PARTE DEMANDANTE: Ana Gregoria Rodríguez Garzón venezolana, mayor de edad y titular de la cédula Nro. 24.754.096 representada judicialmente por la abogada en ejercicio Vicky Hernández, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 225.288.

PARTE DEMANDADA: sucesión Gómez Rodríguez, representado judicialmente por el abogado Cesar Onofre Gómez I.P.S.A Nro. 73.969, y la ciudadana Doralba Elena Mesa Mira, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 24.129.146, abogado José Antonio González Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.657.
MOTIVO: Retracto Legal Arrendaticio (regulación de competencia)
EXP. N°:20-6695
SENTENCIA NÚMERO:1058
MATERIA: civil
SENTENCIA: interlocutoria con fuerza de definitiva
NARRATIVA
En fecha 26 de febrero del año 2020 se recibió en este tribunal expediente en copia certificada proveniente del Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario del primer circuito judicial del estado sucre, constante de diecinueve (19) folios.
Del folio veintiuno (21) al folio treinta y cinco (35) corre inserta diligencia y anexos referentes a la revocatoria de poder que se le hiciera a la ciudadana Ana Gregoria Rodríguez.
Al folio treinta y seis (36) se fijó el lapso legal correspondiente.
En fecha 08 de octubre de 2020, se dictó auto para mejor proveer, requiriendo del juzgado de primera instancia, copia certificada del auto o diligencia por medio del cual se le dio ascenso al presente expediente, a tales efectos se libró oficio 0520-20-062.
Al folio treinta y nueve (39) corre inserto diligencia suscrita por los apoderados de ambas partes en la cual solicitan la continuidad o activación de la presente causa, lo cual fue acordado mediante auto de certeza de fecha 22 de octubre de 2020.

MOTIVA
El punto focal de la presente, se centra en diligencia suscrita en fecha 07/06/2021, por el abogado José Antonio González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 29.657, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa mediante la cual expone:
“Respetuosamente solicito del Tribunal que de por terminada o concluida la causa que se ventila en el expediente N° 6695-20 [sic], toda vez que se trata de una incidencia accesoria de la causa principal la cual fue declarada sin lugar por el tribunal a quo, y ratifica por esta instancia en sentencia que produjo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de Dos Mil Veintiuno (2021)…”
Ahora bien, este tribunal pasa a motivar la presenten en los siguientes términos:
Punto previo
En fecha 22 de octubre de 2020, (folio cuarenta (40)), se dictó auto mediante el cual, se solicitó recaudos al tribunal ad quo, y una vez que dichos recaudos cursaran en autos se procedería a dictar sentencia, situación está que hasta la actual fecha no ha ocurrido, en autos pero, se pudo observar del expediente principal que dio origen a la presente tal contenido, y por cuanto una actividad procesal modifica la suerte de la presente causa, este despacho, a lo fines de garantizar los más elementales derechos, ordena la notificación a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Revisadas como fueron las actas que conforman este expediente así como aquellas contenidas en el expediente matriz de la causa principal Nº 21-6709, que cursó ante este mismo tribunal, la cual fue sentenciada por esta instancia, declarando sin lugar el fondo de la causa, como se constata en sentencia emitida a los veintiséis (26) días del mes de mayo de Dos Mil Veintiuno (2021) la cual se encuentra cargada al portal web del Tribunal Supremo de Justicia bajo la siguiente dirección o link: http://sucre.tsj.gob.ve/DECISIONES/2021/MAYO/1191-26-21-6709-1056.HTML
Ahora bien en razón de tal contenido este tribunal se permite traer a colación la institución judicial de la notoriedad judicial, misma que es fundamental para el desarrollo de esta motivación, así pues se entiende que la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto citó sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:
“(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”.
Tendido al hilo motivador tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:
A.- EN PRIMER LUGAR: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
B.- EN SEGUNDO LUGAR: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito específico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura. Así se determina.
Así las cosas, para quien suscribe el presente fallo le resulta necesario traer en refuerzo de los fundamentos legales que dan origen al presente fallo, al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Ahora bien, tomando en cuenta los principios doctrinarios así como las máximas que sustancian los fundamentos del derecho civil, es menester agregar y resaltar en este fallo la locución latina “accesorium sequitur principale” cuya traducción significa “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

De esta manera resulta imperativo extraer la interpretación de este principio haciendo uso de la lógica jurídica con la cual podemos enmarcar este supuesto en la causa sobre la cual ventila este expediente, así pues, se deduce que el destino final que recae sobre el elemento principal será también el de lo accesorio, ya que guarda unidad monolítica en la parte resolutiva con la causa primigenia.
En definitiva, revisado el criterio jurisprudencial referente a la figura de la notoriedad judicial y el principio del derecho enmarcado en la locución latina “accesorium sequitur principale” queda claro que no hay ningún fundamento lógico o jurídico por el cual se deba dar continuidad a la causa que ventila este expediente, al tratarse de una incidencia accesoria de la causa principal, sobre la cual recae un fallo del tribunal a quo, ratificado por esta instancia.
En razón de las anteriores planteamientos, este tribunal considera que lo más ajustado a derecho declarar extinguida la presente apelación, tal y como se realizara en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niños, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: EXTINGUIDO EL RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA ejercido por la abogada Vicky Milena Hernández Rodríguez, en su carácter de apoderada de la parte demandante por medio del cual en fecha 26 de febrero del año 2020 se recibió en este tribunal expediente en copia certificada proveniente del Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario del primer circuito judicial del estado sucre, constante de diecinueve (19) folios.
Se deja expresa constancia, que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal, pero a los fines de salvaguardar derechos constitucionales a las partes, en razón de la forma de extinción del presente proceso, es por lo que se ordena la notificación de las mismas.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las pates y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de junio de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

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ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO

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ABG. GUSTAVO TINEO LEON.
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:20 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

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ABG. GUSTAVO TINEO LEON.



































EXPEDIENTE Nº 20-6695
FAOM/GATL/vt