TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 11 de Junio de 2.021
211° y 161°
EXPEDIENTE: Nº 0237-2021

SOLICITANTES: RICHARD JOSE MARIN RODRIGUEZ y YANEIDA JOSEFINA MILLAN CEDEÑO, titulares de las cédula de identidad Nros: V- 10.582.267 y V-10.578.627, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO CONJUNTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, recibido en fecha Siete (07) de Junio de 2.021, por distribución respectiva, presentado por los ciudadanos RICHARD JOSE MARIN RODRIGUEZ y YANEIDA JOSEFINA MILLAN CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.582.267, y V-10.578.627, respectivamente, asistidos por el Abogado LUIS GARCIA VALDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.407.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...OMISSIS...”
PRIMERO: En fecha: 12 de noviembre del año 1996, contrajimos matrimonio civil por ante la el Concejo Municipal del antes Distrito Federal, Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetia, tal como consta en original del acta de matrimonio que anexo a la presente marcada con la letra “A”. SEGUNDO: En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y ni adquirimos bienes que liquidar. TERCERO: Estableciendo nuestro domicilio conyugal en la calle Las Margaritas, casa N° 133, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles, debido a que se generaron desavenencias producidas estas por desafecto y la incompatibilidad de caracteres, que conllevo a que nos separáramos de hecho desde el mes de enero del año dos mil quince (2015), y es por ello que recurrimos ante su competente autoridad, para formular la respetiva solicitud de divorcio, fundamentada en la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, la cual establece*…que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del código civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico…” CUARTO: Que, comenzaron a manifestarse fallas en nuestra unión que propiciaron la incompatibilidad de caracteres, el desamor y desafecto, de manera tal que existe entre nosotros una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que como pareja nos hemos distanciado y separado sin que hasta el momento exista cohabitación, tornándose la relación de pareja verdaderamente hostil, situación que no permite comprendernos y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común.-
QUINTO: Que, la situación es inconciliable, pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que podamos adherirnos, por lo tanto y en esta situación que no genera ningún beneficio es por lo que considero que el divorcio es la solución a esta calamidad que estoy viviendo. SEXTO: Que, fundamenta la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, de igual manera se sustenta esta solicitud en la sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que la incompatibilidad de caracteres, el desafecto y el desamor, puede conllevar a la disolución del vínculo matrimonial. SEPTIMO: Que, de acuerdo a este nuevo criterio, mis representados tienen la posibilidad de solicitar el Divorcio, motivado a que se han generado entre los conyugues inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común. OCTAVO: Que, para que decrete el divorcio de acuerdo a lo anteriormente expuesto en este acto solicitamos que se deje sin efecto la notificación establecida en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, por cuanto ambas partes estamos a derecho. Por Ultimo solicitamos, EL DIVORCIO POR DESAFECTO, en base a la Sentencia vinculante N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo.

“...OMISSIS...”

En fecha Siete (07) de Junio de 2.021, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de Divorcio, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Diez (10) de Junio de 2.021, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de haber Notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha Once (11) de Junio de 2.021, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges RICHARD JOSE MARIN RODRIGUEZ y YANEIDA JOSEFINA MILLAN CEDEÑO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.

En fecha Once (11) de Junio de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Concejo Municipal del antes Distrito Federar, Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, según de evidencia del copia certificada del Acta de Matrimonio N° 106, de fecha Doce (12) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), siendo apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los solicitantes, quienes han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritalis, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto; y por cuanto se observa que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia, no realizó oposición alguna, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los ciudadanos RICHARD JOSE MARIN RODRIGUEZ y YANEIDA JOSEFINA MILLAN CEDEÑO, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por los ciudadanos RICHARD JOSE MARIN RODRIGUEZ y YANEIDA JOSEFINA MILLAN CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.582.267, y V-10.578.627, respectivamente, y ambos de este domicilio; quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Concejo Municipal del antes Distrito Federar, Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, según de evidencia del copia certificada del Acta de Matrimonio N° 106, de fecha Doce (12) de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del antiguo Distrito Federal, y a la Dirección de Registro Civil del Municipio Vargas del estado La Guaira. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. NORAIMA MARIN G.

EL SECRETARIO ACC.,


ABG. EDWIN CUBILLAN.

Nota: En la misma fecha (11/06/2.021), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N° 0237-2021
NMG/ec.