TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
209º y 161º
SOLICITANTE (S): JOSÉ FÉLIX GÓMEZ AYALA E YBRESKA YRASMERI SUAREZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs°. V- 14.885.289 y V- 18.582.581, domiciliados en la Población de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistidos por la Abogada, en ejercicio Princesa Cedeño Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5260
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Alegan los solicitantes en su escrito que,
" En fecha dos (02) de mayo del año dos mil catorce (2014), contrajimos matrimonio civil ante la oficina de Registros Civil del Municipio Bolívar, parroquia, Marigüitar, del Estado Sucre, según se evidencia de acta de matrimonio signada con la letra “A” , una vez realizado nuestro matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle Sucre, de esta población, Marigüitar Municipio Bolívar Estado Sucre, no procreamos hijos en esta relación. en fecha 25 de mayo del año dos mil diecisiete (2017) decidimos separarnos porque nuestra vida en común se hizo imposible por las constantes desavencias entre nosotros, sin que hasta la fecha hubiese algún trato, lo cual es evidente la falta de efecto e incompatibilidad de caracteres, ante esta situación decidimos no seguir unidos por el vínculo matrimonial ,y es por lo que acudimos ante su autoridad como en efecto lo hacemos para solicitarle el divorcio y se declare disuelto el vínculo matrimonial que nos ha unido ya que los hechos narrados enmarcan perfectamente dentro de un DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que hace imposible nuestra vida en común, todo esto de conformidad en el criterio sustentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia teniendo entre ellas la N°446 de fecha 15 de mayo del año 2014 expediente 14-094, estableciendo las sala que cualquier de los conyugues podría demandar el divorcio, por las causales de dicho artículo o por cualquier otra actuación que se estime, impide la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia 446-14 citado en su fallo y la sentencia 693 del 02 de junio de año 2015 expediente 12-1163 en la cual menciona que la sala con respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollada en la sentencia 693-2015 que establece que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial por causas no prevista en la legislación venezolana es decir EL DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES son creadores de la difusión matrimonial y la familia. Así mismo declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ningún bien matrimonial.
En fecha 10 de mayo de 2021, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio Por Desafecto, ordenando en el mismo acto librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de que emita la opinión correspondiente.
Riela al folio (08) de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) diligencia del Alguacil de este Juzgado, dejando expresa constancia de haber logrado la notificación del Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de familia.
Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan el presente procedimiento de Divorcio por Desafecto, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina "como ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial".
Asimismo y conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2014, en su sentencia 1070, la cual es acogida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se concluye: "… que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
"…OMISSIS…"
1. b) desafecto y/o incompatibilidad de caracteres…
2 .Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras -entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material."
Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, y haciendo uso de la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal del país, los cuales hace suyos quien decide, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por los ciudadanos: JOSÉ FÉLIX GÓMEZ AYALA E YBRESKA YRASMERI SUAREZ MÁRQUEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs°. V- 14.885.289 y V- 18.582.581, respectivamente, domiciliados en la Población de Marigüitar, del Estado Sucre, asistidos por la Abogada, en ejercicio Princesa Cedeño Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5260
En consecuencia: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Oficina de Registros Civil del Municipio Bolívar, Parroquia Marigüitar del Estado Sucre , en fecha dos (02) de mayo de 2014. A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante la secretaría de este Juzgado, los emolumentos a los fines de las copias de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Mariguitar, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.,
ABG. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABG. YNES MARIA PICO.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABG. Ynes María Pico.
Solicitud Nº 012-2021.
BMMR/lm/ Luisa
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