TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 22 de Junio de 2.021.
211° y 161°
EXPEDIENTE: Nº 0238-2021.
SOLICITANTES: YOVANNA COROMOTO MEDINA DE RAMIREZ y CARLOS JOSÉ RAMIREZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- V-12.428.170 y V-10.882.544 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 C.C y DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil y por desafecto, recibido en fecha 08 de Junio de 2021, por distribución respectiva, presentado por los ciudadanos YOVANNA COROMOTO MEDINA DE RAMIREZ y CARLOS JOSÉ RAMIREZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- V-12.428.170 y V-10.882.544 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Marilyn Aimara Dettín Cabrera, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.936.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Que, Contrajimos matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 2 de abril de 1998, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio número 70.-
Que, de nuestra unión matrimonial procreamos una hija de nombre Marien José Ramírez Medina, venezolana, soltera, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 30.687.702 y domiciliada en esta ciudad de Carúpano, estado Sucre.
Que, en nuestra unión matrimonial adquirimos un inmueble, constituido por una vivienda enclavada en un terreno propiedad del INTI, distinguida con el número catastral ZNC-259-12, ubicada en el sector La Vega de Canchunchú Viejo, calle Los Mangos, casa sin número, Carúpano, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, tal como consta en documento protocolizado en fecha 29 de diciembre de 2015 en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Número 22, folio 193 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2015, el cual continuará en comunidad ordinaria hasta que nosotros decidamos disponer del mismo.

Que, es el caso concreto que hemos dejado de sentir afecto el uno por el otro, lo cual configura una situación que impide la continuación de la vida en común desde aproximadamente el mes de abril del pasado año 2020; por lo tanto, como en el presente caso existe “desafecto”, el mismo configura un supuesto de hecho para solicitar que el Juzgado declare la extinción del vínculo matrimonial a través de una sentencia constitutiva de divorcio en sede de jurisdicción voluntaria.

Que, el artículo 185 del Código Civil establece las causales para solicitar el divorcio en nuestro ordenamiento jurídico; pues bien, el Tribunal Supremo de Justicia, de una manera progresiva, ha hecho la siguiente interpretación de esta norma jurídica a los fines de adaptarla a la Constitución de 1999:
Que, la Sala Constitucional, mediante la sentencia número 446/2014, declaró con carácter vinculante que los cónyuges pueden solicitar el divorcio de mutuo acuerdo ante el Tribunal del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal, para obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Que, con base en el artículo 185 del Código Civil y en la mencionada jurisprudencia vinculante, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos en este mismo acto y en sede de jurisdicción voluntaria, que el Tribunal decrete el divorcio, declarando extinguido el vínculo matrimonial que nos une.
“...Omissis...”
En fecha Nueve (09) de Junio de 2021, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil y por desafecto, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2021, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de haber Notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2021, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la ciudadana PATRICIA RASSE BOADA, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185 del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes YOVANNA COROMOTO MEDINA DE RAMIREZ y CARLOS JOSÉ RAMIREZ CARABALLO, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Artículo 185 del código Civil, y por desafecto en concordancia con la sentencia las sentencias Nros 446/2014 y 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, presentada por los ciudadanos YOVANNA COROMOTO MEDINA DE RAMIREZ y CARLOS JOSÉ RAMIREZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-12.428.170 y V-10.882.544, respectivamente.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el año 2020, manifestando el desafecto, que impide la vida en común y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...”, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Dos (02) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), acta Nº 70, de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho, la cual el Tribunal valora por guardar relación con el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos YOVANNA COROMOTO MEDINA DE RAMIREZ y CARLOS JOSÉ RAMIREZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-12.428.170 y V-10.882.544, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha Dos (02) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), acta Nº 70, de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho.
Definitivamente firme como ha quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (22/06/2.021), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. EDWIN CUBILLAN.

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 0238-2021.
NMG/ec.