REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


DEMANDANTE: ANDREINA DEL CARMEN HEREDIA CABEZA
DEMANDADO: ALPIDIO JOSE BRUZUAL MARQUEZ
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: Nº 056-2017

Se inicia el presente procedimiento incoado por la ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN HEREDIA CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.690.153, domiciliada en la carretera Cumaná- Marigüitar, Sector Guaracayar, casa s/n, cerca de la Licorería Guaracayar, Parroquia Marigüitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, mediante la cual procedió a demandar al ciudadano: ALPIDIO JOSE BRUZUAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.703.994, domiciliado en el Sector Los Bordones, casa s/n, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre.
El caso bajo estudio se resume así:
“En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), comparece por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, la ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN HEREDIA CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.690.153, domiciliada en la carretera Cumaná- Marigüitar, Sector Guaracayar, casa s/n, cerca de la Licorería Guaracayar, Parroquia Marigüitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, mediante la cual procedió a demandar al ciudadano: ALPIDIO JOSE BRUZUAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.703.994, domiciliado en el Sector Los Bordones, casa s/n, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, ya que no cumple con la Obligación de Manutención de sus hijos :(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)
Riela al folio ocho (08), auto de fecha nueve (09) Enero de dos mil dieciocho (2.018), mediante el cual se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano: ALPIDIO JOSE BRUZUAL MARQUEZ, ampliamente identificado en autos, para su comparecencia al tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación a los fines de la contestación a la demanda; se libró Exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del primer Circuito Judicial del Estado sucre, a los fines de lograrse la citación personal del demandado, quien tiene su domicilio en esa Jurisdicción. (ver folios 12 y 13).-
El Tribunal para decidir, observa:
Revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que la última actuación en el presente expediente es de fecha nueve (09) de Enero de dos mil dieciocho (2018), esto es el auto de admisión de la demanda. (Ver folios 08 y 09).
De las actas procesales que conforman el expediente, se aprecia que la parte actora no compareció ante el Tribunal a instar el proceso, ya que luego del auto admisorio, no consta en autos actuación alguna de las partes; establece la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo in comento establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir de la última actuación realizada por la parte actora tendiente a impulsar la causa.
Se evidencia del caso bajo estudio, que desde el día (09) de Enero de dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional admite la demanda de Fijación de Obligación de manutención, no se ha producido en el expediente actuación alguna de las partes; es decir ha transcurrido hasta la presente fecha con exceso tres (03) años y siete (07) meses, desde dicha actuación procesal; en tal sentido, resulta pertinente por ministerio de la norma antes transcrita, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de FIJACION DE OBLICGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN HEREDIA CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.690.153, domiciliada en la carretera Cumaná- Marigüitar, Sector Guaracayar, casa s/n, cerca de la Licorería Guaracayar, Parroquia Marigüitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, contra el ciudadano: ALPIDIO JOSE BRUZUAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.703.994, domiciliado en el Sector Los Bordones, casa s/n, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página web y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los veintiun (21) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YNES MARIA PICO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
Abg. YNES MARIA PICO



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERDA DEFINITIVA
Expediente Nro. 056-2017
BMMR/ yp.-