TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, Ocho (08) de Junio de 2021.
211° y 161°
EXPEDIENTE: Nº 0484-2021.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
PARTE SOLICITANTE: RONALD ANTONIO ROJAS LAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.762.199.
PARTE ACCIONADA: NELSON JOSE AVILA QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.013.076.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.-
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, presentado en distribución en fecha 24-05-21, con sus recaudos, por el ciudadano Ronald Antonio Rojas Lárez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.762.199, en contra del ciudadano Nelson José Ávila Quijada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.013.076
Solicita el accionante que se cite y se ordene la comparecencia del ciudadano Nelson José Ávila Quijada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.013.076, a este Tribunal con la finalidad de que reconozcan el contenido y firma del documento privado que a tal efecto se acompaña; documento privado suscrito en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), y corresponde a la venta de Cincuenta y Cinco (55) acciones de la Sociedad Mercantil, Policlínica Carúpano, C.A., que le hiciere el ciudadano Nelson José Ávila Quijada al ciudadano Ronald Antonio Rojas Lárez, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.762.199 y domiciliado en la ciudad de Carúpano, estado Sucre; donde el primero actúa con el carácter de apoderado de la ciudadana: Gloria Damalys Jiménez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.189.346, representación ésta que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 23 de noviembre de 2016, bajo el N° 48, Tomo 178, Folios 158 al 160.- Dichas acciones eran propiedad la referida ciudadana por haberlas adquirido al celebrarTransacción entre ella y quien fuera su legítimo cónyuge, ciudadano Juan Carlos Luiggi Sandoval, la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 04 de agosto de 2015, bajo el N° 50, Tomo 87, Folios 155 al 159.-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2021, se admitió la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano Nelson José Ávila Quijada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.013.076, para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación a reconocer en su contenido y firma el documento privado presentado por el solicitante.
Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2021, suscrita por el Alguacil del Tribunal donde deja constancia de haber logrado la citación personal del ciudadano Nelson José Ávila Quijada, consignado la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha Siete (07) de Junio del año 2021, siendo la oportunidad legal para la comparecencia del ciudadano Nelson José Ávila Quijada, a fin de que reconocieran o no, el contenido y firma del documento privado presentado por el solicitante, se deja constancia de la no comparecencia del mencionado ciudadano.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones, y esta Sentenciadora a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de nuestra Constitución y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídica, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Las facultades del juez, para dejar constancia en relación a la autenticación de un documento, es el establecido en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, para que se lean en presencia de los otorgantes y el Juez lo declare autenticado, el cual perdió vigencia ante el contenido de la Ley de Registro Público y Notariado.
En el caso de autos, del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión del ciudadano Ronald Antonio Rojas Lárez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.762.199, y domiciliado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, es solicitar se ordene la comparecencia del ciudadano Nelson José Ávila Quijada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.013.076 y domiciliado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, para que reconozca el contenido y firma del documento privado que a tal efecto se acompaña
Ahora bien se hace notorio señalar que en la oportunidad legal para la comparecencia del accionado, ciudadano Nelson José Ávila Quijada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.013.076, el mismo no compareció, y no reconoció el documento que el solicitante acompañó a su escrito, declarando quien aquí se pronuncia “RECONOCIDO” el instrumento presentado, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 444 del código de Procedimiento Civil y el primer aparte del artículo 1.364 del Código Civil.- Y así se decide.
Quedando reconocido el documento, que se transcribe:

“Yo, NELSON JOSÉ ÁVILA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.013.076 y domiciliado en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, por medio del presente documento declaro: Que en nombre y representación de la ciudadana: GLORIA DAMALYS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.189.346, representación ésta que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 23 de noviembre de 2016, bajo el N° 48, Tomo 178, Folios 158 al 160, doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: RONALD ANTONIO ROJAS LÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.762.199 y domiciliado en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, Cincuenta y Cinco (55) acciones de la Sociedad Mercantil, Policlínica Carúpano, C.A..- Dichas acciones pertenecen a mi representada según se evidencia de Transacción celebrada entre ella y quien fuera su legítimo cónyuge, ciudadano Juan Carlos Luiggi Sandoval, la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 04 de agosto de 2015, bajo el N° 50, Tomo 87, Folios 155 al 159.- El precio de esta venta es por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.400.000.000,oo) que declaro haber recibido del comprador en dinero de curso legal, a mi entera y cabal satisfacción.- Con el otorgamiento de la presente escritura hago al comprador la tradición legal de las acciones vendidas, obligándome al saneamiento conforme a derecho.- Y yo, RONALD ANTONIO ROJAS LÁREZ, antes identificado declaro: Que acepto la venta que a través del presente documento se me hace en los términos y condiciones anteriormente expuestos.- De conformidad firmamos, en la ciudad de Carúpano, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021)”.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. NORAIMA MARÍN G.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. EDWIN CUBILLÁN.
Nota: En la misma fecha (08/06/2021), siendo las (11:00 A.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Abg.EDWIN CUBILLÁN.

Sol. 0484-2021
NMG/ec.