JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRÈS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano 23 de Junio del 2021
210º y 161 º
Vista la solicitud, recibida por distribución de fecha once (11) de mayo de 2021, y presentando sus recaudos de fecha trece (13) de mayo de 2021, por el ciudadano VICTOR MANUEL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.861.781, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio “ESTACIONAMIENTO Y SERVICIOS DE GRUAS SUCRE, C.A”, debidamente inscrito por el Registro de Comercio llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de mayo del año 1999, registrado bajo el Nº 42, folios 161 al 67, tomo 2-A, Segundo Trimestre del referido año, asistido del abogado CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, en donde exponen lo siguiente:
Mi representada tiene como objeto principal la prestación de servicio de estacionamiento de vehículos automotores y de traslado de los mismos en grúas y opera bajo la figura de depositaria judicial, según la licencia emitida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, la cual en copia, constante de un folio útil marcado con la letra “B” acompaño. Es el caso que en las instalaciones de mi representada, desde hace muchos años, se encuentran depositados doscientos quince (215) vehículos(carros) según listados que anexo marcado “C”, de igual manera se encuentran treinta y cinco (35) motos, según listado que anexo marcado “D”, vehículos automotores estos que tiene larga data depositados en las referidas instalaciones, vale decir, más de cinco (05) años ocupando un espacio y prestando mi representada a través de sus trabajadores, un servicio de vigilancia diurna y nocturna, la cual es onerosa para las finanzas de “ESTACIONAMIENTO Y SERVICIOS DE GRÙAS SUCRE, C.A”, por cuidar y vigilar dichos vehículos automotores y sin la posibilidad alguna de recuperación de los mismo por parte de sus propietarios, por la posibilidad económica, entre otros.
Ciudadana Juez, como quiera, que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Depósito Judicial, en estos casos se puede solicitar la autorización para vender vehículos que se encuentren en las condiciones antes señaladas, y por cuanto de igual manera ya ha prescrito cualquier derecho de los supuestos propietarios de los mismos, de conformidad con lo pautado en el artículo 1986 del Código Civil, toda vez que han transcurridos más de dos 02 años, exigidos por el citado artículo para que prescriban los derechos de propiedad sobre los citados vehículos automotores (bienes muebles) han prescrito a favor de mi representada “ESTACIONAMIENTO Y SERVICIOS DE GRUAS SUCRE, C.A”, supra identificada, máxime que la posesión por largo tiempo en lo referente a bienes muebles equivale a titulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 794 del Código Civil. Es por toda las razones antes expuestas, ciudadana juez, que acudo a su competente autoridad para que autorice amplia y suficientemente a la sociedad de comercio “ESTACIONAMIENTO Y SERVICIOS DE GRUAS SUCRE, C.A”,, ya identificada, vender los vehículos descritos en el anexo C y D, y así poder resarcí su crédito, liberar el espacio ocupado y culminar el cuido y la vigilancia sobre dichos bienes. Autorización que solicito me sea expedida sin más trámites que las verificaciones de la información aportada, emitiendo su pronunciamiento, sin privar formulismos innecesarios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Provee el Artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.-
En este sentido el Tribunal, para decidir lo solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones
En fecha 26 de mayo de 2.021, este Juzgado dictó auto mediante la cual se diò entrada a la solicitud bajo el Nº 7462-21,nomenclatura interna de este juzgado, ordenando la identificación detallada de los vehículos (carros y motos) cuya venta pretenden, así como la identificación del órgano a la orden del cual se encuentran.
En fecha diez (10) de junio de 2021, compareció por ante este juzgado el ciudadano Víctor Manuel Caraballo, en su condición de presidente de la sociedad de comercio “ESTACIONAMIENTO Y SERVICIOS DE GRUAS SUCRE, C.A”, debidamente inscrito por el Registro de comercio llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del estado sucre, en fecha 04 de mayo del año 1999, registrado bajo el Nº 42, folios 161 al 67, tomo 2-A, segundo trimestre del referido año, asistido de el abogado CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, y mediante diligencia consignó el listados de automóviles (carros y motos) discriminados con su identificación y características, así como los oficios de los órganos por los cuales se encuentran a la orden, constante en doscientos setenta y cuatros (274) folios útiles, y mediante observación minuciosa esta juzgadora pudo observar que los referidos anexos aportados, la gran mayoría se encuentran a la ordenes de diversos organismo de seguridad Nacional, estadal y ninguno a las órdenes de Tribunales referentes a Embargos y secuestros.-
Ahora bien, el depositario judicial es un auxiliar de justicia, que sin ser un funcionario judicial propiamente como tal, presta su colaboración a la administración de justicia y cuyas actividades se rigen por una ley especial, como es la Ley Sobre Deposito Judicial, cuyo objeto fundamental es regular todo lo relacionado con el depósito y la actividad de los depositarios judiciales; vale decir, el Depositario judicial aquellas personas jurídica autorizada por el Ministerio de justicia, hoy en día Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, conforme lo establece en su artículo 3 de la referida Ley, por consiguiente al no contar con la debida autorización para ejercer la función de depositaria judicial, mal puede invocar la aplicación de un dispositivo legal aplicable a quienes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la ley.-
En el caso que nos ocupa, el accionante solicitó autorización de venta de varios bienes muebles como son vehículos entre ellos ( carros y motos) alegando que estos tiene larga data depositados en las referidas instalaciones, vale decir, más de cinco (05) años ocupando un espacio y prestando mi representada a través de sus trabajadores, un servicio de vigilancia diurna y nocturna, la cual es onerosa para las finanzas de “ESTACIONAMIENTO Y SERVICIOS DE GRÙAS SUCRE, C.A”, por cuidar y vigilar dichos vehículos automotores y sin la posibilidad alguna de recuperación de los mismo por parte de sus propietarios, por la posibilidad económica, entre otros.
Es necesario señalar que el solicitante invoca la normativa legal del artículo 37 de la Ley sobre Depósito Judicial. Así mismo manifiesta vender los vehículos descritos en el anexo C y D, y poder resarcí su crédito, liberar el espacio ocupado y culminar el cuido y la vigilancia sobre dichos bienes, cobro que se haría efectivo mediante la venta de los referidos bienes que se encuentran en poder de la sociedad de comercio “ESTACIONAMIENTO Y SERVICIOS DE GRUAS SUCRE, C.A.
Artículo 37 Ley sobre Deposito Judicial. Indica: “En caso de que el depositario solicite del Tribunal autorización para vender los bienes depositados de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, éste notificará a las partes imponiéndolas del contenido de la solicitud y emplazándolas para que comparezcan a exponerlo que crean pertinente al respecto, dentro de las tres audiencias siguientes. Cuando la notificación no pudiere hacerse personalmente, se hará por carteles que se publicarán dos (2) veces con intervalos de tres (3) días, en un periódico de la localidad, de diaria circulación o, en su defecto, en un periódico de circulación nacional...”
Ahora bien el solicitante manifiesta que opera bajo la figura de Depositaria Judicial, con una licencia de operación de servicio, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT). Autorización para ejercer funciones como depositaria de vehículos incursos en infracciones a la respectiva Ley de Transporte Terrestre, habilitación que no equivale a una autorización para funcionar como Depositaria Judicial, quien recibe vehículos de diversos cuerpos de seguridad nacional, estadal y de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, que siendo distintos los motivos por los que recibe vehículos en calidad de depósito, no es posible autorizar una venta general de tales bienes muebles que se anexaron, así mismo es imposible autorizar la venta de esos bienes con miras de satisfacer y resarcí el crédito y/o los honorarios del estacionamiento, ya que ellos están asegurados por la autoridad judicial con miras a un eventual remate. El procedimiento previsto en la Ley sobre Deposito Judicial para el cobro de los emolumentos y tasas a que tiene derecho los Depositarios Judiciales, es inaplicable a los estacionamientos autorizados por la autoridad de Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en cualquier de los referidos procedimiento es siempre un incidente dentro del juicio principal y no conducente a la venta de los bienes custodiados y menos en el marco de una subasta general de tales bienes desligada por completo de cada expediente en el cual se haya confiado la vigilancia y conservación de los bienes embargados o secuestrados. Las tasas y emolumentos que corresponden a los estacionamientos autorizados para servir de Depósitos de vehículos por el Ministerio del Poder popular para Transporte y las comunicaciones deben ser sufragados por el estado, como lo establece la Sala constitucional en su sentencia N 665 del 28 de abril de 2005, ratificada en otra sentencia N1881 del 20 de octubre 2006, si se trata de bienes pasivos objetos del delito, como es el caso de vehículos hurtados o robados, corresponde igualmente el pago de emolumentos y tasa al estado, cuando los automóviles hayan ingresados a un estacionamiento público por haber sido removidos por las autoridades administrativas de Tránsito Terrestre , en su artículo 55 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Asimismo en dicha solicitud invocan al derecho de reembolso o para resarcí el cobro derivado del depósito, se pude observa que el artículo 1773 del código civil es claro que dicha norma consagra una obligación que se debe cumplir por el depositante, en nuestro caso la autoridad que entrego el bien en custodia, pero ni el artículo mencionado, ni ningún otro autoriza al depositario hacer vender en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sin emplazar al depositante, para que ejerza su defensa, los bienes retenidos.
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de Autorización para la venta de los vehículos (carros y Motos) consignados en los anexos respectivo y que se encuentran en la instalaciones de la sociedad de comercio “ESTACIONAMIENTO Y SERVICIOS DE GRUAS SUCRE, C.A. Así se decide
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del Dos Mil Veintiuno (2021), Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Nota: En la misma fecha (23/06/2021), siendo las (09:30 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
EXP N°: 7.462-21.-
KM/SE/av.-
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