TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 22 de Julio de 2.021.
211° y 161°
EXPEDIENTE: Nº 0247-2021.
SOLICITANTES: SEBASTIÁN JOSÉ PINO GONZÁLEZ y LOAN PATRICIA SÁNCHEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-26.847.443 y v- 23.270.396 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 C.C Y POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil y por desafecto, recibido en fecha 19 de Julio de 2021, por distribución respectiva, presentado por los SEBASTIÁN JOSÉ PINO GONZÁLEZ y LOAN PATRICIA SÁNCHEZ NAVARRO, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-26.847.443 y V-23.270.396 respectivamente, asistidos el primero por la Abogada en ejercicio Paola Carolina Di Bisceglie Rosario, inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.897 y la segunda representada por la Abogada en ejercicio Paola Carolina Di Bisceglie Rosario, inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.897, según .
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Que, En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018 contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del municipio Andrés Mata del estado Sucre, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio signado 175-2018 y acompañado de la presente marcada con letra “B” para que surta los efectos de ley.
Que, al contraer matrimonio, fijamos nuestro último y actual domicilio conyugal en una vivienda que se encuentra en la siguiente dirección: Urbanización Miramontes, casa C3B, Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre.
Que, al casarnos, mantuvimos una relación armoniosa como dos enamorados creyentes en el amor, respeto y la solidaridad mutua, rodeados de armonía y felicidad y nos compartimos los distintos deberes y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección a los cuales se debe marido y mujer, además porque llevábamos tiempo conociéndonos.
Que, al cabo del tiempo, comenzaron discusiones constantes entre nosotros, entre nosotros solo hay discusiones y desavenencias no sentimos afecto mutuo, se ha desvanecido el amor y el respeto que nos debemos el uno al otro, ya no nos amamos, NO NOS TOLERAMOS, hemos creado así una incompatibilidad de caracteres, no nos llevamos bien, no llevamos vida de pareja, no procreamos hijos ni adquirimos bienes en común que repartir; es por esta razón ciudadano juez que solicitamos muy respetuosamente a este tribunal declare la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL POR LAS CAUSALES DE DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Que, fundamentan la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 185 DEL Código Civil y en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron los criterios relativos al desafecto e incompatibilidad de caracteres, tal como se describe a continuación:
Que, con respecto a las solicitudes o demandas de divorcio fundadas en el motivo en los motivos de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, estableció lo siguiente:
“Por lo tanto, el matrimonio se rige como la voluntad de las partes, nacido del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…)
En este sentido, al momento en el cual parece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con el alejamiento sentimental que causa infidelidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto será muy difícil prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la reunión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o permanecer de forma inesperada sin que exista un motivo en específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o hasta evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a os derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y a incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivos de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgió entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017 estableció el siguiente criterio:
“en este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente a sentencia Nº1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así o desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa a posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues a lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o compatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en os siguientes casos:
(…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto, la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, estableciendo en los artículos del 895 al 902 del Código del procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón de solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir dos tribunales, es producir como jueces naturales conforme naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre os cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causara cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento celebre, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada materia.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto a disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento del desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adopto la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”
Que, acudimos ante su competente para solicitar como en efecto formalmente solicitamos, se declare disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial que nos une, con fundamento en las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, por las razones suficientemente expuestas al inicio de la presente solicitud y tomando en consideración las instituciones familiares aquí plasmadas”.
.
“...Omissis...”
En fecha Veinte (20) de Julio de 2021, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil y por desafecto, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2021, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de haber Notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2021, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la ciudadana PATRICIA RASSE BOADA, quién en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185 del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes SEBASTIÁN JOSÉ PINO GONZÁLEZ y LOAN PATRICIA SÁNCHEZ NAVARRO, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Artículo 185 del código Civil, en concordancia con la sentencia la sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 y la sentencia 693/2015, que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, presentada por los ciudadanos SEBASTIÁN JOSÉ PINO GONZÁLEZ y LOAN PATRICIA SÁNCHEZ NAVARRO, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-26.847.443 y V-23.270396 respectivamente.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...”, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año Dos mil Dieciocho (2018), acta Nº 175-2018 de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho, la cual el Tribunal valora por guardar relación con el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil y por desafecto, interpuesta por los ciudadanos SEBASTIÁN JOSÉ PINO GONZÁLEZ y LOAN PATRICIA SÁNCHEZ NAVARRO, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-26.847.443 y V-23.270396 respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año Dos mil Dieciocho (2018), acta Nº 175-2018 de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho.
Definitivamente firme como ha quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, y en las sentencias 1.070 y 693/2015 del Tribunal Supremo d Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (22/07/2.021), siendo las (9:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 0247-2021.
NMG/ec.