REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Yaguaraparo, 07 de junio de 2021.
211º y 162º

EXP. Nº 362-2009.
DEMANDANTE: YOIRIS MARIA GUILARTE AGUILERA, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.201.439.
DEMANDADO: ANYONI ANTONI SANCHEZ PERERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.125.169.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
MATERIA: Civil.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva. (Perención)

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18-11-2009, emanado del CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO(A) Y DEL ADOLESCENTE de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a solicitud de la ciudadana YOIRIS MARIA GUILARTE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.201.439, domiciliada en el sector Río Seco, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien es madre del niño Omissis, de 04 años de edad, quien demanda por Obligación de Manutención, al padre de su hijo ciudadano ANYONI ANTONI SANCHEZ PERERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.125.169, por no cumplir con sus obligaciones como padre.

Por auto de fecha 20-11-2009, se admite la presente demanda y se ordena citar al demandado ciudadano ANYONI ANTONI SANCHEZ PERERO, supra identificado, a fin de que comparezca por ante este tribunal, al 3er día siguiente a su citación, a objeto de que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, de no haber conciliación deberá dar contestación a la demanda el mismo día. Asimismo, en esta misma fecha se ordenó la notificación al Fiscal de Ministerio Público con competencia en materia de Familia, a tal efecto se libró despacho de notificación al Juzgado del Municipio Bermúdez, Segundo Circuito del Estado Sucre, a objeto de que practique la notificación.

Mediante diligencia de fecha 29-01-2010, la Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación del ciudadano ANYONI ANTONI SANCHEZ PERERO, sin efectuar, en razón de que dicho ciudadano no reside en la dirección indicada en la demanda.

Por auto de fecha 15-11-2010, se ordena agregar a los autos, resultas de comisión de notificación al Fiscal 4to de Familia, emanadas del Juzgado del Municipio Bermúdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, debidamente cumplida.

De la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 362-2009 (nomenclatura interna de este despacho judicial) relativo al juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN, incoado por la ciudadana YOIRIS MARIA GUILARTE AGUILERA, en contra del ciudadano ANYONI ANTONI SANCHEZ PERERO, ambas partes suficientemente identificadas en autos; en consecuencia de ello y en mi condición de Juez Provisorio de este despacho judicial, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la necesidad de hacer un pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el Artículo 267 de dicho Código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que solo sea atribuible a las partes litigantes, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.

Así las cosas, se observa que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal antes los órganos de administración de Justicia. Desde el mismo momento en que se ejerce la acción, se encuentra la pérdida del interés procesal, lo cual puede ser interpretado por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa este Juzgador que en el caso de autos, la última actuación del expediente fue el auto de fecha 15-11-2010, mediante el cual se ordenaban agregar a los autos las resultas de la notificación del Fiscal de Familia de esta Circunscripción Judicial, y siendo que nunca fue debidamente citada la parte demandada, aunado a que ha transcurrido hasta la presente fecha más de diez (10) años, sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal por la parte demandante. Evidenciándose que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia, lo que hace presumir la falta de interés de las partes en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuencialmente, la perención de la instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Juicio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana YOIRIS MARIA GUILARTE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.201.439, madre del niño OMISSIS, en contra del ciudadano ANYONI ANTONI SANCHEZ PERERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. 19.125.169, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los siete (07) días del mes junio del 2021. Años. 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JEAN FRANCO CAMPIONE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOSE GREGORIO GIRAL

En la misma fecha se publico y registro la presente decisión, siendo las Diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45a.m).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOSE GREGORIO GIRAL
JFC/jg
Exp.362-2009