República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
SOLICITANTE: ENRIQUE JOSÉ MARCHÁN SALAS y NUVIA TERESA
CORTEZ DE MARCHÁN.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 09 JUNIO DE 2021.
EXPEDIENTE: Nº 21-9784.-
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ MARCHÁN SALAS y NUVIA TERESA CORTEZ DE MARCHÁN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-8.444.256 y V-6.380.950, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Los Cocalitos, Cuarta Transversal, casa Nº 357, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, y aquí de tránsito, y la segunda en la Urbanización Brasil, Sector 2, Calle 6, casa Nº 27, Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIANELA NUÑEZ CÓRDOVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 285.144, con último domicilio conyugal en la Urbanización Bebedero, Calle 1, casa Nº 3, Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.-
Expresan los solicitantes, que el día primero (1º) de junio del año mil novecientos noventa (1990), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre; y que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Bebedero, Calle 1, casa Nº 3, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
Dicen los peticionarios que procrearon tres (03) quienes llevan por nombres: YENNISSER TERESA MARCHÁN CORTEZ, JESÚS ENRIQUE MARCHÁN CORTEZ y VICTOR MANUEL MARCHÁN CORTEZ, quienes son mayores de edad, y que durante la unión conyugal no se obtuvieron bienes gananciales.
El día Veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), el ciudadano Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarta (Provisorio) del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día Ocho (08) de Junio del año dos mil veintiuno (2021), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 215 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre; se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ciudadanos ENRIQUE JOSÉ MARCHÁN SALAS y NUVIA TERESA CORTEZ DE MARCHÁN, contrajeron matrimonio en fecha primero (1º) de junio del año mil novecientos noventa (1990).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ MARCHÁN SALAS y NUVIA TERESA CORTEZ DE MARCHÁN, contrajeron matrimonio el día primero (1º) de junio del año mil novecientos noventa (1990).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización Bebedero, Calle 1, casa Nº 3, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ MARCHÁN SALAS y NUVIA TERESA CORTEZ DE MARCHÁN, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre; el día primero (1º) de junio del año mil novecientos noventa (1990).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10,35 a.m), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N°. 21-9784.-
FJT/GC/mef.-
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