REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 29 de Junio de 2021.
211° y 162°



EXPEDIENTE: 160-2021
SOLICITANTES: Richard José Guilarte Yance y Andrea Gabriela Bottini Alfaro, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.099.878 y V-20.564.029, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: José Enrique Ramos Guerra Nro.164.699.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio (Desafecto)

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de Solicitud de Divorcio, recibido por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25-05-2021, interpuesto conjuntamente por los ciudadanos, Richard José Guilarte Yance y Andrea Gabriela Bottini Alfaro, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.099.878 y V-20.564.029, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Enrique Ramos Guerra Inpreabogado. Nro.164.699,

Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de Güiria, Parroquia Güiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Octubre del año 2018, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Que de cuya unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que repartir ni liquidar.

Igualmente alegan los solicitantes, que desde el 20 de Diciembre de 2019, previo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiéndose desde aquel momento la vida en común, sin que haya habido reconciliación y haciendo vida independiente uno del otro.

Que de mutuo y común acuerdo solicitan el Divorcio y fundamentan el petitorio en la sentencia Nº 446, sentencia Nº 1070, sentencia Nº 1710 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el Artículo 8 de la ley Especial de Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal, que se refiere al desamor, el desafecto y la incompatibilidad de caracteres.

Por auto de fecha 27 de Mayo del 2021, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de notificada, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteada.

Mediante oficio Nº 027-2021, dirigido a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y de Familia de este Circuito Judicial, se hace de su conocimiento que por ante este despacho, cursa la presente solicitud de Divorcio.-

Corre inserto al folio 11 copia oficio Nº 027-2021 agregado al expediente, expedida a la representación fiscal con Competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, debidamente firmada.

Al folio 12, la Abogada Janireth Valbuena Guerrero, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante diligencia formuló su opinión, manifestando que de la revisión efectuada en todas las actuaciones que integran el expediente se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo, el ultimo domicilio conyugal, hace saber al Juez que no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por los solicitantes.

Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, y fundamentan el petitorio en la sentencia Nº 446, sentencia Nº 1070, sentencia Nº 1710 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el Artículo 8 de la ley Especial de Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal, que se refiere al desamor, el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, previo las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos RICHARD JOSÉ GUILARTE YANCE Y ANDREA GABRIELA BOTTINI ALFARO, de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta al folio 03 y 04 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifestaron los solicitantes no haber procreado hijos y que no existen bienes que repartir, ni liquidar.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, aproximadamente hace más de 01 año, no ha habido reconciliación y que cada uno desde ese momento ha hecho vida independiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Epx. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como causal de divorcio en el país, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia según lo establecido en Resolución N° 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Por Desafecto, interpuesta por los ciudadanos RICHARD JOSÉ GUILARTE YANCE Y ANDREA GABRIELA BOTTINI ALFARO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.099.878 y V-20.564.029, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la Urbanización Brisas de Mar, casa S/N, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Enrique Ramos Guerra Nro.164.699, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Güiria, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre,

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA

LA SECRETARIA
ABG. CARIDAD ZAMORA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-


LA SECRETARIA
ABG. CARIDAD ZAMORA

Exp.160-21.-
OZ/jdlv.