REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Yaguaraparo, 22 de junio de 2021.
211º y 162º

EXP. Nº 665-2021.
DEMANDANTE: LUTFI MEDINA ABDALLAH DIA, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.953.240.
ABOGADO ASISTENTE: JOSEFINA RODRIGUEZ GUILIANI, INPREABOGADO NRO. 170.298.
DEMANDADO: LUTFI MEDINA EDUIN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.879.825.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO.
MATERIA: Civil.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la anterior demanda contentiva de Nulidad de Asiento Registral de Titulo Supletorio y sus anexos que la acompañan, presentada por el ciudadano LUTFI MEDINA ABDALLAH DIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.953.240, actuando como representante legal de la Comunidad Sucesoral LUTFI ALKHAL DIA, RIF J-31002802-9, conformada por los ciudadanos MEDINA DE LUTFI ROSA ISABEL, LUTFI MEDINA YUMEN y LUTFI MEDINA EDUIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-10.881.606, V-9.450.848, y V-5.879.825, domiciliados en la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, representado por La abogada JOSEFINA RODRIGUEZ GUILIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.039.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.298, domiciliada en la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, en contra de El ciudadano LUTFI MEDINA EDUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.879.825, domiciliado en la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, sin apoderado judicial constituido, en consecuencia se ordena darle entrada en el respectivo libro de Causas bajo el Nº 665-2021, con lo que de inmediato, este Juzgado se debe pronunciar respecto de la admisibilidad o no de la presente acción, teniendo en cuenta a priori las siguientes observaciones para decidir:
A tenor del articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, los títulos supletorios son justificaciones o diligencias que se promueven a solicitud de la parte accionante, buscando asegurar una prueba de la posesión o algún derecho que bajo ninguna circunstancia puede causar perjuicios (incluyendo al mismísimo demandante), dejando a salvo los a los terceros que pretendan poseer un mejor derecho sobre el respectivo inmueble en controversia, quienes en su oportuno momento podrán hacer valer los mismos mediante la vía judicial respectiva e idónea, sea esta una acción reivindicatoria , prescripción adquisitiva, cumplimiento de contrato, partición hereditaria, entre otros, por cuanto la tramitación, sustanciación y evacuación de un titulo supletorio bajo ningún sentido, menoscaba la situación jurídica del actor, en caso de encontrar que sus derechos han sido vulnerados.

Es imperativo recordar que la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 3115 del 6-11-2003 se ha pronunciado al respecto, estableciendo que estas actuaciones dejan a salvo los derechos de terceros, por lo cual no pueden ser impugnados, bastando al tercero que pueda tener un derecho o interés jurídico legitimo, hacer valer sus derechos mediante las acciones que establecen las leyes cuando así sea necesario.
Teniendo en cuenta este argumento dado por el máximo tribunal, entendemos que estos justificativos para perpetua memoria por si mismos no pueden generar daños a tercero, ya que en el contenido del auto, además de declarar el juez bastantes las actuaciones para asegurar meramente una prueba de posesión, dejando a salvo los derechos de aquellos terceros que no intervinieron en su tramitación, esto con la finalidad de dar oportunidad a cualquier interesado legitimo o poseedor de algún mejor derecho, que se sienta afectado de la mencionada declaración judicial, pueda hacer valer sus derechos a través de las acciones que le confieren la ley y así enervar algún efecto jurídico derivado de dicho justificativo.
En el caso in comento, se trata de la Nulidad del Asiento Registral de un Titulo Supletorio, que si lo subsumimos en lo antes referido, no causa ningún daño jurídico real a terceros y si existiese algún tercero que se considere afecto, basta con hacerlo valer ante la vía judicial, mediante la acción jurídica idónea y necesaria para restablecer la situación jurídica que considera la parte que se ha infringido mediante el referido Titulo Supletorio. Y así se decide:
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano LUTFI MEDINA ABDALLAH DIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.953.240, actuando como representante legal de la Comunidad Sucesoral LUTFI ALKHAL DIA, RIF J-31002802-9, conformada por los ciudadanos MEDINA DE LUTFI ROSA ISABEL, LUTFI MEDINA YUMEN y LUTFI MEDINA EDUIN, y titulares de la cedula de identidad Nº V-10.881.606, V-9.450.848, y V-5.879.825, representado por La abogada JOSEFINA RODRIGUEZ GUILIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.039.979, en contra del ciudadano LUTFI MEDINA EDUIN, titular de la Cédula de Identidad V-5.879.825.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el tribunal.
Se ordena la notificación de la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los veintidós (22) días del mes junio del 2021. Años. 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JEAN FRANCO CAMPIONE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANY MUÑOZ
En la misma fecha se publico y registro la presente decisión, siendo las Once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45a.m).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANY MUÑOZ
JFC/am
Exp.665-2021