REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 14 de Julio de 2021.
211° y 162°



EXPEDIENTE N|° 161-21
DEMANDANTE: Raquel Elvira Bougeón Pérez, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.934.497
ABOGADO ASISTENTE: José Enrique Ramos Guerra Nro.164.699.
DEMANDANDO: Víctor Gregorio Acosta, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.933.840.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio (Desafecto)

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de Solicitud de Divorcio, recibido por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26-05-2021, interpuesto por la ciudadana, Raquel Elvira Bougeón Pérez debidamente asistida por el Abogado en ejercicio José Enrique Ramos Guerra Nro.164.699. contra Víctor Gregorio Acosta, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.934.497. y V-9.933.840, respectivamente, domiciliada en la calle Bolívar, casa Nº 35, en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado sucre, Expone la solicitante en el libelo: Que contrajo matrimonio por ante la Prefectura de Civil de del Municipio Valdez, Parroquia Güiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 02 de Junio del año 2001, fijando su último domicilio conyugal en la calle Bolívar, casa Nº 35, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Que de cuya unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Manuel Eduardo Acosta Bourgeon y Lady Victoria Acosta Bourgeon, quienes son mayores de edad y no tienen bienes que repartir ni liquidar.

Igualmente alega la solicitante, que desde el 10 de Agosto de 2010, previo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiéndose desde aquel momento la vida en común, sin que haya habido reconciliación y haciendo vida independiente uno del otro.

Que solicita el Divorcio y fundamenta el petitorio en la sentencia Nº 446 y 693 del quince (15) de mayo 2014, sentencia Nº 1070, sentencia Nº 1710 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el Artículo 8 de la ley Especial de Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal, que se refiere al desamor, el desafecto y la incompatibilidad de caracteres.

Por auto de fecha 28 de Mayo del 2021, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de notificada, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteada.

Mediante oficio Nº 027-2021, dirigido a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y de Familia de este Circuito Judicial, se hace de su conocimiento que por ante este despacho, cursa la presente solicitud de Divorcio.-

Corre inserto al folio 22 copia oficio Nº 028-2021 agregado al expediente, expedida a la representación fiscal con Competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, debidamente firmada.

Al folio 23, la Abogada Janireth Valbuena Guerrero, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante diligencia formuló su opinión, manifestando que de la revisión efectuada en todas las actuaciones que integran el expediente se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo, el ultimo domicilio conyugal, hace saber al Juez que no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.

En fecha 21/06/2021, el alguacil de este despacho judicial consigna en autos boleta de citación debidamente firmada correspondiente a la parte demandada, ciudadano Víctor Gregorio Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V- 9.933.840.

Cursa al folio 26, Acta dejando constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno el ciudadano Víctor Gregorio Acosta, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.933.840.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, y fundamentan el petitorio en la sentencia Nº 446 y 693, sentencia Nº 1070, sentencia Nº 1710 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el Artículo 8 de la ley Especial de Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal, que se refiere al desamor, el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, previo las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos RAQUEL ELVIRA BOURGEÓN PEREZ y VICTOR GREGORIO ACOSTA, de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta al folio 09, 10 y 11 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifestó la solicitante haber procreado dos (02) hijos y que no existen bienes que repartir, ni liquidar.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, aproximadamente hace más de doce (12) años, no ha habido reconciliación y que cada uno desde ese momento ha hecho vida independiente.

Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Epx. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como causal de divorcio en el país, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia según lo establecido en la Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana RAQUEL ELVIRA BOURGEÓN PEREZ venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.934.497, asistida por el abogado José Enrique Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.699; en contra del ciudadano VICTOR GREGORIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.933.840; quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Valdez, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha 02 de Junio de 2001.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA

LA SECRETARIA
ABG. CARIDAD ZAMORA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-


LA SECRETARIA
ABG. CARIDAD ZAMORA

Exp.161-21.-
OZ/jdlv.