REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6406/20.
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE DEL VALLE FARIAS FARIAS, C. I. Nº: V-21.288.319.-
Domicilio Procesal: Caserío Río Seco de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre.
Apoderado: Abg. Ubencia Quijada Sucre, IPSA Nº 92.572.-
DEMANDADO: FRANCISCO JOSÉ ROSAL FARIAS, C.I. Nº V- 24.133.234.-
Domicilio Procesal: Caserío Río Seco de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Gualberto Ríos, IPSA Nº 6.746.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INQUISICION DE PATERNIDAD.-
MATERIA: CIVIL-FAMILIA
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA: INTERLOCUTORIA:
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas por los Abogados Ubencia Quijada Sucre y Gualberto Ríos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.572 y 6.746 respectivamente, Apoderados Judiciales de los Ciudadanos José Del Valle Farías Farias y Francisco José Rosal Farias, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-21.288.319 y 24.133.234 respectivamente, partes Intervinientes en la presente causa, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha Dos (02) de Marzo de 2020, mediante la cual declara Sin Lugar la Demanda en el juicio que por Inquisición de Paternidad, sigue el Ciudadano José Del Valle Farias Farias, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.288.319, en contra del ciudadano Francisco José Rosal Farias, titulares de la Cédula de Identidad N° V-24.133.234, representado por el Abg. Gualberto Ríos, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 6.746.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 09 de Octubre de 2020.-
NARRATIVA.
Este Tribunal Superior, cumple de seguidas con el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios 1 y 2, libelo de demanda y sus anexos, de fecha 08 de Octubre de 2018, presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por el Ciudadano José Del Valle Farias Farias, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.288.319, asistido por la Abg. Ubencia Quijada Sucre, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.572.-
De la Admisión:
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia admite la demanda y ordena la publicación de un Edicto, y una vez que conste en autos la publicación correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se procederá a la citación del demandado a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda. (F-35).-
Riela al folio 38, diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal de la causa en la que deja constancia de haber fijado Edicto en la Cartelera del Tribunal.-
Riela al folio 39 y 40, diligencia presentada por el demandante consignando Publicación de Edicto.-
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2018, el Juzgado de la causa ordena agregarlo a los autos. (F-41).-
Riela al folio 44, diligencia de fecha 03 de presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, que solicita se proceda a librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2018, el Tribunal acuerda de conformidad y ordena librar el Edicto solicitado. (F-45).-
Riela al folio 47, diligencia presentada por el Alguacil de la causa en la que deja constancia de haber fijado Edicto en la Cartelera del Tribunal.-
Riela al folio 48 al 69, diligencias presentadas por el por la Apoderado Judicial de la parte Actora, en la que consigna Edictos debidamente Publicados en la prensa de circulación Nacional.-
El Juzgado de la causa dicta auto que ordena agregarlo a los autos. (F-70).-
Riela al folio 71 y 72, diligencia de fecha 10 de Junio de 2019, presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante en la que consigna Edicto debidamente publicado.-
Por auto de fecha 10 de Junio de 2019, el Juzgado de la causa ordena agregar a los autos. (F-73).-
Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2019, la parte demandada se da por citada. (F-74).-
De la Contestación.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (F-75).-
De las Pruebas.-
Pruebas de la parte demandante:
Riela a los folios 76 al 81, escritos de pruebas de fechas 06 de Agosto de 2019, y 25 de Septiembre de 2019, consignados por la Apoderada Judicial de la parte Actora.-
Riela al folio 83, auto mediante el cual el Tribunal de la causa admite los escritos de pruebas presentados por la parte demandante, en cuanto a las pruebas promovidas acuerda lo solicitado.-
Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2019, la Apoderada Judicial de la parte Actora, solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (F-85).-
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2019, el Tribunal A Quo señala que en los Juicios sobre el estado y capacidad de las personas no es procedente la Confesión Ficta. (F-86).-
Riela al folio 87, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, en la que solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 345 ejusdem, de se deje sin efecto la comisión acordada para el Juzgado del Municipio Cajigal de este Circuito Judicial y se comisione al Registro Subalterno del mismo Municipio, por encontrarse inactivo el referido Tribunal.-
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2019, el Juzgado de la Causa niega lo solicitado por considerarlo improcedente.-
Riela al folio 91, diligencia de fecha 24 de Octubre de 2019, presentada por la apoderada Judicial de la parte atora que solicita la declaración de los ciudadanos Francisco José Rosal Farías, José Del Valle Farías, Felicita Del Carmen Farías Y Beato Florentino Urbano, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-24.133.234, V-21.288.319, V-5.186.530 y V-5.183.185 respectivamente, promovió en su escrito de pruebas.-
Pruebas de la parte demandada:
No aportó prueba alguna al proceso.-
Riela al folio 92 y 93, escrito presentado por la parte demandada, asistido del Abg. Gualberto Ríos, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6746, mediante el cual reconoce como su hermano de padre y madre al ciudadano José Del Valle Farías Farías, parte demandante en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2019, el Juzgado A Quo ordena la comparecencia de los ciudadanos Francisco José Rosal Farías, José Del Valle Farías, Felicita Del Carmen Farías Y Beato Florentino Urbano, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-24.133.234, V-21.288.319, V-5.186.530 y V-5.183.185 respectivamente, a rendir sus respectivas declaraciones.-
En fecha 31 de Octubre de 2019, el Tribunal A Quo dicta auto que ordena agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandada. (Folio 95).-
Riela a los folios 96 al 102, pruebas testimoniales presentadas por la parte actora.-
De los informes:
Riela a los folios 104 al 116, escrito de informe presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.-
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2019, el Tribunal A Quo, ordena agregar a los autos, el escrito de informes presentado.-
Riela a los folios 118 y 119, escrito de observación a los informes presentado por la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2019, el Juzgado A Quo, deja constancia del escrito de observación a los informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada. F-120.-
Mediante auto de fecha 07 de Enero de 2020 se fija la presente causa para sentencia.- F-121.-
De la Sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa en fecha 02 de Marzo de 2020, dicta Sentencia Definitiva en la cual declara Sin Lugar la acción de Inquisición de Paternidad interpuesta. (F.122 al 129).-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2020, la apoderada actora apela de la referida Sentencia, (F-130).-
Igualmente, el apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 13 de Mayo de 2020, apela de la referida Sentencia, (F-132).-
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2020, el Tribunal de la causa Oye la apelación de la parte demandada en ambos efectos y ordena remitir las actuaciones a esta Alzada. (F-133).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 09 de Octubre 2020, fijándose la causa para informes. (F-137).-
Riela a los folios 138 al 141 escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demanda en el presente juicio.-
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2020, esta Instancia en Alzada ordena agregarlo a los autos y en consecuencia fija la causa para que las partes hagan sus observaciones. (F-142).
En fecha 25 de Enero de 2021, se fija la presente causa para dictar sentencia. (F- 144.).-
Planteamiento de la Controversia:
En su libelo la parte actora, expone:
(…)
OMISSIS:
Que, “Mi madre Felicita del Carmen Farías, titular de la cédula de identidad N° V-5.186.539, hizo vida concubinaria con mil padre José Francisco Rosal, en una parcela de terreno del Asentamiento Rio Seco, distinguida con el Nº 29, con una extensión estimada de 3,70 has., ubicada en Jurisdicción de la hoy Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre y alinderada así: Norte: Carretera Carúpano-Guiria. Sur: Parcela Nº 30, Este: Parcela Nº 34 y Oeste: Parcelas Números 6 y 37; protocolizado cuyo documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, bajo el N° 34, folios 50 al 52, Tercer Trimestre Protocolo Primero de fecha 31 de Agosto de 1973, que consigna marcado “A”.
Que, dicha parcela de terreno fue fomentada por mi mencionado padre con plantas de cacao y otros frutos menores y allí construyó una vivienda para habitarla con mi referida madre.
Que de esa unión concubinaria nació mi hermano Francisco José Rosal Farías, quien fue presentado como su hijo por mi padre como consta en la copia certificada de la partida que anexo marcada “B”.-
Que, estando mi madre con tres meses de embarazo, mi padre murió en un accidente de tránsito frente a su hacienda de cacao ocurrido el día 08 de Diciembre de 1990, como se evidencia en copia certificada de Acta de Defunción que anexo marcada “C”.-
Que a los Seis (06) meses de fallecido mi padre nací y fui presentado por mi madre por ante la prefectura de la hoy Parroquia Libertad, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, según consta en la partida de nacimiento Nº 24, inserta en el libro de Registro de Nacimiento llevado por ante dicha prefectura que anexo marcado “D”.-
Que, mi hermano Francisco José Rosal Farías, siempre nos hemos tratado como hermano y así lo reconoce la comunidad donde vivimos y todos nuestros familiares y amistades, pero por las razones anteriores no llevo el apellido de mi padre, quien falleció ab-intestato, como dije anteriormente.-
Que, los familiares de padre reconocen que soy hijo del difunto José Francisco Rosal Farías, cuando me citan por ante la Defensoría Agraria del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para dilucidar un asunto de propiedad como heredero sobre la hacienda antes mencionada, tal como se evidencia de copia del acta levantada ante la referida Institución que se anexa marcada “E”
Que, tal solicitud por ante esa Institución debe referirse y tiene que hacerse sobre la posesión que tiene mi hermano Francisco José Rosal Farías y mi persona sobre la referida hacienda desde que nos la entregó nuestra abuela Dámasa Rosal, para su explotación y asì lo hemos hecho mi hermano y yo desde temprana edad, el cual se demostrará mediante el respectivo juicio de posesión que intentaremos por ante este Tribunal.
Que, igualmente se evidencia mi familiaridad con el demandado cuando solicitamos en forma conjunta la Declaración de Únicos y Universales Herederos, que en copia se anexa marcado “F”.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar al ciudadano Francisco José Rosal Farías, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.133.234, para que convenga o en su defecto se condenado por este Tribunal por Inquisición de Paternidad, en que soy hijo biológico de nuestro padre José Francisco Rosal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.044.143, fallecido ab-intestato el día 08 de Diciembre de 1990, como se dijo anteriormente.-
Fundamentó el derecho a la demanda en las disposiciones establecidas en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 214 y 225 del Código Civil Venezolano e invocó los referidos artículos.-
De la contestación:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-
De las Pruebas
Pruebas de la parte demandante:
Con el libelo de la demanda anexó:
- Copia Certificada de Documento contentivo de la adquisición de una parcela de terreno objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, bajo el N° 34, folios 50 al 52, Tercer Trimestre Protocolo Primero de fecha 31 de Agosto de 1973, que consigna marcado “A”. (F-03 al 07)
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano Francisco José Rosal Farías, emanada del Registro Civil, del Municipio Cajigal, del Estado Sucre, marcado “B”. (F-8 y 9).-
-Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano José Francisco Rosal, emanada del Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, marcado “C”, (F-10 y 11).-
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano José Del Valle Farías Farías, emanada del Registro Civil, del Municipio Cajigal, del Estado Sucre, marcado “D”, (F-12 y 13).-
-Copia del Acta de comparecencia de las partes intervinientes a una Audiencia, emanada de la Defensa Pública, Extensión Carúpano, Estado Sucre, marcado “E”, folios (14 y 15).-
Copia certificada de Documento contentivo de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos, planteada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, marcado “F”, folios (16 al 34).-
En su escrito de pruebas promueve: (F-76)
-Testimoniales de los ciudadanos Felicita del Carmen Farías, y Beato Florentino Urbano, titulares de la cédula de Identidad Nº V-5.186.539, V-5.183.185 respectivamente; y las pruebas documentales consignados con el libelo de demanda.-
- Ratifica la promoción de testigos de fecha 06 de Agosto de 2019.
- Solicita la declaración del ciudadano Francisco José Rosal Farías, exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas, estudios de (ADN) que hayan sido consentidos por el demandado.
Cito los artículos 209, 210 y 230 del Código Civil, y en atención a lo señalado al referido Código 210, solicitó se estableciera por parte del Tribunal, un reconocimiento por medio de exámenes de sangre al demandante ciudadano Francisco José Farías
Declaraciones que rielan a los folios 96 al 102 del presente expediente.
En escrito presentado por el demandado ciudadano Francisco José Rosal Farías, entre otras cosas expone:
OMISSIS
“Estoy reconociendo que soy hermano del mismo padre y de la misma madre, tanto el demandante como mi persona y no es necesario hacernos ninguna prueba, aparte de las razones que dije anteriormente somos de escasos recursos económicos y no tenemos mi hermano y yo medios suficientes para practicarnos la prueba de ADN, porque sé que es mi hermano y así lo reconoce toda la comunidad donde vivimos y así fuimos reconocidos por nuestra abuela DAMASA DELCARMEN ROSAL OSORIO y reconocidos por nuestros tíos CARMEN MILEIDA ROSAL, FELIX MALAVE ROSAL y Emiliano Marcano Rosal, hermanos de
nuestro difunto padre JOSÈ FRANCISCO ROSAL y la negativa a hacerme dichos exámenes científicos constituye una presunción en mi contra y así pido sea establecida por el Tribunal en la sentencia que habrá de dictar en el presente juicio” .-
De los Informes:
En su escrito de informes la parte demandada hizo una síntesis del procedimiento llevado por el Tribunal de Primera Instancia.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer al fondo del presente asunto y de emitir pronunciamiento sobre el mismo, esta Alzada hace la siguiente observación:
Trata el presente asunto sobre una demanda por Inquisición de Paternidad, incoada por el Ciudadano José del Valle Farías Farías, contra el ciudadano Francisco José Rosal Farías, ambos identificados en autos, siendo demandado el segundo de los nombrados en su condición de heredero del ciudadano quien en vida se llamara José Francisco Rosal, titular de la cedula de identidad N° 4.044.143.
Ahora bien, la normativa referente a la reclamación, comprobación y demostración de la filiación en nuestra legislación, están contenidas desde el artículo 201 al 234 de nuestro Código Civil, y entre estos, el artículo 231 de la nombrada ley Sustantiva, dispone lo siguiente:
Artículo 231. La acción relativa a la filiación se intentará ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativo a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciará conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Titulo y las especiales que establezcan otras leyes.(Subrayado añadido por esta Alzada)
Con relación a ello, también dispone los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de Separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado Civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.
Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación y a la boleta se le anexará copia certificada de la demanda. (Subrayado añadido por esta alzada)
Pero es el caso, que de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que se haya ordenado la notificación ni que se haya notificado al Ministerio Público, para que interviniera en el presente asunto; incumpliéndose de esta manera con lo dispuesto en las normas antes señaladas.-
En este sentido, se debe destacar, que en nuestro sistema judicial venezolano la actividad Jurisdiccional del juez se encuentra enmarcada por la Ley tanto sustantiva como adjetiva y éste no puede separarse bajo ningún concepto de los lineamientos que ésta señala; por ello, cuando incurre en alguna inobservancia legal, se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
Al respecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Articulo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito o intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Ahora bien, el artículo 206 ejusdem establece que:
Articulo 206 “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
En este mismo orden, dispone el artículo 208 ejusdem, lo siguiente:
Articulo 208. Si la nulidad del acto la observara y declarara el Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Ahora, evidenciándose que en el asunto bajo análisis, el tribunal de la causa omitió ordenar notificar al Ministerio Publico, incumpliendo de esta manera con lo ordenado por los artículo 231 del Código Civil y el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ello trae como consecuencia inevitable, que este Tribunal Superior, declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, incluyendo la sentencia recurrida, y se ordene la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación del Ministerio Público; tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por consiguiente, declaradas como han sido la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente juicio y ordenándose la reposición de la causa al estado de notificar al Ministerio Público, es por lo que considera este Juzgador que resultaría inoficioso pronunciarse sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en el presente proceso incluyendo la sentencia recurrida.-
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que se ordene la notificación del Ministerio Público, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 231 del Código Civil y 131 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Aun y cuando la presente sentencia está siendo dictada dentro del lapso procesal correspondiente, pero en virtud de que los lapsos procesales se han suspendido durante las semanas de cuarentena radical, en atención de lo establecido en la Resolución N° 2020-0008 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de Octubre de 2020, es por lo que se ordena Notificar a las partes involucradas en el presente juicio, mediante cartel de Notificación que se fijará en la cartelera de este Tribunal por un lapso de diez días de despacho.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital y Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Veintiuno (23-06-2021), siendo las 10:30 am, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Exp. N° 6406-21.-
ORMB/YCU/glm.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 23 de Junio de 2021
211° y 161°
CARTEL DE NOTIFICACION
SE HACE SABER A:
Los Ciudadanos José Del Valle Farias Farias, C. I. Nº: V-21.288.319 y Francisco José Rosal Farias, C.I. Nº V- 24.133.234, partes intervinientes en el juicio que por Inquisición de Paternidad incoara el primero de los nombrados, contra el segundo de los nombrados, que este Juzgado Superior, dictó Sentencia Interlocutoria en esta misma fecha en el expediente signado con el N° 6406-21 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del referido Juicio; y que una vez transcurran diez (10) días de Despacho siguientes desde la fijación del presente cartel en la cartelera de este Juzgado se comenzará a contar el lapso para interposición de recursos.-
Fíjese el presente Cartel en la cartelera de este Juzgado.-
EL JUEZ,
ABG OSMAN R MONASTERIO B.-
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