REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.819.894, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028 domiciliado en Caracas, actuando en su propio nombre contra la ciudadana SONIA MARIBEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.287.485 y de este domicilio.
I
DEL PROCEDIMIENTO
La referida pretensión fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 14 de Noviembre de 2017, siendo consignados los recaudos que la acompañan en fecha 20-11-2017, procediendo este Tribunal a su admisión el día 21 de Noviembre del mismo año, a cuyos efectos se ordenó la citación de la demandada mediante compulsa, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a la fecha que constara en autos su citación, a dar contestación a dicha pretensión (folio 07,08 y 09).
En fecha 12 de Enero de 2018, el alguacil adscrito a este despacho judicial, ciudadano Joarnel Velásquez Gutiérrez, suscribió diligencia dejando constancia haber recibido los emolumentos consignados en fecha 20 de Diciembre de 2017 a través de diligencia estampada por el Abogado en ejercicio Rafael Latorre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028 a los fines de costear los gastos relativos a las copias fotostáticas y el traslado para la citación de la demandada (folio 11).
En fecha 14 de Febrero de 2018, se ordena realizar la reproducción fotostática del libelo de la demanda, así como de los demás folios requeridos por el solicitante, ordenándose lo conducente a la práctica de la citación de la demandada (folios 13 y 14).
En fechas 14 de Marzo de 2018; 04 de Junio de 2018 y 19 de junio de 2018, el alguacil adscrito a este despacho judicial, ciudadano Joarnel Velásquez Gutiérrez, consigno diligencias dejando constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada (folios 15, 16 y 18).
En fecha 16 de Julio de 2018, el abogado Rafael Latorre actuando en su propio nombre y representación de sus legítimos derechos, y en virtud de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, solicitó la práctica de la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este Tribunal en fecha 17/07/2018; librándose el respectivo cartel de citación (folios 23, 24 y 25).
En fecha 19 de Septiembre de 2018, la secretaria del Tribunal, Abogada Vianett Marcano González, suscribió diligencia, dejando constancia del cumplimiento a lo establecido en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, haciendo constar que, el Cartel de Citación librado en fecha 17 de Julio de 2018 por este Órgano Jurisdiccional fue publicado en los Diarios “ El Tiempo” y “Ultimas Noticias “, los días 7 y 11 de Septiembre del presente año, tal como se evidencia de los ejemplares de los diarios antes mencionados, consignados por la parte actora ciudadano Rafael Latorre, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028 mediante diligencia de fecha 17-09-2018 y que cursa inserta al folio 27 del presente expediente (folio 30).
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2.018, el abogado Rafael Alberto Latorre, actuando con el carácter de parte actora, mediante diligencia solicita al tribunal a los fines de la continuación del procedimiento, se cumpla con las formalidades contenidas en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil; y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana juez de la misma, el tribunal fija el día Miércoles 31 de Octubre del Presente año a la 1:00 p.m. a los fines de que se traslade la secretaria de este Tribunal a fijar el Cartel de Citación en fecha 17 de Julio de 2018 en la morada de la demanda, ciudadana Sonia Maribel Hernández, domiciliada en la Av. Cancamure, Parcela B, Casa S/N, Sector Charas de Sabilar, Villa Virgen del Valle, Municipio Sucre del Estado Sucre (folio 32).
En fecha 07 de Enero del 2019, la secretaria del juzgado Primero del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Transito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, suscribió diligencia dejando constancia que en fecha 19-12-2018, se trasladó al domicilio de la demanda Sonia Maribel Hernández, ubicado en la Av. Cancamure Parcela B, Casa S/N, Sector Charas de Sabilar, Villa Virgen del Valle, Municipio Sucre del Estado Sucre y fijó el Cartel que fuera librado por este Tribunal en fecha 17-07-2018 a la prenombrada demandada (folio 33).
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2.019, éste Tribunal ordenó tachar la foliatura errada y, en su lugar, colocar la numeración correcta en su orden sucesivo (folio 34).
Previo abocamiento de la ciudadana Juez Suplente Abg. Vianett Marcano González y debidamente juramentada por la rectoría del estado sucre a cargo del Dr. Jesús Moza Díaz, según acta de Nº 007-2019 de fecha 31 de mayo de 2019; y vista la diligencia que riela al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, suscrita por el abogado en ejercicio Rafael Latorre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028. Este Órgano Jurisdiccional acordó lo solicitado y designó como defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadana Sonia Maribel Hernández al abogado en ejercicio Nicanor José Blondell Díaz. Librándose boleta de notificación (folios 36 y 37).
En fecha 16 de Diciembre de 2019, el Abogado Rafael Latorre, en su carácter de parte actora, mediante diligencia, solicito la notificación del defensor designado tal y como consta del auto de fecha 12 de Julio de 2019 (folio 38).
II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… (Negritas añadidas).
Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-
Observa quien suscribe que la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 16 de Diciembre de 2.019; cuando el abogado actor, solicitó la notificación del Defensor Ad-litem a la parte demandada, designado por este Tribunal ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, quedando así al descubierto que tiene un manifiesto desinterés en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.819.894, contra la ciudadana SONIA MARIBEL HERNANDEZ. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez Suplente.,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
La Secretaria Temporal.,
Abg. ADELINA LEON.
NOTA: la presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temporal.,
Abg. ADELINA LEON.
Exp. Nº 19.775
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia: Civil
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
Partes: Rafael Alberto La Torres Cáceres vs. Sonia Maribel Hernández
VMG/zg
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