REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Dos (02) de Marzo de Dos mil Veintiuno (2021).
210º y 161º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: RP31-O-2020-000003
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA DIMAS, RAQUEL SUSANA HERRERA, ANGEL JOSE MAGO BERMUDEZ, MARIANY NOYA PATIÑO, ANGELO JOSE CHIRINOS BASTARDO, RONNY ROJAS COVA, titulares de las cedulas de identidades números v-7.958.444; v-13.729.069; v-9.272.965; v-13.359.071; v-12.658.846; v-13.942.212 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: la ciudadana DAYANA FRANK abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 120.309.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La Entidad de Trabajo AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: JOSE ANTULIO VILANOVA Y MARCOS SOLIS abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los l Nº 36.161. y 43.655
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a acción de Amparo Constitucional de fecha 27/02/2020, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná, interpuesto por los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA DIMAS, RAQUEL SUSANA HERRERA, ANGEL JOSE MAGO BERMUDEZ, MARIANY NOYA PATIÑO, ANGELO JOSE CHIRINOS BASTARDO, RONNY ROJAS COVA, titulares de las cedulas de identidades números v-7.958.444; v-13.729.069; v-9.272.965; v-13.359.071; v-12.658.846; v-13.942.212 respectivamente, contra la Entidad de Trabajo AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA) por violaciones de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28/02/2020 se da por recibida la presente causa por motivo de Amparo Constitucional, así mismo en fecha 02/03/2020 esta jurisdicción laboral Admite la presente solicitud de Amparo Constitucional, y ordena la notificación de la accionada (presunta agraviante); Entidad de Trabajo AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA).
De igual modo se ordeno la notificación mediante oficio del Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del estado Sucre, siendo consignadas las notificaciones por la Unidad de Alguacilazgo en fecha 09/03/2020 y certificadas en fecha 09/03/2020 por consiguiente se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica el día 12/03/2020 a las 9:30. a.m, llegado el día y hora fijada se realizo la Audiencia Oral y Publica de Amparo Constitucional, dictando en ese mismo acto el dispositivo correspondiente, donde se declaro INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 20/10/2020, la ciudadana DAYANA FRANK abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 120.309, actuando en su condición de Procuradora de trabajadores de los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA DIMAS, RAQUEL SUSANA HERRERA, ANGEL JOSE MAGO BERMUDEZ, MARIANY NOYA PATIÑO, ANGELO JOSE CHIRINOS BASTARDO, RONNY ROJAS COVA, apela de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 08/11/2020.
En fecha 21/10/2020, visto el recurso de apelación se oye en un solo efecto, se ordena formar expediente y remitir al tribunal superior correspondiente.
En fecha 28/12/2020 el Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre en el Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA DIMAS, RAQUEL SUSANA HERRERA, ANGEL JOSE MAGO BERMUDEZ, MARIANY NOYA PATIÑO, ANGELO JOSE CHIRINOS BASTARDO, RONNY ROJAS COVA dicto sentencia en el Asunto: RP31-R-2020-000005 donde declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación. Segundo: Se anula la decisión dictada en fecha 08/10/2020, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre sede Cumaná. Tercero: Se ordena al juzgado in comento dar continuidad a la presente causa, siendo que deberá pronunciarse sobre las otras causales de admisibilidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con excepción de la causal de caducidad.
En fecha 10/02/2021 mediante auto se da por recibida la presente causa, así mismo se deja constancia que a partir del 11/02/2021 comenzara a computarse el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para reproducir y publicar el extenso del fallo dictado, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo lo pasa hacer bajo los siguientes aspectos:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma. La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”
A tal efecto, tenemos lo siguiente:
La parte presuntamente agraviada solicita la restitución del derecho infringido, derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, mediante la incorporación a sus puestos habituales de trabajo y restablecimiento de la cancelación de su salario y de todos los beneficios laborales que le fueron suspendidos de manera ilegal.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, encuentra que dicha pretensión cumple las condiciones y requisitos necesarios para su tramitación, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
La ciudadana DAYANA FRANK, en su carácter de PROCURADORA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE y asistiendo en este acto a los trabajadores ZENAIDA JOSEFINA DIMAS, RAQUEL SUSANA HERRERA, ANGEL JOSE MAGO BERMUDEZ, MARIANY NOYA PATIÑO, ANGELO JOSE CHIRINOS BASTARDO, RONNY ROJAS COVA, quienes fueron despedidos de manera injustificada por la entidad de trabajo AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), acudiendo por ante la inspectorìa del trabajo para realizar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue admitido y ordenado el reenganche, aperturandose a pruebas una vez evacuadas las mismas se dictó providencia administrativa ratificando la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual la entidad de trabajo se negó acatarla, entrando en desacato, por lo que se apertura por ante la insectoría de sanciones de Cumaná procedimiento sancionatorio imponiéndose la multa por el desacato al cumplimiento de la orden administrativa, siendo esta multa cancelada por la entidad de trabajo pero manteniéndose el desacato a reenganchar a los trabajadores a su puesto de trabajo, agotándose con esto la vía administrativa por lo que se procede a interponer recurso de amparo por la violación al trabajo de estos trabajadores al no acatar la entidad de trabajo la orden administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, dicho escrito fue presentado en su oportunidad por ante este digno tribunal el cual ratifico en este acto en cada una de sus parte y solicito que el mismo sea declarado Con Lugar en la definitiva y se ordene el cumplimiento de la orden administrativa…….
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Arguye la representación judicial de la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A., AVECAISA, que existen seis (06) pretensiones de Amparo Constitucional ejercidos acumulativamente, por lo que debe considerarse la inepta acumulación de pretensión, siendo que no existe conectividad de causa, ni de objeto entre las seis (06) pretensiones en contra de un mismo individuo la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A., AVECAISA, las seis (06) providencias administrativas son distintas ya que cada persona pretende cosas distintas. En razón a ello la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo incorporo, en el artículo 49, la institución procesal del “litisconsorcio facultativo impropio”, (…) así las cosas, en esta previsión normativa se ha regulado la denominada “conexión impropia o intelectual” de pretensiones. El criterio de carácter vinculante de orden constitucional de la sala constitucional en sentencias Nos 1279 de fecha 20/05/2003; 3192 de fecha 14/11/2003; 486 del 16/03/2007; 1267 de fecha 13/08/2008; 1015 de fecha 11/07/2002, por tanto, se solicita que se declare la inadmisibilidad de las seis (06) pretensión del Amparo constitucional aducidas acumulativamente en contra de la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A., AVECAISA, por cuando contradicen abiertamente lo que estipula el en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, aplicable por vía supletoria y en concordancia con lo establecido en el artículo 78 del Código De Procedimiento Civil, que prohíbe expresamente la presentación acumulada de causas cuando no existe conectividad entre ella. Alega la representación de la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A., AVECAISA, la CADUCIDAD DE LA ACCION, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, es manifiestamente inadmisible una pretensión cuanto ella se deduce que han transcurrido, seis (06) meses desde la producción del hecho lesivo constitucional.
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
En relación a las pruebas presentadas en su oportunidad procedió a ratificar las pruebas promovidas con el escrito libelar, la cual se discrimina de la siguiente manera:
1.- Marcado con la letra “A”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N° 021-2017-01-01109, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectorìa del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DIMAS.
2.- Marcado con la letra “A.1”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N° S013-2019-06-00056, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectorìa del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DIMAS.
3.- Marcado con la letra “B”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N° 021-2017-01-00755, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectorìa del Trabajo Cumana, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana RAQUEL SUSANA HERRERA.
4.- Marcado con la letra “B.1. Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. S013-2019-06-00060, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectorìa del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana RAQUEL SUSANA HERRERA.
5.- Marcado con la letra “C”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N° 021-2017-01-01134, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectorìa del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANGEL MAGO.
6.- Marcado con la letra “C.1”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N. S013-2019-06-00050, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectorìa del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANGEL MAGO.
7.- Marcado con la letra “D” Copia certificada de todo el expediente administrativo Nº 021-2017-01-00758, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectorìa del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MARIANY LUCIA NOYA.
8.- Marcado con la letra “D.1”. Copia certificada de todo el expediente administrativo Nº S013-2019-06-000459 llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectorìa del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MARANY LUCIA MOYA
9.- Marcado con la letra “E”. Copia certificada de todo el expediente administrativo Nº 021-2017-01-01107, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectorìa del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANGELO JOSE CHIRINO.
10.- Marcado con la letra “E.1”. Copia certificada de todo el expediente administrativo Nº S013-2019-06-00057, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectorìa del Trabajo Cumana, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANGELO JOSE CHIRINO.
11.-Marcado con la letra “F” copia certificada de todo el expediente Administrativo Nº 021-2017.01-00784.llevado por la sala de inamovilidad Laboral de la Inspectorìa del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RONNY ROJAS COVA.
12.- Marcado con la letra “E.1”. Copia certificada de todo el expediente administrativo Nº S013-2019-06-00053, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectorìa del Trabajo Cumana, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RONNY ROJAS COVA.
Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público, este tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLCE.
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
La parte presuntamente agraviante AVECATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA) consigno poder en original y copia ad effectum videndi, expuso sus alegatos y defensas y promovió como pruebas:
Marcada “1” Oficio de fecha 20/08/2018, emitido a la inspectorìa del trabajo de Cumaná
Marcada “2- Oficio de fecha 10/09/2019, emitido a la inspectorìa del trabajo de Cumaná
Marcada “3- Convención Colectiva AVECATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), 2012-2014
Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público, este tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLCE.
OPINIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los ciudadanos ya identificados en la presente audiencia, debidamente asistidos por la Procuradora del Trabajo (…) , toda vez que de acuerdo a lo expuesto por los accionantes, la entidad de trabajo AVENCATUN INDUSTRIAL S.A., violentó sus derechos consagrados en los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse a cumplir las providencias administrativas dictadas por la Inspectorìa del Trabajo de Cumaná, mediante los cuales se ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de los hoy accionantes. Siendo así, conforme a las pruebas promovidas por los accionantes, esta Representación Fiscal observa que una vez dictada la respectiva decisión, el hoy presunto agraviante no dio cumplimiento voluntario a las mismas, de lo cual el órgano administrativo dejó constancia mediante las actas de ejecución levantadas, y en virtud a dicho incumplimiento se dio apertura a los procedimientos administrativos sancionatorio, arrojando como resultado los actos administrativos mediante los cuales se impone al accionado la multa en su límite máximo. No obstante, se permite el Ministerio Público traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual mediante sentencia Nº 2308 de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigiman, estableció que sí procedería el amparo en los supuestos en que a pesar de las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su pretensión. Posteriormente, y siguiendo esta misma línea de criterio, la mencionada Sala estableció mediante decisión N° 428 del 30 de abril de 2013 caso: Alfredo Rodríguez, que el amparo es la vía excepcional que tiene el accionante para exigir la ejecución de la providencia administrativa siempre que se hubiere iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; sin embargo, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se debe aplicar el procedimiento establecido en los artículo 508 y siguientes. Por último, y de suma importancia, es necesario señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 758 en fecha 27 de octubre del 2017 caso: Alfredo Rivas, donde ratificó el criterio ya señalado en el 2013, a su vez expresó en su obiter dictum que la eficacia en la ejecución o materialización de las providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, resulta fundamental para la satisfacción de la pretensión del trabajador, ya que en caso contrario se atentaría directamente con el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo ordenó remitir copia certificada de dicha decisión a la Asamblea Nacional Constituyente y al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de ponderar una reforma legislativa que desarrolle además de los procedimientos establecidos en la LOTTT, mecanismos que conlleven a forzar el cumplimiento mediante el apremio sobre el patrimonio de los patronos, como medio de ejecución de los actos administrativos que dictan los órganos administrativos laborales. Ahora bien, el Inspector del Trabajo en su potestad oficiosa de ejercer dispositivos de coacción frente a la conducta contumaz del patrono, podrá darle apertura a tantos procedimientos de sanción que conlleven a la imposición de multas, así como revocar la solvencia laboral, e incluso la participación del Ministerio Público por desacato a la orden, pero nada de ello será eficaz cuando la conducta de la entidad patronal es evasiva en el cumplimiento de la providencia administrativa. En este sentido, esta Vindicta Pública, tomando en consideración lo alegado por la parte accionante y las pruebas promovidas, se observa que en el presente caso la parte presuntamente agraviada agotó todas las vías existentes para lograr la materialización y ejecución de la providencia administrativa, y siendo que lo decidido en las mismas no ha sido objeto de suspensión de efectos o anulación, por ende mantienen plenamente sus efectos, y sin que se haya restituido su situación jurídica infringida, y en virtud a la actitud de rebeldía en el cumplimiento de la providencia administrativa, esta Representación Fiscal, basándose en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, actuando sede Constitucional, se sirva declarar procedente la presente acción de amparo constitucional. Es todo.
CONSIDERACIONES PREVIAS
En relación a la inepta acumulación se trata de dos o mas pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito y cuyo conocimiento corresponde al órgano jurisdiccional, por lo que la inepta acumulación de pretensiones procede en aquellos casos en que los procedimientos sean incompatibles entre si, lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva. En el caso que nos ocupa se observa que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones, dado que se verifico de los expedientes administrativos que se demandan derechos, cuyos procedimientos, trabajadores de la entidad de trabajo y pretensiones son conexos. ASÍ SE ESTABLECE
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente, doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
A través del amparo constitucional, muchos trabajadores que han sido despedidos injustificadamente y que aún, con sus ordenes de reenganche, los patronos se niegan a acatarlos, podrán acceder a la justicia y obtener la Tutela Judicial Efectiva mediante esta vía, pues existen muchos jueces concientes de ello y de lo que significa el trabajo como constitucionalmente se establece en el Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone que: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”.
En este mismo orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
En el caso bajo estudio los accionantes, alegaron que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz y en rebeldía de la entidad del trabajo AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), de no cumplir las Providencias Administrativas las cuales ratifican la orden de restitución de la situación jurídica infringida relacionada con el Reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo y pagarle los salarios caídos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.308, de fecha 14/12/2006, señaló que sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo Contencioso Administrativo.
De manera que, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues, es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de las Providencias que ratificaron la orden de restitución jurídica infringida relacionado con el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia, procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por los accionantes en copias certificadas de los expedientes, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, en este sentido al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador lo siguiente: (subrayado del tribunal).
1. Copias Certificadas de los Expedientes Administrativos:
• Números 021-2017-01-00101109, 021-2017-01-00755, 021-2017-01-001134, 021-2017-01-00758, 021-2017-01-001107, 021-2017-01-00784, de la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en el cuál se declaro CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos y de los expedientes Sancionatorios Números S-013-2019-06-00056, S-013-2019-06-00060, S-013-2019-06-00050, S-013-2019-06-00059, S-013-2019-06-00057, S-013-2019-06-00053, Sala de Sanciones Cumaná estado Sucre donde se declara infractor y se sanciona a la entidad de trabajo AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), por lo que se acuerda imponer sanción de multa a la referida entidad de trabajo.
2. Consta en los expedientes, que la empresa fue notificada de las providencias administrativas.
3. Consta en los expedientes, que la empresa fue notificada de las providencias administrativas mediante las cuales se impuso a la accionada multa por el incumplimiento de las providencias administrativas, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.
4. Consta Actas de Ejecución Forzosa en la cual la accionada no acató la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas in comento. Igualmente consta propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa.
De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA DIMAS, RAQUEL SUSANA HERRERA, ANGEL JOSE MAGO BERMUDEZ, MARIANY NOYA PATIÑO, ANGELO JOSE CHIRINOS BASTARDO, RONNY ROJAS COVA, accionantes en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de los hoy accionantes, por lo que, es forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR por ser procedente, la acción de amparo por la violación de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con las Providencias Administrativas Números 021-2017-01-00101109, 021-2017-01-00755, 021-2017-01-001134, 021-2017-01-00758, 021-2017-01-001107, 021-2017-01-00784, emanada de la Inspectorìa del Trabajo de Cumana estado Sucre, de fechas 10/11/2017, 10/11/2017, 13/11/2017, 13/11/2017, 10/11/2017, 10/11/2017, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA DIMAS, RAQUEL SUSANA HERRERA, ANGEL JOSE MAGO BERMUDEZ, MARIANY NOYA PATIÑO, ANGELO JOSE CHIRINOS BASTARDO, RONNY ROJAS COVA, y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo, interpuesta por los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA DIMAS, RAQUEL SUSANA HERRERA, ANGEL JOSE MAGO BERMUDEZ, MARIANY NOYA PATIÑO, ANGELO JOSE CHIRINOS BASTARDO, RONNY ROJAS COVA, titulares de las cedulas de identidades números v-7.958.444; v-13.729.069; v-9.272.965; v-13.359.071; v-12.658.846; v-13.942.212 respectivamente en contra la Entidad de Trabajo AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA).
SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA) reincorporar a los trabajadores supra identificados a sus puestos habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de Caducidad, este punto fue decidido por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. INES GOMEZ GUZMAN
LA SECRETARIA
ABG. RUSELYS CORREA.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. RUSELYS CORREA.
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