REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 01 junio de 2021.
211° y 162°
DEMANDANTE: Gregoria Luisa Salazar de Villarroel y Esnaldo Eulogio Villaroel, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.650.865 y V-9.935.552, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Francis Monte de Oca, Inpreabogado Nro.280.634.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de Solicitud de Divorcio, recibido por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26-04-2020, interpuesto conjuntamente por los ciudadanos, Gregoria Luisa Salazar y Esnaldo Eulogio Villarroel, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.650.865 y V- 9.935.552, respectivamente, teléfonos 04148044684 y 04165822180, correos electrónicos: Salazargregoria78@gmail.com y esnaldovillarroel23@gmail.com, domiciliados el primero en el sector Santa Eduvigis, calle los Salazar Nº 58, casa S/Nº de la ciudad de Guiria, Municipio Bolivariano de Valdez del Estado sucre; el segundo en Rio Chiquito del Municipio Mariño del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Francis Monte de Oca, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.634.
Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bideau, Rio Salado del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Octubre del año 2005, fijando su último domicilio conyugal en el Sector Santa Eduvigis, Casa S/Nº, de esta Ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Que de cuya unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que liquidar.
Igualmente alegan los solicitantes, que después del matrimonio la armonía conyugal duro muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente dicha unión quedo completamente destrozada, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hechos por más de seis (06) años, sin que haya habido reconciliación y haciendo vida independiente uno del otro.
Que de mutuo y común acuerdo solicitan el Divorcio y fundamentan el petitorio en el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha 28 de Abril del 2021, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de notificada, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteada.
Mediante oficio Nº 018-2021, dirigido a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y de Familia de este Circuito Judicial, se hace de su conocimiento que por ante este despacho, cursa la presente solicitud de Divorcio.-
Al folio 12, la Abogada Cecilia Inés Rivera, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante diligencia formuló su opinión, manifestando que de la revisión efectuada en todas las actuaciones cumpliendo con los extremos legales, hace saber al Juez que no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.
Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, presentada y fundamentada en el artículo 185-A, previo las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Gregoria Luisa Salazar y Esnaldo Eulogio Villarroel, de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta al folio 05 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: De la unión matrimonial manifestaron los solicitantes no haber procreado hijos ni existen bienes que repartir, ni liquidar.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, aproximadamente hace más de 06 años, no ha habido reconciliación y que cada uno desde ese momento ha hecho vida independiente.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A, del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos GREGORIA LUISA SALAZAR Y ESNALDO EULOGIO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas Nros. V-6.650.865 y V- 9.935.552, respectivamente; Domiciliado el primero en el Sector Santa Eduvigis, Calle los Salazar Nª 58, casa S/N de la ciudad de Güiria, Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre ; y el segundo, en Rio Chiquito del Municipio Mariño del Estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Francis Montes de Oca, inscrito en el Inpreabogado N° 280.634, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura civil de Rio Salado, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Octubre del Año 2005. Y así se decide.
La presente decisión se fundamenta en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, al primer (01) día del mes de Junio de Dos Mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. CARIDAD ZAMORA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez (10:00 am) de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CARIDAD ZAMORA
OZ/cz
Exp.159-21.-
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