REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 07 DE JULIO DE 2021
211° y 162°

Vista las declaraciones de las testigos ciudadanas: ANTONIO RAMÓN RONDÓN MÁRQUEZ y LUIS RAFAEL CABELLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle Principal, sector San Agustín I de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.729.102 y V-15.344.845 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana: MARYS DAYANA COVA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.345.004; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano JESÚS ENRIQUE CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.242, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle el derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurías construidas en un terreno no catastrado de propiedad municipal, el cual tiene un área de Ciento Setenta Metros Cuadrados (170,00Mts2); ubicado en calle Nueva, sector San Agustín de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con propiedad que es o fue de Yuleydis González (10,00Mts); Sur: con la mencionada calle Nueva (10,00Mts); Este: con propiedad que es o fue de Santa Jiménez (17,00Mts) y Oeste: con propiedad que es o fue de Alquidio Bellorin (17,00Mts). La bienhechuría consiste en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: estructura metálica con tubos de hierro 4 x 4 pulgadas, techo de acerolit sostenido con tubos de hierro de 2 x 1 pulgadas, paredes de bloques con acabado de friso rustico en su interior, piso de cemento gris recubierto con cerámica, puertas de hierro, ventanas de aluminio con sus protectores de hierro, cercada con estantes de madera y alambre de púas; teniendo un área de construcción de Setenta y Cinco Metros con Sesenta Centímetros Cuadrados (75,60Mts2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: una (01) sala de estar, tres (03) habitaciones, dos (02) baños con todos sus accesorios para su uso, una (01) sala comedor, una (01) cocina, posee cometidas eléctricas y tuberías de aguas blancas y negras. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante MARYS DAYANA COVA, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solicitud N° 2021-43.-