JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA-CUMANÁ, ESTADO SUCRE
(208° y 159°)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
ACCIONANANTE: RUBEL RAMÓN CHACÓN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.479.787.
ABOGADO ASISTETE: JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON; inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.862.
ACCIONADO: CARLOS ALBERTO QUINTERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.077.967. Domiciliado en el Fundo “AHI MISMITO”, ubicado en el sector San Tomé, Asentamiento Campesino Mesa de Guanipa Sabana de Chaparral, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
ABOGADA DEFENSORA: ANA DANIELA MARRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.485
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA
EXPEDIENTE Nº TSAgr 0164-06-2021
FECHA: 10 DE JUNIO DE 2021
SOBRE LA APERTURA DEL PRESENTE EXPEDIENTE DE MEDIDA CAUTELAR
Mediante dispositivo dictado en Audiencia Oral Constitucional, celebrada en fecha 09 de junio de 2021, este Tribunal Superior Agrario actuando en sede Constitucional inadmitió la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, presentada por ante el Secretario de este Despacho Judicial en fecha 01/06/2021, por el ciudadano RUBEL RAMÓN CHACÓN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.479.787, asistido por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON; inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.862, contra las actuaciones presuntamente realizadas por el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.077.967. Domiciliado en el Fundo “AHI MISMITO”, ubicado en el sector San Tomé, Asentamiento Campesino Mesa de Guanipa Sabana de Chaparral, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; así mismo en dicho Dispositivo se declaró la IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares de: SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECISION DE FECHA 11 DE MAYO DE 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Barcelona, y la de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS dictados posteriores al otorgamiento del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 32312215RAT0002403, otorgada al accionante en reunión ORD-596-14, de fecha 28 de octubre de 2014, por el Instituto Nacional de Tierras. Sin embargo en dicho Dispositivo este Tribunal Superior Agrario fundamentado en el poder cautelar que le confiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 196 y 243, ordenó la apertura del presente expediente, a los fines de poder pronunciarse sobre la procedibilidad de la Medida de Protección Agraria solicitada en la Amparo Cautelar por el Accionante.
En este mismo orden de ideas, y en aras de que este Tribunal pueda tener elementos probatorios para pronunciarse sobre la medida de Protección, se ordenó el desglose del expediente Nº TSAgr-0164-06-2021, contentivo de la Acción de Amparo Cautelar, para que todos los recaudos consignados junto a este sean agregados a este expediente, así como también, las resultas de la inspección judicial practicada en el Fundo “RANCHO CAMPESINO”, ubicado en el sector San Tomé, Asentamiento Campesino Mesa de Guanipa Sabana de Chaparral, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; previa certificación en autos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
II

DE LOS DOCUMENTO QUE SE ORDENORON CONSIGNAR.
• Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario.
• Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro.
• Acta Convenio realizada en la Jefatura Territorial de El Tigre entre el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO FLORES y RUBEL RAMÓN CHACÓN HERNANDEZ.
• Constancia de fecha 15 de octubre de 2020 donde se evidencia que el ciudadano RUBEL RAMÓN CHACÓN HERNANDEZ, ha sido productor semillerista con el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.
• Acta Convenio de trabajo entre el ciudadano de fecha 03 de septiembre de 2020, entre la empresa Socialista Pedro Camejo representada por Luis Rodríguez, Coordinador del Eje Oriente de Pedro Camejo y el ciudadano RUBEL RAMÓN CHACÓN HERNANDEZ.
• Acta Convenio de trabajo de fecha 28 de mayo de 2021, entre la empresa Socialista Pedro Camejo representada por Luis Rodríguez, Coordinador del Eje Oriente de Pedro Camejo y el ciudadano RUBEL RAMÓN CHACÓN HERNANDEZ.
• Documento de fecha 16/11/2020, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Urbana, donde eta Institución manifiesta que el ciudadano RUBEL RAMÓN CHACÓN HERNANDEZ, fue captado en el plan de siembra que comenzó el mes de junio de 2020 en la zona Sur.
• Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Los Reicitos del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
• Punto de Información de fecha 16/11/2020, resultante de la Inspección Técnica realizada en fecha 13/11/2020, por los servidores públicos adscritos a la ORT-Anzoátegui, Ingeniero Soraya Salazar, Jefa del área Técnica de la ORT Anzoátegui, Abogada Yasmin Subero, Jefa de Registro Agrario y el Técnico de Campo T.S.U. Arquímedes Urbina
III

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA
En fecha tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal Superior se trasladó y constituyó en el lote de terreno denominado ““RANCHO CAMPESINO”, ubicado en el sector San Tomé, Asentamiento Campesino Mesa de Guanipa Sabana de Chaparral, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, dejándose constancia de lo que a continuación se trascribe:

“…primero: El tribunal deja constancia que se encuentra cosntituido en el fundo““RANCHO CAMPESINO”, ubicado en el sector San Tomé, Asentamiento Campesino Mesa de Guanipa Sabana de Chaparral, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, Segundo: El tribunal deja constancia, que el porton principal se encontraba cerrado por dos candados, uno fue abierto por el señor Carlos Quintero y el otro por el señor Rubel Chacón. Tercero: El Tribunal deja constancia que se encuentra un sembradía de cambur y plátano, naranja, lechoza, berenjena, ají y pimentón. En cuanto a las condiciones del Fundo “AHÍ MISMITO”, el Tribunal se declara incompetente. Cuarto: El Tribunal deja constancia que al momento de su constitución no observó ganado alguno, pero se verificó rastros y bosta de estos. Quinto: El Tribunal deja Constancia que se observó una quema en la cerca principal del lado Oeste el Fundo, así mismo, se observa que la cerca perimetral está constituida por estantillos de madera con alambres de púas de cuatro pelos. De igual sse observa que el alambre de púas es nuevo; según Carlos Quintero fue puesta el día 12 o 13 de mayo de 2021.”

IV

DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria solicitada por el ciudadano RUBEL RAMÓN CHACÓN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.479.787, asistido por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON; inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.862, y a los fines de establecer la competencia, considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”.
Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que la Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al Juez agrario en este caso, el Juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en la cual determinó:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
Igualmente establece la sentencia de la Sala Plena con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el Expediente Nº AA10-L-2012-000086, lo siguiente:
“…(…) para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad…”
En este orden de ideas es prudente y demás idóneo, dada la naturaleza de la presente acción, traer a colación lo que establecen las siguientes normas las cuales se encuentran contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Bajo el estudio previo realizado tanto de las normas mencionadas como de las jurisprudencias elevadas en este capitulo este Tribunal Superior Agrario, se declara: COMPETENTE, para conocer OFICIOSAMENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA solicitada por el ciudadano RUBEL RAMÓN CHACÓN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.479.787, asistido por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON; inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.862. Así s declara.
V
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
VI
Revisado el expediente y evaluados todos los anexos, asi como las resultas de la inspección judicial practicada el 3 de junio 2021, de manera exhaustiva, este juzgador superior, fundamentado en lo que establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305 y 306, donde le ordena a los tribunales con competencia especial agraria, en todos sus niveles jerárquicos, que sus actuaciones y decisiones deben ser guiadas y estar ajustadas a los principios fundamentales que de ellos emanan y al principio único como es la protección de la seguridad agroalimentaria de la Nación asi como la protección del medio ambiente:

“Artículo 305. ° El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
“Artículo 306. ° El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.”

Siendo entonces que la producción agroalimentaria es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación, con rango constitucional, donde el Estado es quien promueve la agricultura sustentable que beneficiara a toda la población de venezolanas y venezolanos en el presente y futuro. Logrando alcanzar los niveles estratégicos para el pleno abastecimiento de los alimentos, rompiendo así, definitivamente, con la dependencia alimentaria, los Tribunales de Justicia con competencia especial agraria, están obligados a contribuir con el deber constitucional de aportar en su desempeño y sus decisiones, lograr el fin último como es proteger la producción agroalimentaria, así como, la producción pesquera, acuícola, guardando siempre el medio ambiente y la biodiversidad ambiental.
Tomando como base fundamental los preceptos constitucionales ut supra señalados y la función del Estado con respecto a ellos, procedemos a mencionar el carácter preventivo que tienen las medidas cautelares de protección autosatisfactivas en cuestión agraria.
Es menester señalar que con el otorgamiento de las medidas de protección agrarias, bajo ningún concepto, este juzgador superior se pronuncia sobre la posesión o propiedad que exista o no de las tierras o lotes de tierra en donde se esté dando la producción agrícola o pecuaria. Por el contrario la medida de protección, en su carácter protector, preserva lo que en dichas tierras se está produciendo, siguiendo el mandato constitucional, lo cual beneficia a quien por decisión tribunalicia o por acto administrativo o por mero derecho, pueda probar que es el legítimo poseedor o propietario de las mismas.

Las decisiones con respecto a las medidas de protección de los Tribunales agrarios y en lo que respecta a este Tribunal Superior, deben estar ceñidas por los principios fundamentales de celeridad e inmediación, siendo estos principios, la base fundamental para la toma de decisiones, en vista de lo frágil y precario como es el ciclo de siembra y la cría de animales para el consumo humano. La dilación al decidir sobre la protección de los mismos, tomando en cuenta que estos tienen un tiempo perentorio para la preparación de las condiciones de siembra y cosecha, así como en el caso de semovientes y animales acuáticos, con igualdad de fragilidad, perentoria, obliga a los tribunales que tienen esta responsabilidad a actuar con la mayor celeridad procesal posible, luego de verificado, con la mayor certeza, que exista una amenaza real y firme en contra de la producción agroalimentaria. Esta decisión es tomada por los tribunales con esta competencia especial, porque existe una posibilidad cierta de la transgresión del principio fundamental que dicta la Ley especial agraria y el principio constitucional de soberanía agroalimentaria y protección ambiental, que es el fin último de la Ley especial.
En Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 24/01/2002, caso Asodeviprilara, la Sala decide que los órganos del Poder Publico incluyendo a los Tribunales de justicia, deben velar por el equilibrio entre lo que afecta a lo particular y colectivo, inclusive en contra de la voluntad de los mismos, cuando vayan contra el interés general y el orden público.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sido claro en definir la naturaleza jurídica de las medidas cautelares oficiosas de protección que pueden ser dictadas por el Juez Agrario. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1649, de fecha 13 de diciembre de 2010, (caso R.S.P.), precisó lo siguiente:
“… Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el Juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. … observa este mismo tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y p.s. del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al Juez Agrario para que existiendo o no dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Asi mismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capítulo XVI, del Procedimiento Cautelar, articulo 243, establece la facultad del Juez Agrario, sobre la protección de la actividad agrícola y pecuaria, cuando se ponga en peligro la misma y los recursos naturales renovables.
“Capítulo XVI
Procedimiento Cautelar
Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”
Lo mismo se desprende del artículo 196 eiusdem, donde inclusive, hace de la medida de protección agraria un instrumento vinculante para todas las autoridades públicas, so pena, de violentar un principio fundamental constitucional y por ende recaer en la responsabilidad administrativa y penal que ello implica.
“Artículo 196
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
En tal sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 368 de fecha 29 de Marzo de 2012, estableció lo siguiente:
“(…)Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactiva”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. (…)
Así pues, y en ese mismo orden de ideas, resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo o en vías de serlo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra, indisolublemente, unido al interés social y colectivo y es de orden público. Asi se declara.
Del caso que nos ocupa y de lo expuesto ut supra, analizando exhaustivamente, como se hizo los anexos presentados por el ciudadano RUSBEL RAMON CHACON HERNANDEZ, C.I. V-8.479.787, encontramos Acta convenio de fecha reciente, 28 de mayo de 2021, entre la Empresa Socialista PEDRO CAMEJO y el ciudadano antes descrito, con el objetivo de desarrollar, apoyar y fortalecer, el PLAN DE SEMILLA, con 2 (dos) puntos de acuerdo, el primero donde la Empresa Socialista se compromete con la mecanización de 20ha. Enclavadas en el fundo Rancho Campesino y segundo, el productor agrario se compromete a cancelar el 30% de la cosecha de Maíz, específicamente para el mes de septiembre de año 2021.
Teniendo la constancia de la existencia de ese contrato con el Estado Nacional, a través de la Empresa Socialista Pedro Camejo y el ciudadano identificado en autos, y habiendo verificado en inspección judicial realizada por esta superioridad, sería una irresponsabilidad por parte de este juzgador no decretar Medida Autosatisfactiva de protección a la Producción Agroalimentaria, sobre el Fundo Rancho Campesino, como en efecto lo hago. Asi se decide.
Asi mismo, de la inspección judicial se verifico que el ciudadano Carlos Alberto Quintero Flores C.I. V- 16.077.967, mantiene en el portón de acceso al fundo Rancho Campesino, un CANDADO QUE PROHIBE EL LIBRE ACCESO, tanto al ciudadano Rusbel Ramón Chacón Hernández, a sus trabajadores e implementos necesarios para el trabajo, asi como, a la maquinaria perteneciente a la Empresa Socialista Pedro Camejo, impidiendo asi la siembra que por ende ya está contratada, poniendo en peligro el ciclo de preparación, siembra y cosecha del rubro Maíz.
Por tal circunstancia, este juzgador superior, ordena al ciudadano Carlos Alberto Quintero Flores C.I. V- 16.077.967, cese la perturbación en contra del ciudadano RUSBEL RAMON CHACON HERNANDEZ, C.I. V-8.479.787, permita el acceso de las maquinarias, trabajadores y otros elementos necesarios para lograr la siembra del rubro ya descrito y por ende RETIRE EL CANDADO QUE OBSTRUYE EL PASO DE LOS MISMOS Y NO LO VUELVA A COLOCAR, so pena, de ser delatado por desacato y puesto a la orden del Ministerio Publico por parte de este Tribunal y asi, se levante una investigación Penal, con las consecuencias civiles y penales que el caso amerite. Asi se decide.
Esta medida por Ley, es vinculante para todos los entes públicos del Estado, incluyendo los cuerpos coercitivos del Estado, policiales y militares, los cuales están obligados a hacerla cumplir. Asi se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestos y en merito de lo verificado ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer OFICIOSAMENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, interpuesta por el ciudadano RUBEL RAMÓN CHACÓN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.479.787, en el expediente TSAgr-0164-06-2021.
SEGUNDO: SE DECRETA DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR POVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA SOBRE EL FUNDO ““RANCHO CAMPESINO”, ubicado en el sector San Tomé, Asentamiento Campesino Mesa de Guanipa Sabana de Chaparral, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, el cual tiene una extensión de VEINTISIETE HECTAREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (27 Ha CON 7.245 M2). De igual, se acuerda que la duración de la presente medida será de seis (06) meses contados a partir de la publicación del presente fallo.-
TERCERO: SE ORDENA AL CIUDADANO CARLOS ALBERTO QUINTERO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-16.077.967, EL LAVANTAMIENTO DEL CANDADO QUE IMPIDE EL LIBRE ACCESO AL FUNDO, ““RANCHO CAMPESINO”, con el fin de permitir los trabajos de siembra que según contrato de fecha 28 de mayo de 2021 entre la EMPRESA SOCIALISTA PEDRO CAMEJO y el ciudadano RUBEL RAMÓN CHACÓN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.479.787; ya que de lo contrario estaría atentando contra un principio fundamental como es el de la soberanía agroalimentaria del país y contra el estado nacional, ya que es el mismo estado quien contrata con el ciudadano RUBEL CHACON. En caso de no hacerlo voluntariamente, este tribunal ordenara a los cuerpos coercitivos del estado el cumplimiento de la misma y se pondrá a la orden del ministerio público para que levante una investigación penal.
CUARTO: Se ordena Notificar al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Pedro Maria Freites, San Tome, Estado Anzoategui, Jefe de la Zodi del Estado Anzoátegui, así como al Jefe de la Zodi del Estado Anzoátegui, mediante oficio por cuanto dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Tribunal Superior Agrario. Líbrese los oficios respectivos.
Se acuerda reproducir los ejemplares necesarios del presente Decreto a los fines de notificar a las partes y a los organismos de seguridad del estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES

EL Secretario Accidental,
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior
EL Secretario Accidental,
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Sol. N° TSAgr S-0005-06-2021.-
ARLM/rjgv.-