REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
YAGUARAPARO, 22 de Junio de 2021
211° Y 162°
Exp. N°.624-2016.-
Demandante: YURDELYS DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ.
Demandado: CRISTOBAL JOSE MARCANO MARCANO.
Materia: Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: Obligación de Manutención
Sentencia: Definitiva.

En fecha 22 de Noviembre de 2.016, la ciudadana, YURDELYS DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.503.961, Domiciliada en la Invasión, calle Bolívar, el Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, introdujo conjuntamente, por ante este Tribunal una Solicitud de Obligación de Manutención, contra el ciudadano, CRISTOBAL JOSE MARCANO MARCANO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad V-9.939.094 y Domiciliado en la calle Principal del Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre.

En fecha 29 de Noviembre de 2.016, se Admitió la solicitud se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto conciliatorio entre las partes; habiéndose acordado la Notificacion del Fiscal Cuarto de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para lo cual se le hizo entrega de las respectivas boletas y las compulsas a la ciudadana Alguacil de este Tribunal a los fines de la practica de la citacion y notificacion ordenada.

En fecha 11 de Enero de 2.017, consigno la Alguacil de este Tribunal, la boleta de Notificacion, debidamente firmada por el Fiscal Cuarto de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal como consta al folio 09 del expediente.

En fecha 08 de Febrero de 2.017, consigno la Alguacil de este Tribunal, la boleta de citación, debidamente firmada por el obligado de autos, tal como consta al folio 11 del expediente

En fecha 13 Febrero de 2.017, siendo el día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio, a la hora fijada se anuncio el acto y no compareció la parte demandante; habiéndose dejado constancia que la misma no asistió a la hora fijada, en esta misma fecha dio contestación a la demanda; en tal sentido el Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de 08 días hábiles de conformidad a lo establecido en el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 23 de Febrero de 2.017, el Tribunal deja expresa constancia que habiendo transcurrido las horas de despacho, las partes no hicieron uso de derecho de promover pruebas; dejándose constancia igualmente que el lapso para tal fin precluyo en la mencionada fecha.

De la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 624-2016 (nomenclatura interna de este despacho judicial) relativo al juicio de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana YURDELYS DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano CRISTOBAL JOSE MARCANO MARCANO, supra identificados; en consecuencia de ello y en mi condición de Juez Provisorio de este despacho judicial, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la necesidad de hacer un pronunciamiento de oficio sobre la presente solicitud, para lo cual se observa:

Alega la ciudadana, YURDELYS DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, actuando en su condición de madre; que el ciudadano, CRISTOBAL JOSE MARCANO MARCANO, padre de su hijo, DOMINGO JOSE MARCANO MARTINEZ, quien no ha alcanzado la mayoría de edad, tal como consta de la partida de nacimiento acompañada con la solicitud, que no cumple con la sagrada “Obligación de Manutención” a pesar que cuenta con ingresos suficientes para hacerlo, solicitando se fije en un 30% equivalente al salario mínimo, para cubrir gastos de alimentación, también solicita que se le fije el 30% de su salario para cubrir gastos de ropa y calzados, uniformes y útiles escolares, igualmente el 30% de los gastos que se generen por concepto de medicamento, consultas medicas, juguetes y recreación, cuando su hijos así lo requiera.

Que por lo anteriormente expuesto acude a solicitar la apertura del procedimiento judicial previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente.

Con el escrito de demanda la demandante promovió copia certificada de la partida de nacimiento del niño, DOMINGO JOSE MARCANO MARTINEZ.

Por su parte el demandado, mediante escrito dio contestación a la demanda, en donde conviene en aportar a su hijo por concepto de obligación de manutención, el 15% de lo que devenga como vigilante, en razón de que mantiene otras obligaciones con sus otros dos hijos, de los cuales anexa copia de las partidas de nacimiento.

Ahora bien para la fijación de la manutencion, es importante determinar dentro de los límites de la controversia.
1.- Si esta probado o no el vinculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario y si ha alcanzado o no la mayoría de edad.
2.- Si esta fijado o no Judicialmente el monto de la Obligación de la Manutención mediante sentencia definitiva o si se había acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3.- Si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

Ahora bien el Articulo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece. Subsistencia de la Obligación Alimentaría.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o Judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta Obligación Subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que deberá pagar por dicho concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte algunas de las medidas contempladas en el Articulo 360 de esta Ley.

Establece el Articulo 383 Ejusden las causas de extinción de la Obligación de Manutención.
a.- Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencia físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.

En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si se puede o no fijar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, tal como lo establece el Articulo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En cuanto a la valoración de las pruebas presentadas por la parte actora, quien aquí decide aprecia: 1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño y la copia de la cedula de identidad de la demandante; donde se pretendía probar la minoridad del niño: DOMINGO JOSE MARCANO MARTINEZ y el vinculo paterno filial existente con los ciudadanos: YURDELYS DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ Y CRISTOBAL JOSE MARCANO MARCANO; se observa que no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este tribunal la aprecia con valor de documento público, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellos en virtud que la parte demandante probo la obligación del demandado, demostrando la minoridad del beneficiario, DOMINGO JOSE MARCANO MARTINEZ y su filiación con el obligado, CRISTOBAL JOSE MARCANO MARCANO.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandado. Y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, que hasta la presente fecha no esta demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del niño, DOMINGO JOSE MARCANO MARTINEZ, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación ( a excepción de la revisión de sentencia), razón por la cual, este tribunal deberá declarar procedente la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana, YURDELYS DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, actuando como representante legal (madre) del niño, DOMINGO JOSE MARCANO MARTINEZ; en contra del ciudadano, CRISTOBAL JOSE MARCANO MARCANO. Y así se declara.
Ahora bien del estudio y análisis del presente expediente se observa que la parte demandada no logro desvirtuar con prueba alguna que le favoreciera los hechos alegados por la parte actora relativo al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual este tribunal deberá declarar el cumplimiento de la misma. Y así se declara.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la obligación de manutención tomando como base la necesidad e interés superior del niño: DOMINGO JOSE MARCANO MARTINEZ, la capacidad económica del obligado ciudadano, CRISTOBAL JOSE MARCANO MARCANO; así mismo se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada obligación de manutención cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la relaciones Familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes.
Y el Articulo 76 en su último aparte el cual reza, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.
Articulo 78 Ejusden, los Niños, Niñas y Adolescente, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, Órganos y Tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República; así como también el Artículo 30 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual establece, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Articulo 366 Ejusden La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o Judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta Obligación Subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda de la hija, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que deberá pagar por dicho concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte algunas de las medidas contempladas en el Articulo 360 de esta Ley; y el Articulo 365 que señala a lo que comprende la Obligación de Manutención, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño y el Adolescente.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de fijación de Obligación de Manutención solicitada en la demanda intentada por la ciudadana, YURDELYS DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, actuando como representante legal del niño OMISSIS, en contra del ciudadano CRISTOBAL JOSE MARCANO.
En consecuencia este Tribunal, de conformidad con los Artículos 365, 366, 369 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, estando en concordancia con el derecho que tienen los Niños a un nivel de vida adecuada que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena Alimentación fija como Obligación de Manutención, el monto del 30% correspondiente al salario mínimo actual, el cual aumentara progresivamente cuando aumente el mismo; en cuanto a lo relacionado a los gastos de médicos y medicina, los mismos serán compartidos por ambos progenitores el 30% cada uno, en el mes de agosto el equivalente al 30% de su bono vacacional, en caso que el demandado de auto perciba salario, en caso contrario cubrir con el 30% de los gastos que se generen por la compra de útiles escolares y uniforme y en el mes de diciembre el 30% de su bonificación de fin de año en caso de que perciba la mencionada remuneración, en caso contrario cubrirá el 50% de los gastos que se generen por la compra de ropa, calzado y juguetes.-

Por cuanto la presente sentencia ha salido fuera del lapso legal establecido, se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo a los 22 días del mes de Junio de 2.021.- Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación
El Juez Provisorio,
Abg. JEAN FRANCO CAMPIONE Z.
La Secretaria Accidental,
Abg. Any Katy Muñoz

Nota: En esta misma fecha que antecede se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria Accidental,
Any Katy Muñoz.-


Exp: 624-2.016.
JFC/am