República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

SOLICITANTE: ORIANA CAROLINA SÁNCHEZ CEDEÑO y REINALDO
JOSÉ RIOS PAZ.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 09 JUNIO DE 2021.
EXPEDIENTE: Nº 21-9833.-


En fecha diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los profesionales del derecho CARLOS EDUARDO GIL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.664.395, abogado en ejercido e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 146.680, apoderado judicial de la ciudadana ORIANA CAROLINA SANCHEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.446.893, representación que consta según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 26 de agosto de 2020, quedando inserto en los libros de autenticaciones respectivos bajo el Nº 7 del Tomo 34, folios 20 hasta 22; y el profesional del derecho GABRIEL ALFREDO MANRIQUE VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.189.219 y de este domicilio, abogado en ejercido e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 241.661, apoderado judicial del ciudadano REINALDO JOSÉ RIOS PAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.992.858, representación que consta según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 04 de marzo de 2021, quedando inserto en los libros de autenticaciones respectivos bajo el Nº 47 del Tomo 14, folios 140 hasta 142; manifiestan los apoderados que el ultimo domicilio conyugal de sus representados se estableció en la localidad de Altos de Sabilar, Calle El Mirador, Quinta Los Aleros, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.-

Expresan también, que el día veinticinco (25) de julio del año dos mil catorce (2014), sus representados contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; y que su último domicilio conyugal estuvo en Los Altos de Sabilar, Calle El Mirador, Quinta Los Aleros, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.-

Dicen los peticionarios que sus representados no procrearon hijos y durante la vigencia del matrimonio no se constituyeron bienes muebles e inmuebles.

El día Veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), el ciudadano Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarta (Provisorio) del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día Ocho (08) de Junio del año dos mil veintiuno (2021), la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción alguna a la solicitud de divorcio presentada por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a la moral.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 395 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ciudadanos ORIANA CAROLINA SÁNCHEZ CEDEÑO y REINALDO JOSÉ RIOS PAZ, contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil catorce (2014).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ORIANA CAROLINA SÁNCHEZ CEDEÑO y REINALDO JOSÉ RIOS PAZ, contrajeron matrimonio el día veinticinco (25) de julio del año dos mil catorce (2014).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en Los Altos de Sabilar, Calle El Mirador, Quinta Los Aleros, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo objeción a la solicitud de divorcio presentada.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”

Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.

Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ORIANA CAROLINA SÁNCHEZ CEDEÑO y REINALDO JOSÉ RIOS PAZ, el Registro Civil Municipal del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día veinticinco (25) de julio del año dos mil catorce (2014).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil Municipal del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui.-

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.

La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10,35 a.m), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

Sol. N°. 21-9833.-
FJT/GC/mef.-