REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, Veintitrés (23) de Julio de 2.021
211° y 161°


EXPEDIENTE: 0214-20.-

PARTE DEMANDANTE: MARCO DE SARIO BORAGINE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.V.-6.956.053.-

APODERADA: VIRGINIA DEL JESUS ALCOBA CARABALLO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO CON EL N° 212.410.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA ANA BOUTIQUE, C,A, en la persona de su representante legal ANA BERQUIS SALCEDO MORA.

DEFENSOR AD LITEM: WOLFGANG NOGUERA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO CON EL N° 165.998,

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, y encontrándose la causa dentro del lapso y oportunidad procesal establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para la fijación de los puntos controvertidos y la apertura del lapso probatorio, este tribunal procede y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que, en fecha primero (01) de Julio de 2.009, mi mandante suscribió contrato de arrendamiento con la arrendataria ciudadana ANA BERQUIS SALCEDO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.580.622 y de este domicilio representante legal de la empresa ANA BOUTIQUE, C,A, sobre un local comercial de su propiedad ubicado en el edificio mari, Jurisdicción del municipio Bermúdez Carúpano Estado Sucre.

Que, hasta la presente fecha la ciudadana ANA BERQUIS SALCEDO MORA, se encuentra insolvente en los cánones de arrendamientos desde el mes de febrero del año 2.020.

Que, hasta la presente fecha mi mandante no ha podido acceder al local comercial objeto del presente litigio a realizar inspección ordinaria, tal como lo establece la cláusula octava del contrato suscrito entre las partes.

Que, por lo antes expuesto procede a demandar por resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana ANA BERQUIS SALCEDO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.580.622 y de este domicilio representante legal de la empresa ANA BOUTIQUE, C,A.

Que, en fecha Quince (15) de Diciembre de 2.020, se procedió a consignar los recaudos para la admisión de demanda por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.

Asimismo solicita mi mandante la restitución inmediata del local comercial de su propiedad ubicado en el edificio mari, Jurisdicción del municipio Bermúdez Carúpano Estado Sucre, libre de bienes y personas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que, es falso lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda.

Que, mi representada no está violando el derecho de propiedad al hacer uso del local comercial ubicado en el edificio mari, Jurisdicción del municipio Bermúdez Carúpano Estado Sucre.

Que, la parte demandante no tiene derecho para reclamar la desocupación y entrega del inmueble.

Vista la fijación de los hechos y límites de la controversia conforme al parágrafo segundo del artículo 868 del código de procedimiento civil, esta juzgadora apertura el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy, para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.

Publíquese, regístrese, Diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata Y Arismendi Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de 2.021.- Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NORAIMA MARIN G.



Nota: En esta misma fecha (23/07/21), siendo las once (11: 00 am), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO,


ABG. EDWIN CUBILLAN.-



SESNTENCIA INTERLOCUTORIA

EXP. 0214-20.
NMG/ec.-