REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


DEMANDANTE: JOSE RAFAEL MATA GONZALEZ
DEMANDADO: NERIANYELIS JOSE RIVAS VASCONCELOS
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: Nº 045-2016
Se inicia el presente procedimiento a través de solicitud presentada por ante la Fiscalía del Ministerio Público en materia de familia por el ciudadano: JOSE RAFAEL MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.582.651, domiciliado en la Comunidad de Campamento Abajo, Municipio Bolívar del estado Sucre, mediante la cual procedió a realizar ofrecimiento de obligación de manutención a la ciudadana NERIANYELIS JOSE RIVAS VASCONCELOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.044,059, domiciliada en la Comunidad de La Chica, Sector Brisas del mar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, a favor del niño.(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)
Alega la parte actora:
“Comparece por ante este despacho el ciudadano CARLOS MOYA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.870.672, Abogado, en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Sucre y puso de manifiesto que el ciudadano: RAFAEL JOSE MATA RIVAS, ampliamente identificado, compareció ante su despacho y manifestó que la ciudadana NERIANYELIS JOSE RIVAS VASCONCELOS se niega rotundamente a que el padre del niño cumpla con la obligación de manutención, es por lo que solicita se fije una Obligación de Manutención a favor del niño anteriormente mencionado y se le notifique a la madre”.
Riela al folio cuatro (04), auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil dieciséis (2.016), mediante el cual se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana: NERIANYELIS JOSE RIVAS VASCONCELOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.044,059, domiciliada en la Comunidad de La Chica, Sector Brisas del mar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, para su comparecencia al tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación a los fines de la contestación a la demanda; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, a los fines de que emita su opinión al respectiva
Cursa al folio 08, diligencia de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016), mediante la cual comparece el ciudadano: RODNEY POMPA, en su carácter de Alguacil Titular, mediante la cual deja constancia que consigna constante de un folio (01) útil boleta de Notificación que le fue entregada para el ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÙBLICO”, debidamente lograda.
Riela al folio 10, diligencia fechada veintitrés (23) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el Alguacil Titular de este Tribunal deja constancia de no haber podido lograr la citación de la demandada, ciudadana venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.044,059, domiciliada en la Comunidad de La Chica, Sector Brisas del mar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por lo que procedió a consignar la boleta correspondiente.
El Tribunal para decidir, observa:
Revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que la última actuación en el presente expediente es de fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), donde comparece el ciudadano MIGUEL MEZA, Alguacil titular y consigna boleta de citación librada al demandado por haber sido infructuosa la misma. (Ver folio 10).
De las actas procesales que conforman el expediente, se aprecia que la parte actora no compareció ante el Tribunal a instar el proceso, ya que luego de consignación del Alguacil, no consta en autos actuación alguna de las partes; establece la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo in comento establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir de la última actuación realizada por la parte actora tendiente a impulsar la causa.
Se evidencia del caso bajo estudio, que desde el día veintitrés (23) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), donde comparece el ciudadano Alguacil Titular y pone de manifiesto no haber logrado la citación de la parte demandada, no se ha producido en el expediente actuación alguna de las partes; es decir ha transcurrido hasta la presente fecha con exceso tres (3) años y dos (02) meses, desde la consignación realizada por el Alguacil; en tal sentido, resulta pertinente por ministerio de la norma antes transcrita, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana: JOSE RAFAEL MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.582.651, domiciliado en la Comunidad de Campamento Abajo, Municipio Bolívar del estado Sucre, contra la ciudadana NERIANYELIS JOSE RIVAS VASCONCELOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.044,059, domiciliada en la Comunidad de La Chica, Sector Brisas del mar, Municipio Bolívar del Estado Sucre.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página web y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YNES MARIA PICO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
Abg. YNES MARIA PICO



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERDA DEFINITIVA
Expediente Nro. 045-2016
BMMR/ yp.-