TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
209º y 161º
SOLICITANTE: EGLYS DEL VALLE BRITO CAMPOS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.271.685, domiciliada en el Sector Guaimare, casa N° 4, población de San Antonio del Golfo, Jurisdicción del Municipio Mejía, Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio MARGORI JOSÉ CÓRDOVA BASTARDO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I N° V- 14.661.254 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.148,
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Alega el solicitante en su escrito que,
" El día diecinueve (19) de diciembre de 2014 contraje matrimonio civil con el ciudadano: RAMON ARISTÓTELES GONZÁLEZ YENDIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.660.956, domiciliado en el sector Guaimare, casa N°15, población de San Antonio del Golfo, Jurisdicción del Municipio Mejía, del estado Sucre. ante el registro civil y Electoral del Municipio Bolívar, del Estado, según se evidencia de acta de matrimonio identificada con el N° 82, la cual acompaño al presente escrito con la letra “A”. bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales debidamente protocolizado ante el registro público de los municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre, en fecha 17 de Diciembre de 2014, quedando inscrito bajo el N° 25 Folios 214 al 216 del protocolo primero, 4to trimestre de ese mismo año, el cual acompaño al presente escrito Marcado con la letra “B”. Establecimos nuestro domicilio conyugal en el sector Pinto Salinas, de la Población de Marigüitar casa S/n Jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Sucre, después que contrajimos matrimonio y de haber convivido con entendimiento , tranquilidad y armonía por espacio de algunos años, nos mudamos al sector Guaimare, casa N°4 de la Población de San Antonio del Golfo, Jurisdicción del Municipio Mejía del Estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal, pero la paz, la tolerancia y el entendimiento que al principio existió, empezó a extinguirse, empezamos a dormir en cuartos separados y por desavenencias que provocaron que nuestra unión conyugal se hiciera humanamente imposible de sobrellevar; por lo que en el mes de diciembre del año 2020, decidimos separarnos definitiva e irrevocablemente hasta la fecha no ha sido posible reconciliación alguna, mi conyugue, Ramon Aristóteles González Yendiz, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.660.956, domiciliado en el sector Guaimare, casa N°15 , de la Población de San Antonio del Golfo, Jurisdicción del Municipio Mejía, Estado Sucre . mientras que mi persona, fije mi Domicilio en el Sector Guaimare, casa N° 4, Población de San Antonio del Golfo, Jurisdicción del Municipio Mejía, Estado Sucre. cabe destacar durante el tiempo que duro nuestra relación matrimonial no procreamos hijo alguno. En cuantos a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia SENTENCIA N° 136 DE FECHA TREINTA (30) DE MARZO DEL 2017, en donde se establece que: cuando los conyugues solicitaran la disolución del vínculo del matrimonio por las causales de desamor, desafecto o la incompatibilidad de caracteres se debe de disolver la unión matrimonial “debe tener como efecto la disolución del vínculo” así lo establece la Sentencia N° 1070/2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .todo acto obedece al respeto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la Sentencia de la sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante Sentencia N° 446, del 15 de mayo del 2014, Expediente N° 14.094; sentencia N° 693 de la fecha 2 de junio del 2015, Expediente N° 12.1163 y la Sentencia N° 1070 del 9 de diciembre del 2016, Expediente N° 16-916.
En fecha 12 de abril de 2021, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, ordenando en el mismo acto la citación al ciudadano: RAMON ARISTÓTELES GONZÁLEZ YENDIZ, ampliamente identificado y librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de que emita la opinión correspondiente.
Riela el folio doce (12), de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), diligencia del Alguacil de este Juzgado, dejando expresa constancia de haber logrado la citación al ciudadano: RAMON ARISTÓTELES GONZÁLEZ YENDIZ.
Riela al folio (14) de fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil veintiuno (2021) diligencia del Alguacil de este Juzgado, dejando expresa constancia de haber logrado la notificación del Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de familia.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR ACUERDA:
Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan el presente procedimiento de Divorcio por Desafecto, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina "como ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial".
Asimismo y conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2014, en su sentencia 1070, la cual es acogida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se concluye: "… que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
"…OMISSIS…"
...Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras -entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material."
Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, y haciendo uso de la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal del país, los cuales hace suyos quien decide, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto efectuada por la ciudadana: EGLYS DE VALLE BRITO CAMPOS , venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.271.685 domiciliada en el Sector Guaimare, casa N°4 Población de San Antonio del Golfo, Jurisdicción del Municipio Mejía del Estado Sucre, asistido por la Abogada, en ejercicio MARGORI JOSÉ CÓRDOVA BASTARDO , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.148, contra el ciudadano: RAMON ARISTÓTELES GONZÁLEZ YENDIZ , titular de la cedula de identidad número V-12.660.956, domiciliado en el sector Guaimare, Casa N°15, Población de San Antonio del Golfo, Jurisdicción del Municipio Mejía , Estado Sucre.
En consecuencia: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante el Registro Civil de Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre en fecha 19 de Diciembre de 2014, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante la secretaría de este Juzgado, los emolumentos a los fines de las copias de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiunos (2021). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.,
ABG. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABG. YNES MARÍA PICO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. -
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABG.YNES MARIA PICO
Sentencia definitiva.
Matéria: Civil-Família.
Expediente número: 009-2021-
BMMR/lm /Luisa-
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