REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 09 de Junio de 2021.
Años: 211º y 161º.
Exp: Nº 6409-21.-
PARTES:
SOLICITANTE: LUIS RAMÓN MALAVE MORALES, C.I. Nº V-6.488.268, Presidente de la Sociedad Mercantil S y M C-A.-
Domicilio Procesal: Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
ASUNTO ORIGINAL (A Quo): REGISTRO MERCANTIL.
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

JUEZA INHIBIDA: Abogada. Susana García de Malave, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

NARRATIVA
Se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 28 de Mayo de 2021, para conocer de la Inhibición, planteada por la Abogada. Susana García de Malavé, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Solicitud de Registro Mercantil, interpuesto por el Ciudadano Luís Ramón Malave Morales, en el referido Juzgado.-

Por auto de esa misma fecha 28/05/2021, se le da entrada a la causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos, asignándosele Nº 6409-21 y fijándose para dictar la respectiva resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se hace en los siguientes términos:

Expone la Jueza inhibida en acta de fecha 26 de Mayo de 2021, lo siguiente:

“La suscrita Susana García de Malave, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado y titular de la cedula de identidad N° V-6.956.403, en mi condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo del Segundo Circuito del Estado Sucre, expone: De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer en el presente asunto, relativo a la Empresa “S Y M C.A”, por cuanto la misma es propiedad de mi cónyuge. “LUIS RAMON MALAVE MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.488.268”.- (….)

RAZONAMIENTOS Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En atención a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la inhibición es el deber, derecho y obligación que tiene el Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que pueda comprometer su imparcialidad para conocer y decidir sobre al asunto asignado a su función jurisdiccional de administrar justicia.-
En este sentido dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.-
Respecto al conocimiento de esta incidencia, establece el artículo 88 ejusdem, “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo”.-
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, cursante al folio 15 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la Solicitud se basó en el acta levantada en fecha 26 de Mayo de 2021, mediante la cual se inhibió de conocer la misma, por cuanto el solicitante ciudadano Luis Ramón Malave Morales, es su conyugue, es por lo que se inhibe de conocer dicha solicitud.-
La Jueza adujo como causal de inhibición la contenida en el ordinal 4º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ser la conyugue del solicitante.
En este estado, resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que la presente solicitud de Registro Mercantil es interpuesta por el ciudadano Luis Ramón Malvé Morales titular de la cédula e identidad N° 6.488.268 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil S y M C.A, así mismo se observa al folio 15, del presente expediente, acta de fecha 26 de Mayo de 2021, los alegatos esgrimidos por la Abogada Susana García de Malvé, mediante la cual se inhibe de conocer del presente asunto. Por tales razones, considera este operador de justicia, que la Jueza inhibida está impedida de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia, por lo que quien aquí juzga estima que la inhibición planteada está ajustada a derecho. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, con base a los razonamientos antes esgrimidos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada Susana García de Malavé Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la presente solicitud de Registro Mercantil presentada por el ciudadano Luis Ramón Malavé Morales titular de la cédula de identidad N°: 6.488.268 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil S y M C.A.-

SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal en la presente Solicitud interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, una vez sea designado un Juez Accidental para el conocimiento de la misma.- Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado, Guárdese en formato digital y Remítase el Expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS URBANO.-
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha (09/06/2021), siendo las 10:00 a.m., previo acatamiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS URBANO.-
Exp. N° 6409-21
ORMB/YCU/glm.-