REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 10 de Junio de 2021.
211º y 162º


Se abre el presente cuaderno tal como fue ordenado mediante auto de esta misma fecha, a objeto de proveer sobre la procedencia o no de la Medida Preventiva de Secuestro solicitada en el petitorio del libelo de Demanda, que por Simulación de Contrato de Construcción, intenta el Abogado Germán Figuera, en contra de los ciudadanos MIGUEL MARTINEZ Y CATALINA BRITO DE MONTAÑO; este tribunal pasa a proveer sobre la referida medida solicitada, previo a las siguientes consideraciones:

De conformidad a nuestra legislación patria, son tres los requisitos que se exigen para la procedencia de las medidas preventivas en el procedimiento ordinario: 1) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); 2) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal riesgo (fumus boni iuris) y 3) la pendencia de un litigio judicializado como requisito derivado del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Tribunal para decretar las medidas en cualquier estado y grado de la causa.

Sin entrar a analizar el fondo de la demanda, ni los recaudos que la acompañan y sin prejuzgar sobre la acción a debatirse, habiendo observado que la pretensión del accionante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, por cuanto la medida fue solicitada conforme el Articulo 585 conjuntamente con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia pues lo referente al fumus boni iuris o presunción del buen derecho. Y así se establece.

Asimismo, es preciso analizar el otro extremo referido al periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, alegando la parte accionante en su libelo de demanda que a la parte demandada no se le conocen activos fijos que puedan garantizar las resultas del juicio, cuestión ésta que no solo debe ser invocada, sino que debe ser probada, aunado a que la medida cautelar solicitada es el secuestro de un bien determinado, lo que conlleva a la desposesión del inmueble libre de personas y cosas.

El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe o bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, cuestión ésta que debe ser demostrada o probada para que pueda prosperar la medida preventiva solicitada.

Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares sólo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisito impuestos por el legislador.

En el presente caso, luego de la revisión del caso planteado en el escrito libelar, el proceso por el cual se tramita la presente acción judicial y los recaudos acompañados al libelo, no se desprende el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que resulta forzoso negar la medida de secuestro peticionada por el actor.

En consecuencia, por los fundamentos anteriormente explanados, este Tribunal NIEGA la medida de secuestro solicitada por cuanto considera que el demandante no demostró la existencia de los extremos concurrentes para su procedencia. Así se decide.


Por las razones antes señaladas, y con fundamento en la normativa Constitucional y a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Niega la Medida de Secuestro solicitada. Y así se decide.

La Juez
Abg. Olitza Zorrilla.

La Secretaria
Abg. Caridad Zamora


Nota en la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

La Secretaria.

Abg. Caridad Zamora

Exp. N° 162-21
OZ/jdlv.