PARTE DEMANDANTE: Franklin Javier Rojas Veliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.831.169, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Angelemi del Carmen Becerra Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.741.978 y de este domicilio.
MOTIVO: acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (homologación a la transacción)
EXP. N°:21-6718
SENTENCIA NÚMERO:1061
MATERIA: civil
SENTENCIA: interlocutoria con fuerza de definitiva
NARRATIVA
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 01 de marzo de 2021, por la abogada Luisa Herminia Bastardo Ruiz, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Angelemi del Carmen Becerra Rodríguez, contra la decisión proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 19 de febrero de 2021.
En fecha 29-04-2021, se recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 30 de abril de 2021, este despacho judicial fijo el lapso legal correspondiente a la presente causa.
En fecha 31 de abril de 2021, fue recibido vía correo electrónico escrito de informes presentados por la parte apelante, en esa misma fecha se libro cita de consignación de documentos.
En fecha 09 de junio de 2021, ambas partes presentan ante este despacho, escrito de transacción en el cual se observa:
“…La cual tiene un área de construcción de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS(79,00 M2) y está edificada sobre un área de terreno el cual tiene una superficie de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (1920 M2) de una sola planta, techo de machihembrado y tejas, tres (3) habitaciones, dos (2) baños (uno en la habitación principal), sala-comedor-cocina, puntos empotrados de TV, AA en cada habitación, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En trece Metros con cincuenta y nueve centímetros (13.59 mts) con la calle los Milagros, que es la calle principal del conjunto residencial Los Lirios, SUR: En Catorce Metros con Noventa y Seis centímetros (14.96 mts) con la parcela y vivienda No. 11 del conjunto residencial Los Lirios, ESTE: En Catorce metros con Cero Ocho Centímetros, (14.08 mts) con terreno invadido propiedad del Sr. Linares y OESTE: En Nueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (9.35 mts) con la primera transversal, calle San Judas Tadeo del Conjunto Residencial; la cual nos pertenece estando en unión estable de hecho por documento autenticado ante la Notaria Pública de Cumaná en fecha 3 de Mayo de 2016 inserto bajo el No. 27, Tomo 97 folios 86 al 88 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. En consecuencia queda entendido que la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble mencionado seguirán perteneciendo a ambos hasta que se liquide o venda dicho inmueble, correspondiente a cada uno el Cincuenta por ciento (50%) del valor de la venta. Igualmente nos comprometemos ambos en no ocupar ni habitar dicha vivienda, esto con el objeto de no desmejorar las condiciones y estado del inmueble; y facilitar suVenta inmediata libre de personas y cosas. SEGUNDO: Ambos partes conservaremos el cincuenta por ciento (50%), de nuestros derechos de propiedad que poseemos sobre el bien inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno donde está construida ubicada en la Avenida Nueva Toledo de esta ciudad de Cumaná, casa distinguida con el No. 21, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; la cual tiene un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (251 M2) de una sola planta, techo de asbesto, paredes de bloques frisados, piso de cemento; consta de cuatro (4) habitaciones, pasillo, una (1) sala, cocina-comedor y un (1) recibo; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de Olegario Cariaco, SUR: Con la Avenida Nueva Toledo, ESTE: Con casa que es o fue de Julio Cova OESTE: con casa que es o fue de Isidra Herrera; la cual fue adquirida por FRANKLIN JAVIER ROJAS VELIZ en opción a venta durante nuestra relación de hecho o concubinato, tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná en fecha 20 de Marzo de 2018, inserto bajo el No 35, Tomo 79, folios 104 al 107 de los libros Autenticados llevados en esa Notaria. En consecuencia queda entendido que la totalidad de los derechos de la propiedad del inmueble mencionado seguirán perteneciendo a ambos hasta que se liquide o venda dicho inmueble, correspondiéndole a cada uno el cincuenta por ciento (50%) del valor de la venta. Asimismo se acordó que el tercero propietario del mencionado inmueble nos otorgara a ambos un Poder Especial para facilitar y garantizar la venta del mismo a nuestro favor; el cual fue otorgado por ante la Notaria Publica en Cumaná en fecha 9 de junio de 2021, inserto bajo el No 50, Tomo 38, folios 149 al 151 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, el cual se anexa al presente escrito. Igualmente nos comprometemos ambos en no ocupar ni habitar dicha vivienda, esto con el objeto de no desmejorar las condiciones y estado del inmueble; facilitar su venta inmediata y libre de personas y cosas.TERCERO: La ciudadana ANGELMI DEL CARMEN BECERRA RODRIGUEZ, ya identificada, renuncia a la totalidad de los derechos, es decir, al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden a favor del ciudadano FRANKLIN JAVIER ROJAS VELIZ, antes mencionado, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: TOYOTA, Modelo: YARIS 5 PUERTAS/NCP90-AHPRK, Año: 2007, color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de la Carrocería: JTDKW923272004942, Serial del Motor: 2NZ4358035, PLACA: AC819HF. El mencionado vehículo pertenece a la comunidad concubinaria o relación de hecho según Certificado de Registro de Vehículo No. JTDKW923272004942-6-1 (160106506098) EXPEDIDO POR EL Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 25 de Noviembre de 2016. En consecuencia queda entendido que la totalidad de los derechos de la propiedad del mismo se adjudica plenamente al ciudadano FRANKLIN JAVIER ROJAS VELIZ, quedando el prenombrado ciudadano como único y exclusivo dueño de dicho bien. CUARTO: el ciudadano FRANKLIN JAVIER ROJAS VELIZ, ya identificado, renuncia a los derechos concubinarios, es decir, al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden a favor de la ciudadana ANGELMI DEL CARMEN BECERRA RODRIGUEZ sobre los bienes muebles de la casa (mobiliarios) tales como equipos, artefactos eléctricos y electrodomésticos, juegos de muebles, línea blanca, juegos de comedor; entre otros enseres del hogar; que formaron parte de la comunidad concubinaria habidos entre ambos. En consecuencia queda entendido que la totalidad de los derechos de propiedad de los mobiliarios o enseres del hogar mencionados se le adjudica como única y exclusiva dueña de dichos bienes. QUINTO: La ciudadana ANGELMI DEL CARMEN BECERRA RODRIGUEZ, ya identificada, renuncia a los derechos, es decir, al cincuenta porciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre las acciones sociales adquiridas por el ciudadano FRANKLIN JAVIER ROJAS VELIZ, antes mencionado, que le corresponden de la sociedad mercantil RESTAURANT y LUNCHERIA AMITA C., el cual está debidamente inscrita POR ANTE EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 15 Enero del 2016, bajo el No. 44, Tomo 1-A RM424, y nos pertenece según Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Sucre en fecha 23 de Febrero del 2018, bajo el No. 3, Tomo 9-A RM424; asi como también le cede en este acto la totalidad de sus acciones, es decir, la cantidad de Ciento Sesenta (160) acciones que tiene como propietaria en esa sociedad mercantil; en consecuencia qued entendido que la totalidad de las acciones que constituyen la empresa RESTAURANT Y LUNCHERIA AMITA C.A le pertenece en plena propiedad al ciudadano FRANKLIN JAVIER ROJAS VELIZ, quedando como único dueño de dicha sociedad mercantil. SEXTO: la ciudadana ANGELMI DEL CARMEN BECERRA RODRIGUEZ, ya identificada, renuncia a los derechos, es decir, al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre las seiscientas (600) acciones sociales adquiridas por el ciudadano FRANKLIN JAVIER ROJAS VELIZ, antes mencionado, que le corresponden en la sociedad mercantil REFRIAIRE TERCER CIELO C.A., el cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre en fecha 30 de Junio del 2016, bajo el No. 31, tomo -26-A RM424. En consecuencia queda entendido que la totalidad de los derechos de propiedad de las seiscientas (600) acciones adquiridas por FRANKLIN JAVIER ROJAS VELIZ en la sociedad mercantil REFRIAIRE TERCER CIELO C.A. LE PERTENECEN A ÉL EN PLANA PROPIEDAD. SEPTIMO: ambas partes declaramos la transferencia en forma recíproca a cada adjudicatario, la plena propiedad de las respectivas cesiones de derecho, haciendo con este otorgamiento la correspondiente tradición legal y quedando obligados mutuamente al saneamiento conforme a derecho. OCTAVO: Declaramos que los bienes muebles e inmuebles ya mencionados son y fueron los únicos adquiridos durante la comunidad concubinaria o relación de hecho y la comunidad de gananciales habida entre ambos; en tal sentido quedan partidos y liquidados amistosamente la totalidad de los bienes obtenidos, en consecuencia, no tenemos nada que reclamarnos en el presente ni en el futuro por estos ni por ningún otro concepto. Por tal cual DESISTIMOS de futuras acciones legales como consecuencia de la relación de hecho o concubinaria habida entre ambas partes. NOVENO: Ambas partes declaran que los honorarios profesionales de los abogados asistentes y o apoderados en la presente causa serán cancelados o sufragados por sus respectivos partes contratantes. Asimismo acuerdan que los abogados aquí asistentes de ambas partes son los únicos facultados para vender los inmuebles adquiridos durante el concubinato, ya descritos ampliamente, quienes serán los encargados de gestionar la venta y de hacer las respectivas cancelaciones a cada parte. DECIMO: solicitamos la Homologación de la presente Transacción con todos sus efectos legales correspondiente, a los fines de que se proceda al cierre y archivo del mismo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Motiva
CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR LA TRANSACCION
En materia Civil podrán las partes en cualquier estado y grado de la causa, pueden poner fin a un litigio mediante recíprocas concesiones. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con el consentimiento de las partes. El acto por el cual celebran las partes una transacción en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
La transacción es considerada una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Cuando el negocio tiene por fin la composición de un litigio, mediante recíprocas concesiones (aliquid datum atque retentum) se tiene la especie de la transacción.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...la transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones...”
Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación a la transacción de los recursos, ha expresado:
“…en la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: el actor desiste de su pretensión o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia…”
Señalado lo anterior, entra este sentenciador a revisar la transacción presentada en la presente causa, observando para ello:
En primer lugar, esta Superioridad observa que efectivamente en las actas del presente expediente, cursa escrito de transacción judicial, de fecha 09 de junio de 2021, lo que es indispensable analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Ahora bien, este Juzgado Superior, para proceder con cabal conocimiento de causa para homologar la transacción anteriormente identificada, debe constatar que las mismas se hayan realizado con la capacidad procesal para ello y la regularidad formal requerida, y que no se evidencie en las actas conducentes que de manera directa o indirecta con dicha transacción se lesionen derechos e intereses de los terceros, o se violente el orden público.
De la revisión detallada del instrumento se observa que el mismo fue presentado por ante la secretaria de este despacho, y quedaron identificadas las partes perfectamente, pues tal transacción se hizo de forma personal y acompañados de sus apoderados judiciales para el caso de la parte demandada, en el caso del demandante se hizo acompañar de la asistencia de la una abogada, por lo que la cualidad no deriva de ningún instrumento sino, que fue ejercida directa y personalmente. por lo cual el requisito subjetivo de la procedencia para la transacción de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y así se establece.
En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Artículo 255 Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256 C.P.C.:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción judicial, para que el Tribunal pueda impartir su homologación, es decir, su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador el escrito de transacción judicial de fecha 12 de julio de 2018, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, lo cual constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio y en consecuencia solicitan que se imparte la homologación respectiva, en razón a lo cual, considera esta Superioridad que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva y Sustantiva Civil, para que sea homologada la transacción celebrada en el presente juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÒN a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, por ante este Juzgado, en consecuencia procédase a impartir su respectiva Homologación, y otorgarle los efectos de Cosa Juzgada a los acuerdos transaccionales. ASI SE DECIDE.
Decisión
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niños, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO LA TRANSACCIÒN celebrada en fecha 09 de junio del año 2021, por ambas partes en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de unión estable de hecho, incoada por el ciudadano Franklin Javier Rojas Veliz contra la ciudadana Angelemi Del Carmen Becerra Rodríguez en consecuencia, se declara HOMOLOGADO, con autoridad de cosa juzgada.
Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las pates y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, veintiuno (21) días del mes de junio de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
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ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO
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ABG. GUSTAVO TINEO LEON.
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:00 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
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ABG. GUSTAVO TINEO LEON.
EXPEDIENTE Nº 21-6718
FAOM/GustavoT
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