JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, diecinueve (19) de marzo de 2021
210º y 161º
Expediente Nº: 10.402
Visto el escrito presentado por el abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.478, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se declare Improcedente la falta de Prejudicialidad Civil y Penal y Falta de Jurisdicción invocada por la representación judicial de la parte demandada. Habiéndole dado cuenta al ciudadano Juez del contenido de la misma, este Tribunal procede a realizar el siguiente análisis a los fines de emitir un pronunciamiento:
Alega la representación de la parte demandada que su oponente en la oportunidad para la contestación de la demanda invoco a favor de su representado la prejudicialidad civil y penal; así como también la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer sobre la partición de bienes de la comunidad conyugal que se encuentra en el extranjero, cuya partición se exige.
Observa este Tribunal, que efectivamente la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda afirma la existencia de prejudicialidad civil y penal, en virtud de que se están desarrollando varios juicios tanto en la jurisdicción civil como penal y en la que se encuentran vinculados bienes que a su criterio son integrantes de la partición que aquí se demanda; así como también alega la falta de jurisdicción de este Tribunal en razón que el patrimonio conyugal lo conforman cantidades de dinero que se encuentran depositados en cuentas bancarias en el extranjero.
Señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente… En aplicación de esta regla ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia que no se tramitan cuestiones previas en este procedimiento, pues, si no se adversa la partición en sí, ni se discute el carácter o cuota de los comuneros, no se abre el juicio a contradictorio, sino que se inician las diligencias de partición. En efecto, la Sala Constitucional reiteró que en el procedimiento de partición de comunidad no se prevén cuestiones previas, señalando: “observa la Sala que, la sentencia objeto de revisión no hizo más que ratificar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual no es posible el trámite de cuestiones previas en los juicios de partición”. Por su parte, la Sala de Casación Civil estableció que el procedimiento de partición de comunidad no prevé cuestiones previas, con base en lo siguiente: “De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero o la discusión acerca de la cuota; y a la que solo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario”. Sentencia Nº 341, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-05-18.
La Sala estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:
“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
…Omissis…
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº: 16-715. Fecha: 03-07-2017 Caso: Juicio de partición intentado por BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO contra AZTELIM NAZARETH RIVERO.
“Tal como se desprende de la doctrina transcrita, cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite, actuaciones éstas que –se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición.
“…OMISSIS…”
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil que de acuerdo con la precedente transcripción jurisprudencial, el recurso de casación en los procedimientos de partición será admisible solamente en dos casos: 1) cuando se contesta tempestivamente la demanda y se realice oposición a la partición, siguiéndose los trámites por el juicio ordinario; y 2) contra las decisiones que resuelven aspectos atinentes a los reparos graves realizados por las partes en contra de lo establecido por el partidor.
De modo que, si la demandada no realizó oposición a la pretensión, el trámite subsiguiente de la partición, es de jurisdicción voluntaria, por cuanto no tiene naturaleza contenciosa en virtud que no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, lo cual impide que pueda ser recurrible en casación.”
Ahora bien, considera este sentenciador que al haber opuesto la representación judicial de la parte demandada a favor de su representado la prejudicialidad civil y penal; así como también la falta de jurisdicción este Tribunal para conocer sobre la partición de bienes de la comunidad conyugal que se encuentra en el extranjero, cuya partición se exige, siendo que dichas alegaciones catalogadas como cuestiones previas de las establecidas en los ordinales 1º y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, al haber opuesto cuestiones previas la demandada conjuntamente con la contestación a la demanda en el juicio de partición de bienes conyugales, se tienen aquellas como no propuestas. De allí que ante la imposibilidad de tramitar como cuestión previa tanto la falta de jurisdicción como la prejudiciabilidad civil como penal invocadas, en ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada es por lo que se considera dicho escrito como una verdadera oposición a la partición, tal y como fue tramitada en su debida oportunidad, respetando así el principio contradictorio y de bilateralidad en beneficio de las partes, todo esto en virtud que por la especial naturaleza del juicio de Partición no resulta viable el tramite de cuestiones previas previstas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al entramado normativo que las regula. Por lo tanto, resulta a todas luces necesario declarar Improcedente la defensa alegada por la representación judicial de la parte demanda. Así se decide.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal establecido se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas de notificación respectivas.-
EL JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA GUTIERREZ PEÑA
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