República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

SOLICITANTE: GLAYBERTH CAROLINA DIAZ SANCHEZ y
JOSE ANTONIO MORAGUES NAVARRO.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 25 JUNIO DE 2021.
EXPEDIENTE: Nº 20-9820.-

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos GLAYBERTH CAROLINA DIAZ SANCHEZ y JOSE ANTONIO MORAGUES NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros: V-24.535.547 y V-17.762.874, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Las Terrazas del Sol, Torre 10 PB-02, Avenida Cancamure, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y en la Avenida Cumana-Cumanacoa, sector Las Charas de Cantarrana, al frente del Club Paraíso, casa s/n, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GUILLERMO DE JESUS BRITO CUMANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 223.927, con último domicilio conyugal en la Urbanización Las Terrazas del Sol, Torre 10 PB-02, Avenida Cancamure, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.-

Expresan los solicitantes, que el día ocho (08) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; y que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Las Terrazas del Sol, Torre 10 PB-02, Avenida Cancamure, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veintitrés (23) de junio del año dos mil veintiuno (2021), la Fiscal Auxiliar Interina Cuarta de la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 107 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ciudadanos GLAYBERTH CAROLINA DIAZ SANCHEZ y JOSE ANTONIO MORAGUES NAVARRO, contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil diecinueve (2019).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos GLAYBERTH CAROLINA DIAZ SANCHEZ y JOSE ANTONIO MORAGUES NAVARRO, contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil diecinueve (2019).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización Las Terrazas del Sol, Torre 10 PB-02, Avenida Cancamure, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.-
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos GLAYBERTH CAROLINA DIAZ SANCHEZ y JOSE ANTONIO MORAGUES NAVARRO, en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día ocho (08) de marzo del año dos mil diecinueve (2019).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.


La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11,10 a.m), se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N°. 21-9820.-
FJT/GC/rch.-