: 17 del Expediente Principal: Recibo de Pago. Periodo: 014 del 16/07/2.016; donde se verifica que la ciudadana; Diosmarys B. López R; Auto Administrativo, relacionado con la denominación el procedimiento de Reenganche y; Pagos de Salarios Caídos. Ministerio de Ecosocialismo y Agua.
En ese sentido, se debe hacer notar que, en efecto, los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad; conforme a la cual; se estima que los mismos; se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario, de allí que, para enervar sus efectos corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción.
Así las cosas, resulta evidente que sirve de presupuesto para la aplicación de esa norma; considerando que por decisión del Estado en Consejo de Ministros; habiendo la necesidad de la planificación para la transición; hacia el socialismo en correspondencia a los organismos que; conforman el gabinete ejecutivo del gobierno de la República Bolivariana de Venezuela; se emprendió la reforma de la Administración Ambiental a Nivel Nacional; surgiendo el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo (MINEC); Este ministerio nace al separarse el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y; Aguas el 14 de Junio de 2.018, y anteriormente de eso también de la separación del Ministerio de Ecosocialismo; Hábitat y; Vivienda, después de la reforma del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente antes a este del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; Con la promulgación del Decreto Nº: 1.701 de fecha 07 de Abril de 2.015, a través del cual se creó el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y; Aguas. Ahora; Ministerio de Atención de las Aguas (MINAGUAS).
Por lo antes expuesto y; siendo que estas nuevas instituciones ministeriales, que nace con el reto de introducir la conciencia ambiental en el modelo alternativo de desarrollo diseñado en el Plan de la Patria 2.013-2.019. Con la promulgación del Decreto Extraordinario Nº: 6.382 de fecha 15 de Junio de 2.018, a través del cual se creó el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC) y el Ministerio de Atención de las Aguas (MINAGUAS), comenzó una nueva etapa de la reforma de la Administración Ambiental en el territorio Nacional.
Nótese, que este Tribunal pasar a revisar de lo alegado y; probado en la presente causa si efectivamente existen los vicios declarados por la querellante, ahora bien, se evidencia de las actas del presente expediente que efectivamente la ciudadana; Diosmarys Beatriz López Romero, identificada en autos, es funcionaria del Ministerio de Atención de las Aguas (MINAGUAS); antes Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y; Agua, con el cargo de Técnico Superior Universitario II; por tanto, se procede al cálculos de los años de servicios basado en las documentales y/o instrumentales aludidas, mediante el Cuadro Nº: 01; Elaborado y resaltado por este Tribunal.
Cuadro Nº: 01. Cálculos de los Años de Servicios.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO TIEMPO DE SERVICIO
Día Mes Año Día Mes Año Día Mes Año
1 01 1.990 31 07 2.015 30 06 25
1 08 2.015 04 03 2.021 03 05 05
Totales: 33 11 30
Definitivos: 03 0 31
Riela al Folio Nº: 18 del Expediente Principal: Constancia de Trabajo; donde se verifica que la ciudadana; Diosmarys B. López R; presta sus servicios desde el 01 de Agosto de 2.015, cumpliendo funciones como Técnico II; Adscrita a la Dirección Ministerial en el Estado Sucre. Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y; Agua.
Riela al Folio Nº: 21 del Expediente Principal: Constancia de Trabajo de fecha 15 de Julio de 2.009; donde se verifica el ingreso como personal fijo a la ciudadana; Diosmarys B. López R; prestando sus servicios desde el 01 de Enero de 1.990; Adscrita a la Dirección Estadal Ambiental Sucre. Ministerio del Ambiente.
En tal sentido, efectuada la revisión del expediente, esta Sala evidencia que derivado del derecho en relación con la solicitud de que se le Reconozca los Años de Servicios en las Instituciones; Según su fecha efectiva de ingreso, este Juzgado observa luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que está suficientemente probado que la ciudadana; Diosmarys Beatriz López Romero, -hoy querellante-, es funcionaria pública de carrera y; que efectivamente ingresó a prestar sus servicios desde el Primero (01) de Enero de 1.990; adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y; por Resolución Ministerial (No se evidencia de las actas). Reingresada en fecha; 01 de Agosto de 2.015; pudiéndose verificar que el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y; Agua; no le reconoció 25 años de servicios prestados en el Ministerio del Ambiente. En conocimiento de ello; este Órgano Jurisdiccional, le reconoce a dicha ciudadana; Diosmarys Beatriz López Romero: Que posee mas de 31 Años de Servicios y; 58 años de edad en la Administración Pública.
En razón de ello, resulta forzoso desestimar el vicio alegado. Y; Así se declara.
1.1. EN RELACIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES PARA LA CANCELACIÓN DEL FIDEICOMISO:
Resulta oportuno indicar que la bajo esas premisas, procedente del principio de igualdad y no discriminación, advierte quien decide que, de la revisión de las pruebas consignadas a los autos, no se puede constatar que la hoy querellante le fue otorgado su beneficio de jubilación legal, no habiendo en auto como verificar fecha de su notificación, y no pudiendo asumir la fecha probable alguna. Por tales consideraciones u omisiones recurrentes que recaen ante el Ente Ministerial; Donde se infiere que no existen supuestos, como se expresa; para constatar las Liquidaciones de Prestaciones Sociales. Dadas que no parece reflejado y probado montos causados como consecuencia del Fidecomiso o por los intereses devengados por las prestaciones sociales; razón por la cual en ausencia de pruebas capaces de hacer inferir algo distinto y considerando que dicha circunstancia obliga a la solicitante probar de dónde nacen las diferencias que reclama.
En tal sentido, del libelo de la demanda se desprende que la naturaleza jurídica del asunto planteado versa sobre una demanda; De conformidad con lo anterior, en relación al reclamo hecho por la querellante con respecto al reconocimiento de los cinco (05) días por mes de fideicomiso; los cuales, se tienen que cancelar sus intereses los primeros cinco (05) días del mes de enero y los primeros (05) días del mes Julio de cada año; este Tribunal observa; que la Administración no consigno el Expediente Administrativo respectivo.
En el caso de autos, nos encontramos, en atención a ello, este Sentenciador en aplicación de la teoría general de las obligaciones y; partiendo de la interpretación literal del precitado artículo 92 de la Carta Fundamental, advierte que al haber consagrado los constituyentes las prestaciones sociales como un conjunto de beneficios sociales que corresponden al trabajador cuya exigibilidad resulta inmediata a aquella oportunidad en la que se produce su separación al ejercicio de sus funciones, es discutible que el pago de uno solo ó varios de los conceptos que en dicha noción se contienen pueda agotar dicha obligación constitucional, pues la misma no se entenderá extinta hasta tanto se liquide el último de los derechos que se comprenden en dicha noción.
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Resaltado por este Tribunal.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por este Juzgado; Bajo esas premisas y; teniendo en cuenta que el hecho generador de la lesión es el pago efectuado de los conceptos que comprenden las prestaciones sociales, pues el reclamo versa sobre la existencia de diferencias en términos numéricos entre lo esperado y lo efectivamente percibido, que advierte la querellante; el cual, nacen de la forma como fueron calculados dichos beneficios, resulta no evidente que en el caso concreto se materializó el pago o no de la misma obligación genérica en fracciones, materializándose las oportunidades distintas, por lo que el lapso de liquidaciones de las prestaciones sociales y; su fideicomiso respectivamente; debe entenderse aperturado en dos momentos distintos, ya que ambos pagos fraccionados versaban sobre la misma obligación genérica.
De lo expuesto, se aprecia que a lo alegado y; probado en autos, considerando entonces que el fideicomiso forma parte de la noción de prestaciones sociales que se consagra en la norma, al estatuirse como un derecho económico derivado de la relación de empleo, específicamente de la antigüedad en la prestación del servicio, resulta necesario concluir que al postergar el pago de dicho concepto no puede la Administración entenderse liberada de la obligación bajo análisis. Cuestión que resulta neurálgica a los fines de determinar la oportunidad para la Liquidación de las Prestaciones Sociales y de la garantía de su Fidecomiso en la presente causa dejadas de percibir.
En atención a los elementos expuestos, debe advertirse que lo probado la legalidad del acto; es por ello que teniendo en cuenta que el pago o no de la parte de lo adeudado por concepto de liquidación de las prestaciones sociales no puede probarse en auto, hecho ese que no resulta controvertido, efecto claro que al haberse presentado el recurso interpuesto en fecha 27 de Junio de 2.016 ante este Órgano Jurisdiccional, es forzoso no reconocer que la presente querella resulta tempestivo, de allí que; debe declararse procedente en lo relativo al reclamo por diferencias de las prestaciones y; de la garantía de su Fidecomiso alegada por la parte querellada.
En razón de lo anterior y; conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados; En este orden de ideas del análisis realizado a lo alegado por el recurrente, observa este; Juzgador que la Administración al mostrarse de acuerdo, como ha sido con los años de servicios efectivos; teniéndose como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor; debe reconocer los cinco (05) días por mes de fideicomiso; los cuales se tienen cancelar sus intereses los primeros cinco (05) días del mes de enero y; los primeros (05) días del mes Julio de cada año; éstos deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo.
En conocimiento de ello, resulta forzoso desestimar el vicio alegado. Y; Así se decide.
2. EN RELACIÓN A LA ACTUALIZACIÓN DE LOS SUELDOS REALES Y; DE LAS PRIMAS:
Por los razonamientos precedentemente expuestos en el libelo de la demanda, alude el Recurrente:
“(…) Solicitamos que se actualicen: Sueldos Reales; Primas de Evaluación y Desempeño; Prima de Antigüedad; Prima de Transporte; Prima de Hogar; Prima de Profesionalización, incluyendo los aumentos presidenciales y se ordene restablecerle los sueldos que ellos venían percibiendo, como los establecen sus recibos de pagos de fecha 31/12/2.014, como lo establece el artículo 104 de la LOTTT, según sentencia de la Sala de Casación Social SCS-123 de 07/11/2.012, caso; Mery Primera y otros en contra de HIDROLAGO (…)”.
Es de importancia resaltar; es el caso, dependiendo del vicio alegado, se invierte la carga de la prueba y; es a la Administración Ministerial a quien le corresponde probar la legalidad del acto por ella dictado y: teniendo en cuenta que el hecho generador de la lesión; es el pago no efectuado de los conceptos que comprenden las prestaciones sociales y; otros conceptos salariales, pues el reclamo versa sobre la existencia de diferencias en términos numéricos; en los años de servicios entre lo esperado y lo efectivamente percibido, que advierte la querellante; nacen de la forma como fueron calculados dichos beneficios. Resulta evidente, que en el caso concreto se plasmó el pago de la misma; obligación genérica en fracciones, materializándose dos oportunidades distintas, por lo que el lapso de liquidaciones de las prestaciones sociales y su fideicomiso debe entenderse; aperturado en dos momentos distintos, ya que ambos pagos fraccionados versaban sobre la misma obligación genérica.
Tomando en consideración el espíritu de las normas antes señaladas, podemos apreciar en razón de lo expuesto, en virtud que se demostró la relación funcionarial que existe entre la ciudadana; Diosmarys Beatriz López Romero, y el referido Ente Ministerio, pasa este Tribunal a verificar los conceptos reclamados, a fin de establecer si efectivamente le son adeudados, para lo cual debe trae a colación lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios”:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Resaltado de este Juzgado).
Riela en los Folios Nº(s): 6 al 10 del Expediente Inspectoría del Trabajo. Anexo al Expediente Principal. Copia del Expediente Nº: 021-2015-01-00549. Inspectora (021) de Cumaná; Estado Sucre. Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo; de fecha; Caracas. 07 de Octubre de 2.014; Proyecto de la Primera Convención Colectiva Marco Socialista para Regular el Proceso Social del Trabajo en la Administración Publica Nacional Años: 2.014 – 2.017.
Riela al Folio Nº: 20; Expediente Principal; Recibo de Pago de fecha 31 de Diciembre de 2.014, suscrita Dirección General de Recursos Humanos; Sistema de Nómina; Ministerio del Ambiente; Región Sucre, donde se verifica que la ciudadana; Diosmarys Beatriz López Romero; le cancelan su sueldo con las diferentes asignaciones: Compensación Empleado; Prima de Profesionalización; P. Ant. Emp. 60% (21 + Años a P.); Evaluación 1er Sem. Emp; Evaluación 2er Sem. Emp; Prima de Transporte Empleado; Prima Hogar Empleado. Asimismo, se detallan las Deducciones (30 Seguro Social Obligatorio; 41 Seguro de Paro Forzoso; Fondo de Ahorro Obligatorio - FAOV; 26 Fondo Especial de Jubilación y Pensión; Aporte Fondo de Ahorro; SUNEP y; Fundación Gremial.
Riela al Folio Nº: 19; Expediente Principal; Recibo de Pago; Periodo: 014; del 16/07/2.016 al 31/07/2.016, suscrita Dirección General de Recursos Humanos; Sistema de Nómina; Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua; Región Sucre, donde se verifica que la ciudadana; López Romero Diosmarys Beatriz; le cancelaron su sueldo con las diferentes asignaciones: Sueldo Básico; Prima de Profesional; Complementos de Remuneración, se detallan las Deducciones: Préstamo Casa Comercial CASEP; Préstamo Vehiculo CASEP; Régimen Prestacional de Empleo FAOV y; Tesorería de Seguridad de Social.
En razón de las consideraciones anteriormente esbozadas; En ese sentido, en el caso específico, este Juzgado Superior Estadal; considera la Gaceta Oficial Nº: 6.268. Extraordinaria de fecha 26 de Octubre 2.016; Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo; Convención Colectiva Marco Socialista para Regular el Proceso Social del Trabajo en la Administración Pública Nacional. siendo que la ciudadana; López Romero Diosmarys Beatriz; se encuentra amparado por la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Pública Nacional, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.268, de fecha 26 de Octubre de 2.016, pasa este Tribunal a revisar la solicitud de Pago Primas de Antigüedad; Primas de Evaluación de Desempeño; Prima de Profesionalización; Aporte Patronal de Caja de Ahorro (15 %); Prima de Hogar; Prima de Transporte; Dotación de Uniforme; Becas Escolares y; Cinco (05) días por mes de Prestaciones Sociales, todos estos conceptos desde los años correlativos: 2.014; 2.015 y; 2.016, bajo las premisas, establecido en la referida Convención Colectiva.
2.1. En Relación de Restitución de los Sueldos Reales:
A todo lo anteriormente narrado; Conforme a los hechos, alegado por el querellante en cuanto a que la Administración; no le pagó los aumentos salariales que se establecieron por Decreto Presidencial, incidiendo en el cálculo de su sueldo integral y de sus prestaciones sociales, por lo que solicita; que se recalcule el monto pagado, observa este Sentenciador que de una revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que riela en el Folio Nº: 19 del Expediente Administrativo, se evidencia en las documentales; el desglose de las Escalas de Sueldos decretados para la Administración Pública Nacional.
En este sentido se deja claro que, los aumentos porcentuales conforme a la escala de sueldos donde se produjeron un incremento en la dicha escala de sueldos en números absolutos al porcentaje decretado por fecha efectiva para su fijación y ajuste en los niveles, grados y pasos de la escala de salarios, que fue implementada en los funcionarios, razón por la cual en ausencia de pruebas capaces de hacer inferir algo distinto y considerando que dicha circunstancia obliga probar de dónde nacen las diferencias que reclama, debe quien decide no negar lo solicitado.
En razón de ello, resulta forzoso desestimar el vicio alegado. Y; Así se declara.
2.2. En Relación de Restitución de las Primas.
2.2.1. En Relación de Restitución de la Prima de Antigüedad:
Ahora bien, es un hecho público; Vinculado por la norma, este Tribunal observa que el artículo 35 de la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Pública Nacional, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.268, de fecha 26 de Octubre de 2.016, prevé:
“Como reconocimiento a la antigüedad de las y los servidores públicos se establece una prima de antigüedad la cual se pagará mensualmente de la forma siguiente: 1.- Uno por ciento (1%) del salario básico establecido en la escala o tabulador por cada año de servicio entre el primer año y el quinto año de servicio. 2.- Uno como dos por ciento (1,2%) del salario básico establecido en la escala o tabulador por cada año de servicio entre el sexto año y el décimo año de servicio. 3.- Uno como cuatro por ciento (1,4%) del salario básico establecido en la escala o tabulador por cada año de servicio entre el onceavo año y el quinceavo año de servicio. 4.- Uno coma seis por ciento (1,6%) del salario básico establecido en la escala o tabulador por cada año de servicio entre el dieciseisavo año y el veinteavo año de servicio. 5.- Uno como ocho por ciento (1,8%) del salario básico establecido en la escala o tabulador por cada año de servicio a partir de los veinte años de servicio hasta acumular un máximo de treinta por ciento (30%)”. Resaltado por este Tribunal.
AÑOS DE SERVICIO % AÑOS DE SERVICIO %
1 1% 13 15,2%
2 2% 14 16,6%
3 3% 15 18%
4 4% 16 19,6%
5 5% 17 21,2%
6 6,2% 18 22,8%
7 7,4% 19 24,4%
8 8,6% 20 26%
9 9,8% 21 27,8%
10 11% 22 29,6%
11 12,4% 23 EN ADELANTE 30%
12 13,8%
“En aras de la unificación e igualdad de los beneficios para todas las y las servidores públicos en la APN este será el modo único de cálculo de la prima para todos los órganos y entes, y se aplicará de manera preferente, salvo que exista una fórmula de cálculo de la prima de antigüedad anterior a la fecha de la entrada en vigencia de esta convención, que sea superior a lo establecido en esta cláusula”. Resaltado por este Tribunal.
(…Omisis…);
De los hechos narrados precedentemente; se desprende que determinado su concordancia deriva de las pruebas en su conjunto; en virtud de lo antes expuesto la ciudadana; López Romero Diosmarys Beatriz Hernán, comenzó a presta servicio para la Administración Publica Nacional Primero (01) de Enero de 1.990; adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y; por Resolución Ministerial (No se evidencia de las actas). Reingresada en fecha; 01 de Agosto de 2.015; pudiéndose verificar que el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y; En conocimiento de ello; este Órgano Jurisdiccional le reconoce a dicha ciudadana; Diosmarys Beatriz López Romero; que posee mas de 31 Años de Servicios, le corresponde el Treinta por ciento (30%) de Prima de Antigüedad, en consecuencia, le corresponde referido Ministerio cancelar la Prima correspondiente.
En razón de ello, resulta forzoso desestimar el vicio alegado. Y; Así se declara.
2.2.2. En Relación de Restitución de la Prima de Evaluación y; Desempeño:
Ahora bien, aprecia la Sala; En consecuencia, de la unidad de la prueba este Tribunal observa, que se desprende del recibo de pago correspondiente al 31/12/2.014 (Folio Nº: 20 del Expediente Principal), que se le cancelan dichos pagos, al mencionado funcionario y, en consecuencia, los mismos deben ser ajustados de conformidad con la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Pública Nacional. En consecuencia, le corresponde referido Ministerio cancelar la Prima correspondiente.
En conocimiento de ello, resulta forzoso desestimar el vicio alegado. Y; Así se declara.
2.2.3. En Relación de Restitución del Aporte Patronal de Caja de Ahorro:
Ahora bien, visto que, según lo expresado en base a un quince por ciento (15%), consiguiendo la verdad material, este Tribunal puede evidenciar que de conformidad con la cláusula 40 de la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Pública Nacional, la cual se aplica en su integridad, establece: “La Administración Pública Nacional conviene en aportar mensualmente a las diferentes Cajas de Ahorro de las y los servidores públicos amparados por la presente Convención Colectiva Marco una cantidad equivalente al doce por ciento (12%) de su sueldo”, siendo así el objeto se niega dicha solicitud, y se ordena el aporte patronal de caja de ahorro en un Doce por ciento (12%). Resaltado por este Tribunal.
En discernimiento de ello, resulta forzoso desestimar el vicio alegado. Y; Así se declara.
2.2.4. En Relación de Restitución: Prima de Hogar; Prima de Transporte; Dotación de Uniforme; Becas Escolares y; Cinco (05) días por mes de Prestaciones Sociales:
En consecuencia, esta Sala procede a enfatizar con fundamento para quien decide, lo establecido en la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Pública Nacional, en su cláusula 57 establece que:
“La administración Pública Nacional reconocerá en todos sus contenidos y partes los beneficios sociales, económicos, sindicales, culturales y de cualquier otra índole alcanzados en las convenciones colectivas marco o sectoriales y laudos arbítrales anteriores, siempre que no hayan sido modificados o suprimidos como consecuencia de un beneficio que conceda mejores condiciones a las trabajadoras y trabajadores, jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente”. Resaltado por este Tribunal.
Además, dicha Convención Colectiva establece en la cláusula 33 que:
“El Ejecutivo Nacional conviene en revisar y actualizar la Escala de Sueldos de funcionarios y funcionarias y el Tabulador Salarial de los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública Nacional en la oportunidad en que se incremente el salario mínimo nacional, a fin de evitar distinciones y solapamientos en las escalas y tabuladores”. Resaltado por este Tribunal.
De acuerdo con lo establecido en la Conversión Colectiva; Determinada la naturaleza del hecho; existiendo así el objeto, por cuanto la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Pública Nacional, reconoce, todos los beneficios obtenido con anterioridad se acuerda las siguientes solicitudes: Prima de Hogar; Prima de Transporte; Dotación de Uniforme; Cinco (05) días por mes de Prestaciones Sociales y; Becas Escolares.
En discreción de ello, resulta forzoso desestimar el vicio alegado. Y; Así se declara.
2.2.5. En Relación de Restitución de las Cesta Ticket:
Por iniciativas procesales de este Juzgado y; desde el punto de vista formal, es importante destacar que las normas jurídicas o datos de derecho invocados; como se advierte, en la doctrina expuesta; clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo y; c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de los principios: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad probatoria de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el Principio de Legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo.
Definido el objeto de la prueba, en relación con la solicitud de la cancelación del Cesta Ticket, es importante resaltar, que para el pago de este concepto; se requiere la prestación efectiva del servicio, ahora bien, visto que de las actas que conforman el presente expediente que la mencionada ciudadana demostró; que efectivamente laboro y debió ser cancelado por lo que resulta forzoso desestimarla para este Tribunal; y no se puede negar dicha pretensión.
En circunspección de ello, resulta forzoso desestimar el vicio alegado. Y; Así se declara.
3.- En Relación al Pago de Beneficios Sociales y su Restitución:
Alego el Recurrente:
“[ (…), admita la presente demanda por pago de beneficios sociales y se le restituyan los siguientes derechos: Sueldos; Prima de Transporte; Prima Hogar; Prima de Antigüedad; Prima de Profesionalización; Compensación por Evaluación y Desempeño; Dotación de Uniforme; Aporte Patronal de Caja de Ahorro (15%); las cuales, influyen en el salario integral, además en el calculo de aguinaldos, bono vacacional, cinco (05) días por mes de prestaciones sociales, becas escolares, actualización del sueldo integral con todos los aumentos presidenciales. Derechos que le corresponde a la ciudadana; López Romero Diosmarys Beatriz; por un monto en Bolívares (Bs. 1.048.459, 15)] (…)”. Resaltado por este Tribunal.
Explícito el proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo; en relación con la Solicitud del Pago por la cantidad de Un Millón Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 1.046.459, 15), este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de cálculos probatorios que demuestre que efectivamente se le adeudara al querellante los conceptos antes señalados por la cantidad en Bolívares demandada, pues, el querellante, debió señalar la bases de cálculos para la determinación de los montos por los diferentes conceptos tomándose en consideración; Aumentos Salariales Decretados; Cortes de Cuentas; Intereses; Indemnizaciones; Compensaciones de acuerdo a las normas vigentes, lo correspondiente al articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sus literales (Vigente de fecha 07 de mayo 2.012); en concordancia al Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, firmado por el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, la cual tiene Rango Constitucional.
De igual forma; fundamentarse en los cómputos; no habiéndose precisados de donde provienen las diferencias señaladas de la presente demanda de pago de sueldo caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir hasta la presente fecha en las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional.
De allí que los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo; prever el computo de la garantías de las prestaciones ; considerándose el salario integral promedio generado en el año determinado de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo, el cálculos de los días adicionales procedente después del primer año de servicio hasta la culminada la relación laboral, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 132 y; 192 de este misma Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerándose las amortizaciones por conceptos de adelantos de prestaciones percibidas cursantes a los autos.
En Razón de ello, resulta forzoso estimar el vicio alegado. Y; Así se declara.
Determinado lo anterior y; con fundamento a los argumentos presentados por las partes y; las actas contenidas en el expediente, este Tribunal, pasa a dicta sentencia en los siguientes términos:
Si bien en el caso; discurriendo que no exciten en autos elementos de prueba suficientes para determinar que al Administrado; se le incluyó en dicho cálculo el aumento salarial correspondiente a ese periodo en particular, el cual a su decir no le fue pagado, por lo que solicita el reajuste de su pensión, de forma retroactiva, desde la fecha de su jubilación hasta la ejecución de la sentencia, este Tribunal advierte en primer lugar que conforme se desprende de autos que el hoy querellante se encuentra jubilado a partir del 01 de Diciembre de 2.016 (Resolución Nº: 584).
Estipulándose que para la fecha de publicación de esta sentencia; no haber notificación alguna de la jubilación, percibiendo conforme no reconocidos en su escrito o libelo de la demanda, desde entonces el importe correspondiente por pensión de jubilación, de allí que, la hoy querellante, reclamaría en este acto la inclusión del aumentos de sueldo causados durante el año 2.014 - 2.015 – 2.016 hasta la fecha efectiva de su Jubilación por Derecho si la hubiera para la fecha de la notificación de esta Sentencia, resulta evidente para quien decide que la pretensión de la querella funcionarial se encuentra evidentemente ajustado a derecho.
Por razones vinculadas al objeto; entendido por éste la actualización al salario devengado por el cargo del cual; pudiera ser jubilada por el Ente Ministerial; la hoy querellante del importe acordado por este concepto al funcionario, la cual conforme lo ha señalado la doctrina jurisprudencial emanada de las Cortes Primera y; Segunda en lo Contencioso Administrativo representa; una obligación que al ser de tracto sucesivo, es decir, causarse mes a mes genera la lesión en la esfera de derechos del funcionario cada vez que se percibe su importe, debe entenderse que en el caso concreto dicha pretensión resulta tempestiva a partir de los tres meses anteriores a la fecha de interposición del recurso, de allí que el pronunciamiento a emitir en relación a dicha pretensión comprenderá desde dicha fecha hasta el momento en que se produzca la ejecución definitiva de la presente decisión.
En Conocimiento de ello, resulta forzoso desestimar la petitoria alegada. Y; Así se decide.
De donde se infiere que existen supuestos en los cuales, como se expresó, la Administración puede generar una nueva oportunidad, de allí que debe quien decide reconocer que en el caso bajo análisis; dado que la actuación administrativa concibió la división del cumplimiento de la obligación; cuyo pago originó la interposición de la presente querella, pues no consta que hubiere tenido el querellante conocimiento previo de los montos de su liquidación, no le cabe duda a quien decide que con el cumplimiento parcial.
Pudiendo prosperar dicho ajuste, dado que la recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, por lo tanto, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 27 de Junio de 2.016, se debe realizar el reajuste de los beneficios solicitados por la querellante desde los Tres (03) meses previos a su interposición, tal como lo ha mantenido pacífica y; reiteradamente la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre los meses y años anteriores, ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. En tal sentido, el momento a partir del cual se ordena realizar el reajuste de los beneficios acordados a la querellante, es desde el 27 de Marzo de 2.016.
En virtud de ello, este Tribunal ordena al Ministerio de Atención de las Aguas (MINAGUAS); antes Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y; Agua que proceda a realizar el ajuste del pago de beneficios sociales y se restituyan los derechos a la ciudadana; Diosmarys Beatriz López Romero; en los mismos términos en que le fue otorgado el beneficio, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de la ciudadana; Diosmarys Beatriz López Romero; tomando en consideración el porcentaje con el cual fue ajustado su incremento salarial conforme a lo peticionado. En consecuencia, se determina; IMPROCEDENTE, la pretensión del pago de los demás conceptos socioeconómicos solicitados por resultar indeterminados o que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde que surtió efectos el acto administrativo impugnado, hasta su efectiva reincorporación.
En Razón de ello, resulta forzoso desestimar la petitoria alegada. Y; Así se declara.
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal declara; PARCIALMENTE HA LUGAR, la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana; Diosmarys Beatriz López Romero; antes identificada, contra el Ministerio de Atención de las Aguas (MINAGUAS); antes Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua. A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse al hoy querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En Noción de ello, resulta forzoso desestimar la petitoria alegada. Y así se decide.
V
DECISIÓN
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el Acto Administrativo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL.
SEGUNDO: DECLARA; PARCIALMENTE HA LUGAR; la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana; DIOSMARYS BEATRIZ LÓPEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº. V 8.436.013, contra el MINISTERIO DE ATENCIÓN DE LAS AGUAS (MINAGUAS); antes Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y; Agua.
TERCERA: ORDENA; Realizar el complemento del reliquidación de los beneficios acordados a la querellante; Dejado de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda; con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia.
CUARTA: ORDENA; al Ministerio de Atención de las Aguas (MINAGUAS); antes Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y; Agua, que proceda al Reajuste de Salario Integral de la ciudadana; Diosmarys Beatriz López Romero; titular de la cedula de identidad Nº. V 8.436.013, conforme al sueldo correspondiente al cargo de Técnico II desde el año 2.014 hasta la fecha de este fallo, todo ello de conformidad con la motiva del presente fallo.
QUINTO: NIEGA; la Solicitud de que se le Cancele la cantidad de Un Millón Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 1.046.459,15) por concepto de Salarios Caídos; según la base de cálculo utilizada para años: 2.014 – 2.015 y; 2.016; todo ello de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEXTO: IMPROCEDENTE, la pretensión del pago de los demás conceptos socioeconómicos solicitados por resultar indeterminados o que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde que surtió efectos el acto administrativo impugnado, hasta su efectiva reincorporación.
SÉPTIMO: ORDENA; la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la ejecución del sistema de cálculos de la liquidación de las prestaciones sociales establecidas en los Decretos y; Leyes vigente.
Publíquese; Regístrese y; Notifíquese.
Dada, firmada y; sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 210° de la Independencia y; 162° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria Accidental;
Mariángel Santos.
En esta misma fecha siendo las 11:02 A.M., se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental;
Mariángel Santos.
FJSR/MS/LMM.
Exp: RP41-G-2016-000037
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Accidental (fdo) Mariangel Santos., Publicada en su fecha 18 de marzo de 2021, a las 11:02 a.m. La Secretaria (fdo) Mariangel Santos, La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 210° y 162°.
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